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298-2005 31102006 Apolinario Suy

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
298-2005 31102006 Apolinario Suy
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

31/10/2006 – PENAL

298-2005

Interponente: Apolinario Suy Órgano Impugnado: Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala; Sentencia Impugnada: Sentencia de fecha 07 de septiembre de

2005; Motivo invocado: Fondo; Caso de procedencia: Art. 441, numeral 5, Código Procesal Penal; Norma violada: Art. 36 numeral 3 del Código Penal. DOCTRINA No procede el Recurso de Casación por motivo de fondo de conformidad con el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando: a) el argumento vertido en la casación, puede ser conocido únicamente a través de uno de los supuestos regulados en el Código Procesal Penal para el motivo de forma; y, b) la Sala de Apelaciones considera al recurrente como “autor”, según los hechos que le hayan sido imputados y que fueron acreditados en el Tribunal de Sentencia Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, treinta y uno de octubre de dos mil seis. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Apolinario Suy, bajo el auxilio del Abogado Defensor Público Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, contra la sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil cinco emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez. Además del interponente, interviene en el presente proceso el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, licenciado Vielmar Bernaú Hernández Lemus.

Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez. Además del interponente, interviene en el presente proceso el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, licenciado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. No existe Querellante Adhesivo, Tercero Civilmente Demandado ni Actor Civil. ANTECEDENTES I) De los Hechos y Circunstancias Objeto de la Acusación La Acusación formulada oportunamente por el Ministerio Público contiene como hechos, los siguientes: “… a) “Porque usted SEBATIÁN FELIX CONOZGUARCAS en compañía de APOLINARIO SUY, el día veintidós de abril del año dos mil cuatro a eso de las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos, en el Cantón Camanchaj, del Municipio de Chichicastenango, departamento de Quiché, específicamente en la carretera interamericana que conduce a la Aldea Los Encuentros al municipio de Chichicastenango, se bajó del vehículo placas particulares P cero cuatrocientos setenta y siete, colores blanco y líneas grises de dos tonos, tipo pick up, propiedad de Manuel Conoz Chan, el cual era conducido por Apolinario Suy y empujó con uno de sus hombros a Erick Alexander Panjoj Canil sacando de la bolsa de su chumpa un arma de fuego tipo pistola calibre nueve milímetros con la cual le realizó un disparo el cual le impacto (sic) a Erick Alexander Panjoj Canil a la altura del segundo espacio intercostal izquierdo, tórax

anterior, provocándole laceración pulmonar aorta, laceración izquierda y derecha, hemotórax bilateral, homopericardio, laceración de arteria aorta, laceración de aurícula derecha, fractura de segunda costilla derecha arco lateral y fractura de la segunda costilla izquierda arco anterior, cayendo instantáneamente al suelo, luego de lo cual usted se dio a la fuga con rumbo ignorado en compañía de Apolinario Suy en el vehiculo que era conducido por este último ya descrito, a consecuencia de las lesiones que sufrió Erick Alexander murió aproximadamente en un lapso de quince minutos”. b) Porque usted APOLINARIO SUY le vendió de forma ilegal un arma de fuego tipo pistola calibre nueve milímetros a Sebastián Félix Conoz Guardas entre los meses de enero del año dos mil dos y octubre del año dos mil tres y prestó su colaboración a Sebastián Félix manejando el vehículo tipo pick up placas P cero cuatrocientos setenta cinco (sic) cinco mil doscientos veintiuno, marca Toyota modelo mil novecientos ochenta y siete, color blanco franjas grises de dos tonos, propiedad de Manuel Conoz Chan, el día veintidós de abril del año dos mil cuatro a eso de las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos, en el cantón Camanchaj, del municipio de Chichicastenango, departamento de El Quiché, específicamente en la carretera interamericana que conduce a la Aldea Los Encuentros al municipio de Chichicastenango, deteniendo la marcha del vehículo y bajándose del mismo en compañía de Sebastián Félix

quien empujó con uno de sus hombros a Erick Alexander Panjoj Canil. Con base en ese hecho con fecha treinta de agosto de dos mil cuatro, el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Santa Cruz de El Quiché, departamento de El Quiché, dictó en su contra auto de apertura de juicio. Durante el juicio no se hizo ampliación de la acusación por parte del Ministerio Público ni hubo reclamación de daños.” II) De los hechos que el Tribunal estimó Acreditados El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Quiche tuvo por acreditados los hechos siguientes: “… a) Que el día veintidós de abril de dos mil cuatro a eso de las dieciocho horas concuarenta y cinco minutos en el cantón Camanchaj del municipio de Chichicastenango departamento de El Quiche; Sebastián Félix Conoz Guardas en compañía de Apolinario Suy –único nombre y apellido-, descendieron de un vehículo y comenzaron a insultar a Erick Alexander Panjoj Canil ocasionándole una herida que le provocó laceración pulmonar derecho e izquierda, y perforación del corazón y la arteria aorta que le produjo la muerte; c) Que ese mismo día y hora Apolinario Suy –único apellidoquien acompañaba a Sebastián Félix Conoz Guardas participó directamente en el hecho donde perdió la vida Erick Alexander Panjoj Canil ya que colaboró con Sebastián Félix Conoz Guarcas conduciendo el vehículo automotor que sirvió para llegar y huir del lugar de los hechos; d) Que

tanto Sebastián Félix Conoz Guardas como Aplinario Suy –único nombre y apellidotenían en su poder armas de fuego antes de los hechos. “ III) De la Resolución de Primer Grado Con fecha catorce de abril de dos mil cinco, el Tribunal antes referido emitió sentencia en la que declaró: “... I) Que SEBASTIÁN FELIX CONOZ GUARCAS es autor responsable en el grado de consumación del delito de HOMICIDO cometido en contra de la vida e integridad física de ERICK ALEXANDER PANJOJ CANIL.

  1. Que por la comisión de este delito se le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLE; III. Que APOLINARIO SUY –único nombre y apellidoes autor responsable en el grado de consumación del delito de HOMICIDIO cometido en contra de la vida e integridad física de ERICK ALEXANDER PANJOJ CANIL; IV. Que por la comisión de este delito se le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLE; V. La pena impuesta la deberán cumplir los condenados SEBASTIÁN FELIX CONOZ GUARCAS Y APOLINARIO SUY -único nombre y apellidoen el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente con abono de la prisión efectivamente padecida, VI) Encontrándose los acusados SEBASTIÁN FELIX CONOZ GUARCAS y APOLINARIO SUY –único nombre y apellidoen prisión preventiva los deja en la misma situación hasta que el presente fallo se encuentre firme. VII) Se condena a

los acusados al pago de las costas procesales del presente proceso, VIII) No se hace declaración sobre responsabilidades civiles, por no haberse ejercitado tal acción. IX) …”.

  1. De la Resolución de Segundo Grado La resolución a que se ha hecho relación en el apartado anterior, fue impugnada por el procesado a través del recurso de apelación especial interpuesto por Motivo de Fondo según el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, por errónea aplicación de la ley; indicando que a su criterio existe motivo de anulación de la sentencia por la violación del artículo 36 numeral 3) del Código Penal; por lo que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala con fecha siete de septiembre del año dos mil cinco declaró: “... I) SIN LUGAR elRecurso de apelación por motivo de fondo que fuera interpuesto por APOLINARIO SUY (Unico (sic) nombre y apellido), en contra de la sentencia de fecha catorce de abril dos mil cinco, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Quiche; II) En consecuencia, se CONFIRMA en su totalidad, la resolución apelada.

NOTIFIQUESE Y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su origen.” V) De la Interposición del Recurso de CASACIÓN El presente recurso de casación fue interpuesto por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y como norma violada, el artículo 36 numeral 3 del Código Penal. - De los Alegatos Presentados por las PartesSeñalado el día y la hora para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación en forma escrita. La parte interponente se

Penal. - De los Alegatos Presentados por las PartesSeñalado el día y la hora para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación en forma escrita. La parte interponente se pronunció respecto a cada uno de los descriptores relacionados en el memorial de subsanación respectivo y el Ministerio Público por su parte, sostuvo la tesis de que el casacionista invoca normas sustantivas y adjetivas, sin especificar cuáles fueron las normas erróneamente interpretadas, indebidamente aplicadas o inaplicadas en contravención del artículo 439 del Código Procesal Penal; por lo cual, no existe relación entre ello y lo planteado por el interponente; por lo que solicitó a la Corte Suprema de Justicia declarar sin lugar, por carecer de técnica jurídica, el Recurso de Casación por motivo de fondo señalado. CONSIDERANDO - IEl recurso de Casación está dado para enmendar las deficiencias que afectan el juicio de derecho contenido en la sentencia impugnada, mediante el control de su legalidad; o bien, para verificar el cumplimiento de requisitos procesales específicos que condicionan la validez de los actos decisorios, con el objeto de obtener la correcta aplicación de la ley; teniendo como límite el conocimiento de los errores jurídicos contenidos en dicha resolución y sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - I IPara entrar a conocer el presente recurso de casación, es primordial que previamente se considere qué normas, de las citadas como violadas, son las que

éste órgano se encuentra habilitado para analizar. Para ello, debe traerse a colación la normativa citada por el casacionista desde la presentación de su recurso: primero, en el memorial de interposición cita como preceptos violados, por errónea interpretación, los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 430 del Código Procesal Penal y 36 numeral 3 delCódigo Penal, lo que se puede observar en el folio seis del memorial de interposición. Segundo, en el desarrollo de su argumentación el casacionista cita como violados, por errónea aplicación e indistintamente por indebida interpretación, los artículos 36 numeral 3 del Código Procesal Penal con relación al 10 del mismo cuerpo legal, tal como se lee en el folio ocho del memorial de interposición, así como: 2, 12 y 17 de la Constitución Política; 10 y 36 numeral 3 del Código Penal; 10 de la Ley del Organismo Judicial y 14, 430 y 182 del Código Procesal Penal. Tercero, en el apartado de expresión de agravios, siempre de su memorial de interposición, el casacionista señaló violados por interpretación errónea, los artículos 10 de la Ley del Organismo Judicial, 36 numeral 3 del Código Penal y 430 del Código Procesal Penal. Debido a lo anterior y por la imprecisión en el planteamiento de los argumentos y normativa citada en la interposición del recurso de casación, esta Cámara con fecha veintiuno de octubre de dos mil cinco solicitó al recurrente

individualizara de manera clara y concreta el artículo que estimaba violado e indicara para ese artículo, el argumento, subcaso de procedencia y viabilidad de la supuesta norma violada al referido subcaso, para demostrar la infracción cometida por la Sala. Así, el casacionista al presentar la subsanación de su recurso claramente expuso que la norma que consideraba violada es el artículo 36 numeral 3 del Código Penal y que como consecuencia de ello, las demás normas relacionadas en el memorial que por ese acto subsanaba; exposición ésta de la que es necesario indicar que en momento alguno, el casacionista señaló cuáles son las normas, de la variedad de artículos citados por él en el memorial de interposición, que concretamente cita como violadas y menos aún, el análisis argumentativo y viabilidad que de cada una ellas consideraba, para demostrar la violación denunciada contra la Sala. Cabe señalar además que, tal como se puede observar en las actuaciones, el recurso de casación fue interpuesto por motivo de fondo y entre las normas citadas como infringidas el casacionista también invoca artículos de naturaleza eminentemente procesal, que nada tienen que ver con el motivo citado y de los cuales, tampoco efectuó el análisis que demostrara su vialidad al motivo de fondo invocado ni presentó argumentos de los que se dedujera tal situación. Por todo lo anterior y existiendo una evidente falta de técnica jurídica para el planteamiento del recurso de casación que por este acto se resuelve y estimándose que los argumentos vertidos por el casacionista están

dirigidos básicamente a la indebida aplicación del artículo 36 numeral 3 del Código Penal, será referente a éste que la Corte Suprema de Justicia efectuará su respectivo análisis: señala el recurrente en su memorial de interposición, que: “... Del análisis a la sentencia del tribunal Ad-quem de fecha siete de septiembre del año dos mil cinco se advierte que no se resolvió íntegramente los alegatosinvocados, argumentando los Señores magistrados, que lo que esta defensa pretendía al recurrir la sentencia de primer grado era que la “sala de apelaciones hiciera una revaloración de la evidencia dada en el debate y de los hechos que se tuvieron por acreditados...”...”. Continúa expresando el interponente que tal juicio lo deja en un estado de indefensión, ante la evasiva de los señores magistrados de la Sala de Apelaciones, pues se apartaron del debido proceso al evadir sutilmente resolver sobre el asunto sometido a su conocimiento. Asimismo, indica que sus argumentos en la apelación fueron: “que el tribunal sentenciador aplicó erróneamente el artículo 36 numeral 3º del Código procesal penal (sic), con relación al articulo (sic) 10 de la misma norma; que de los razonamientos que plasmaron en la sentencia recurrida para condenarme así como al coacusado, = No (sic) dieron por acreditados actos externos ni internos para vincularme con los supuestos contenidos en el numeral 3º del articulo (sic) 36 precitado= (sic)”. Respecto a ello señala el señor Apolinario Suy que esta

Corte, al analizar prolijamente el libelo de la apelación especial y la sentencia recurrida, puede advertir que no existe coherencia con lo que se arguye en la sentencia de mérito y los argumentos de la apelación, por la razón que éstos se sustentaron en los hechos que el tribunal sentenciador dio por probados y de allí que su tesis se sustenta en que existe una errónea aplicación de la ley y que lo que él pretende es que se aplique debidamente el artículo 36 numeral 3º y el 10 del Código Penal. Además, en el memorial de subsanación de errores, acto en el que señala expresamente violado el artículo 36 numeral 3º del Código Penal, el casacionista manifiesta que se puede demostrar en la acusación y auto de apertura a juicio, que en ningún pasaje de la plataforma fáctica se desprende que haya existido concertación previa de parte de él con el otro coacusado, para la consumación del ilícito penal que se le atribuye, con lo cual concluye que indubitablemente, la supuesta consumación a que se refiere el tribunal sentenciador al acreditar ese extremo en dicha sentencia, nunca fue objeto de juicio y que por tal razón, el artículo citado como violado, a su consideración deviene en lo absoluto inapropiado para que sea aplicado como norma de apoyo para resolver la controversia y concluye de ello que descartándose la aplicación de ese precepto, su conducta no encaja en una autoría material en el hecho que se imputó y por el cual fue condenado por el delito de Homicidio. De todo lo expuesto por el recurrente este tribunal logra advertir puntualmente, los aspectos siguientes: a) Que no obstante haber señalado en algunos pasajes de su argumentación que el artículo 36 numeral 3º del Código Procesal Penal es el artículo violado,

De todo lo expuesto por el recurrente este tribunal logra advertir puntualmente, los aspectos siguientes: a) Que no obstante haber señalado en algunos pasajes de su argumentación que el artículo 36 numeral 3º del Código Procesal Penal es el artículo violado, también se logra determinar del contexto de su recurso y lo indicado por él en su memorial de subsanación, que expresamente es el artículo 36 numeral 3º del Código Penal el que estima vulnerado.b) Que el casacionista hace hincapié en que la Sala violó esa norma, al evadir sutilmente resolver sobre el asunto sometido a su conocimiento, evidenciándose en su sentencia, que no existe coherencia con lo que se arguye en ella y los argumentos de la apelación especial por él presentada. Respecto a lo descrito, esta Cámara observa que el casacionista enfoca la exposición de su argumentación a aspectos esencialmente procedimentales, susceptibles de ser invocados únicamente a través del motivo de forma según los supuestos contemplados en el artículo 440 del Código Procesal Penal, para permitir a este tribunal examinar si la sentencia resolvió o no los alegatos presentados en la apelación especial o bien, si la misma carece o no de los requisitos formales exigidos por la ley, para su respectiva validez; no así, a través del motivo de fondo tal como lo hizo el recurrente, pues ello impide a esta Cámara determinar los elementos de viabilidad que permitirían evidenciar la existencia de alguna violación normativa; por lo que al no haberse planteado la Casación a

través del primero de los motivos señalados (forma), este tribunal, en observancia y resguardo de los Derechos proclamados en favor del procesado, queda constreñido a calificar y analizar si concurre o no violación o error jurídico en la aplicación del artículo 36 numeral 3º del Código Penal. Así, es preciso indicar entonces, que para que los tribunales que conocen en grado puedan tener como “autor” a un procesado y hacer aplicación del artículo relacionado, deben basarse estrictamente en los hechos que fueron acreditados por el Tribunal de Sentencia respectivo, que es el órgano que por sí presenció, diligenció y percibió cada uno de los aspectos suscitados en el debate respectivo; de lo contrario, se vulnerarían derechos esenciales que protegen la condición del acusado como tal y además, porque así lo establece el artículo 430 del Código Procesal Penal cuando indica que la sentencia de la Sala únicamente podrá referirse a los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada y en ningún caso, podrá hacer mérito sobre prueba alguna o sobre esos mismos hechos. En ese orden de ideas, al procederse a analizar la sentencia emitida por la Sala de Apelaciones, se logra determinar que efectivamente ésta, al declarar la improcedencia de la apelación especial por el motivo de fondo invocado, claramente se basó en los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia de El Quiché, pues al respecto manifestó que: “a) La errónea aplicación tiene lugar

cuando... El tribunal del (sic) conocimiento, con base en el principio de legalidad, subsumió el hecho punible por el cual se le acusó como autor a APOLINARIO SUY, dentro de la hipótesis normativa contenida en el artículo 123 del Código Penal. ... b) Argumenta el recurrente, que no existió el dolo requerido para encuadrar la acción por la cual se le condenó. Sin embargo, tal argumento en el que descansa la errónea aplicación denunciada, deviene infundado por cuanto en la sentencia impugnada se apreció que, “A criterio de los jueces, durante eldebate quedó demostrada la participación del acusado Apolinario Suy – único nombre y apellidoen los hechos imputados por el Ministerio Público ya que el mismo cooperó con Sebastián Félix Conoz Guarcas prestándole auxilio al mismo ya que éste era el conductor del vehículo donde ambos se conducían, éste también provocó al ahora fallecido Erik Alexander Panjoj Canil y proporcionó el arma homicida o sea que realizó los actos sin los cuales no se habría podido cometer el delito encuadrando su conducta en el tipo penal del artículo 123 y 36 numeral 3º del Código Penal, respondiendo como autor en el grado de consumación.” ...”. Como se puede colegir, la Sala, en cumplimiento de lo que para el efecto le impone la ley adjetiva penal, aplicó correctamente el derecho a los hechos que le fueran acreditados al señor Apolinario Suy por el Tribunal de Sentencia respectivo y como consecuencia de ello, no se estima que exista

violación al artículo 36 numeral 3º del Código Penal, que como se reitera, su aplicación en segunda instancia está sujeta a las circunstancias de hecho que se hayan tenido como probadas por el tribunal competente en la primera instancia y en virtud de lo anotado, esta Cámara estima que el recurso de casación por motivo de fondo presentado por el señor Apolinario Suy, deviene improcedente.

LEYES APLICABLES Artículos: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 7, 8, 9, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 11, 11 Bis, 12, 14, 16, 17, 18, 20, 25-27, 50, 160, 162, 389, 398, 399, 437, 439, 441 numeral 5), 442, 443, 444, 446 y 447 del Código Procesal Penal; 141, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO DECLARA: I) IMPROCEDENTE el Recurso de Casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Apolinario Suy, bajo el auxilio del Abogado Defensor Público Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, contra la sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil cinco emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez. II) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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