298-2023 04012024 Sergio Odilio Sosa Morales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 298-2023 04012024 Sergio Odilio Sosa Morales
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
04/01/2024 – PENAL
298-2023
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cuatro de enero de dos mil veinticuatro. Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Sergio Odilio Sosa Morales, contra la sentencia del siete de febrero del dos mil veintitrés, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de atentado contra el patrimonio natural y cultural de la Nación. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIDel análisis realizado al memorial de interposición del recurso, Cámara Penal, en resguardo a su derecho de defensa, le otorgó al recurrente el plazo legal de tres días para que subsanara las deficiencias encontradas, advirtiéndole que de no superar dichas falencias, el Tribunal de Casación procedería a rechazarlo, se le
requirió que fuera más explícito y que sin cambio de motivo ni submotivo cumpliera con lo siguiente: “a) Indique los medios de prueba que la Sala de apelaciones meritó en la sentencia impugnada; b) Transcriba los párrafos de la sentencia de Sala de Apelaciones donde conste el error denunciado; c) Argumente jurídicamente, cómo la Sala de Apelaciones, vulneró el artículo 430 del Código Procesal Penal y meritó los medios de prueba antes señalados, su argumento debe ser claro y concreto y demostrar el vicio denunciado”. Para subsanar las deficiencias del recurso de casación, el interponente realizó la siguiente exposición: “…se acreditó que el hecho se cometió en el año dos mil veintiuno (…) VI) DE LA PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA POR LA QUERELLANTE (…) en el apartado identificado como XII) DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES, se condenó al acusado (…) se acreditó que el hecho se cometió en el año dos mil veintiuno; (…) que en el apartado VI) DE LA PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA POR LA QUERELLANTE (…) documento al cual el juzgador indicó no otorgarle valor probatorio en virtud que su contenido debió ser ratificado y sometido al contradictorio en este juicio; (…) en el apartado identificado como XII) DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES, se condenó al acusado SERVIO ODILIO SOSA MORALES al pago de la cantidad deDOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHO QUETZALES CON SESENTA Y UN CENTAVOS, por los daños provocados al medio ambiente (…) Argumento Jurídico: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, al acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma,
SESENTA Y UN CENTAVOS, por los daños provocados al medio ambiente (…) Argumento Jurídico: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, al acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma, interpuesto por la querellante PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y ordenar el reenvío, no respeto los límites establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal, porque copio el mismo argumento que presento la Procuraduría General de la Nación (…) no teniendo sustento legal ni lógica, y que vulnera el principio de razón suficiente, violando el debido proceso y el principio de imperatividad…” (SIC). Al evacuar la audiencia conferida, el recurrente no logró superar las deficiencias incurridas, toda vez que, en su exposición, si bien es cierto, indicó el medio de prueba que considera fue valorado, no argumentó jurídicamente las razones por las cuales la Sala de Apelaciones erró al acoger el recurso de apelación especial presentado por la querellante adhesiva, Procuraduría General de la Nación. Si bien es cierto, el casacionista transcribió parte de las consideraciones realizadas por el Tribunal de Alzada para dar respuesta a las denuncias planteadas por la querellante adhesiva y señaló el medio de prueba que a su juicio, la Sala meritó, el argumento expuesto por el recurrente, en cuanto al por qué consideraba que el Ad quem había valorado el medio de prueba que denuncia, es escaso, por lo que no logró demostrar jurídicamente la vulneración a la prohibición de hacer mérito
de la prueba preceptuada en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Bajo las premisas abordadas, se concluye que, el recurrente únicamente hace manifiestas sus inconformidades con lo resuelto por el Tribunal de Alzada de manera general, pues de lo expuesto no es claro el agravio sufrido, ni como la Sala de Apelaciones vulneró la intangibilidad de la prueba, por lo que no es evidente el vicio que se denuncia y al no patentizarse éste de manera concreta, no puede hacerse un pronunciamiento en sentencia por ausencia de razones suficientes para el conocimiento del motivo de forma invocado. La falta de argumentos jurídicos claros y concretos que pongan en evidencia el error en que incurrió el tribunal de segundo grado, hacen inconcluso su planteamiento y por no estar delimitado ni determinado el agravio que pretende denunciar dentro de la sentencia de segunda instancia y al no patentizarse éste, no puede hacerse un pronunciamiento en sentencia por ausencia de razones suficientes para el conocimiento del motivo de forma invocado. El autor Fernando De la Rúa en su libro La Casación Penal expone: “El recurso de casación debe ser motivado, y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Esta exigencia responde a la particular naturaleza del instituto, cuya esfera está limitada únicamente a las cuestiones de derecho, y el control que provoca solo puede recaer sobre determinados motivos.” (Ediciones Depalma Buenos Aires, página doscientos veinticuatro.) Por lo anteriormente analizado, el presente recurso de casación debe ser rechazado.
LEYES APLICABLES
el control que provoca solo puede recaer sobre determinados motivos.” (Ediciones Depalma Buenos Aires, página doscientos veinticuatro.) Por lo anteriormente analizado, el presente recurso de casación debe ser rechazado.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 2, 4, 12, 29, 203, y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Sergio Odilio Sosa Morales, contra la sentencia del siete de febrero del dos mil veintitrés, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones a su lugar de origen.
Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente Cámara Penal; Rene Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Segundo; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Magistrado Vocal Quinto; Benicia Contreras Calderón, Magistrada Vocal Decimo Primero. Carlos Ronaldo Paiz Xulá, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.