299-2001 17012002 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 299-2001 17012002 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
17/01/2002 – PENAL
RECURSO DE CASACION No. 299-2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA PENAL.
Recurso de Casación interpuesto por FAUSTO CORADO MORAN Agente Fiscal del Ministerio Público, en contra de la sentencia proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de fecha nueve de noviembre del año dos mil.
DOCTRINA:
I. No es procedente el recurso de casación por motivo de forma: a) Cuando el fallo impugnado se encuentra debidamente fundamentado b) Cuando la motivación del fallo es clara y precisa
II. No es procedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando: a) La Sala no falta a la aplicación del artículo 10 del Código Penal, cuando no acoge el recurso de apelación interpuesto. b) Las normas citadas como infringidas fueron interpretadas por el Tribunal de Sentencia y no por el Tribunal de Segundo Grado c) La Sala no calificó los hechos, ni absolvió de los cargos que se imputan a los procesados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de enero del año dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal del Ministerio Público Abogado FAUSTO CORADO MORAN, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, de fecha nueve de noviembre del año dos mil, en el proceso que se sigue en contra de los procesados RENE MAURICIO CARRILLO DONIS, JORGE EUSTAQUIO TRUJILLO ARRIOLA, ARNOLDO GEOVANNI VARGAS ROLDAN y/o JUAN ANDRES CUBIAS único apellido, MANUEL DE JESUS OSORIO AGUILAR, JOSE FRANCISCO URIAS único apellido,
GEOVANNI VARGAS ROLDAN y/o JUAN ANDRES CUBIAS único apellido, MANUEL DE JESUS OSORIO AGUILAR, JOSE FRANCISCO URIAS único apellido,
ERNESTO PASTOR LOPEZ PEREZ y/o ERNESTO PASTOR PEREZ LOPEZ,
RICHARD IVAN ABULARACH BARILLAS, HUGO REMBERTO MOLINA CORTEZ,
CARLOS ANTONIO MARROQUIN ARRIAZA, ALFREDO ZAMORA MENDEZ o ADOLFO ZAMORA MENDEZ, Y LUIS ORLANDO RODRIGUEZ HERNANDEZ por los delitos de Plagio o Secuestro, Robo Agravado, Atentado y Portación Ilegal de Arma de Fuego Defensiva y/o Deportiva. Además de los procesados René Mauricio Carrillo Donis, Jorge Estaquillo Trujillo Arriola, Arnoldo Geovanni Vargas Roldan y/o Juan Andrés Cubías, Manuel de Jesús Osorio Aguilar, José Francisco Urias único apellido, Ernesto Pastor López Pérez y/o Ernesto Pastor Pérez López, Richard Ivan Abularach Barillas, Hugo Remberto Molina Cortéz, Carlos Antonio Marroquín Arriaza, Alfredo Zamora Méndez ó Adolfo Zamora Méndez y Luis Orlando Rodríguez Hernández, cuyos datos de identificación personal obran en autos, intervienen dentro del proceso: El Ministerio Público como acusador oficial, representado por el Agente Fiscal Fausto Corado Morán, como defensores de los acusados actúan losAbogados Byron Oswaldo de la Cruz Santos, Edgar Allan Taylor Santos, Oscar Alfredo
Poroj Subuyuj, Blanca Aida Stallin Dávila, Miguel Angel Fuentes Orozco, Gloria Patricia Porras Escobar, Hugo Roberto Saavedra, Ana de los Angeles García de Acevedo, Mario Alfonso Menchú Francisco, Nydia Lizeth Arévalo Flores de Corzantes y Floridalma Carrillo Cabrera, Hans Aron Noriega y José Rodolfo Payés, no hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION La acusación formulada por el Ministerio Público fue aceptada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente contralor de la investigación, formulándole a cada uno de los acusados los hechos siguientes: A.- "Porque usted CARLOS ANTONIO MARROQUIN ARRIAZA, fue detenido en la cuarta avenida trece guión ochenta del municipio de Amatitlán, el día diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis, siendo las seis horas con treinta minutos, lugar a donde hizo acto de presencia el Señor Juez de Paz Local Licenciado Carlos Roberto Salam López, asociado como corresponde, el Agente Fiscal del Ministerio Público, Licenciado Eduardo Barrera Calderón, así como elementos de la Policía Militar Ambulante, de la Fuerza de Reacción Inmediata FRY y de la Sección de Anti-Secuestros del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden judicial de allanamiento y registro del inmueble en donde usted se encontraba, al momento
de su detención se le incautó una granada de fragmentación que portaba en la mano izquierda, así mismo se incautó el vehículo tipo pick up marca Chevrolet, Sonoma, con azul celeste, con placas de circulación del actual quinquenio particular, número cuatrocientos treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta y cinco, el cual encuentra registrado a nombre de OSCAR ADAN PINOT, así como dos teléfonos celulares marca Motorola, y usted juntamente con otros individuos integraban una banda de secuestradores y roba carros, entre quienes se encuentran RENE MAURICIO CARRILLO DONIS, JORGE EUSTAQUIO TRIJILLO ARRIOLA, ARNOLDO GIOVANNI VARGAS ROLDAN O JUAN ANDRES CUBIAS único apellido, MANUEL DE JESUS OSORIO AGUILAR, JOSE FRANCISCO URIAS único apellido, ERNESTO PASTOR LOPEZ PEREZ, RICHARD IVAN ABULARACH BARILLAS, HUGO REMBERTO MOLINA CORETEZ, ALGREDO ZAMORA MENDEZ Y LUIS ORLANDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, con el objeto de exigir dinero a cambio de su liberación, en el presente caso usted y sus compañeros tenían secuestrado al señor JORGE AUGUSTO OLIVARES GODOY, en el lote número veintinueve de la colonia San Juan Bautista, municipio de Amatitlán, de quien exigían como rescate una fuerte cantidad de dinero, sabiendo que con su proceder cometía los ilícitos penales que se le atribuyen que se encuentran reglados en
nuestro ordenamiento sustantivo penal en los artículos 201 reformado por los decretos 1495 y 81-96 del Congreso de la República, se refiere al robo agravado, y 408 inciso 2º. Todos del Código Penal, además los artículos 93 se refiere a la Tenencia ilegal de arma de fuego ofensiva, explosiva, armas químicas, biológica, atómicas, trampas y armas experimentales y 94 se refiere al depósito ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas, ambos artículos del decreto 39-89 del Congreso de la República; los hechos y circunstancias en que se produjeron los mismos, concurren los elementos de su tipificación, delitos los cuales cometió al haber secuestrado con sus compañeros el día seis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, a las seis horas con treinta minutos en el carril auxiliar del Anillo Periférico y trece calle d ella zona once, al señor JORGE AUGUSTO OLIVARES GODOY, atravesándole la camioneta marca Mitsubishi, color verde con vidrios polarizados, placas de circulación P guión cuatrocientos sesenta y un mil ochocientos sesenta, la cual había sido robado por usted y sus compañeros el día cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis, a eso de las siete horas con diez minutos, en la calzada Roosevelt y treinta y cuatro avenida zona siete al señor JOSE NARCISO MICHELENA CARRILLO, cuando dicha persona se detuvo para evitar que lo colisionaran, bajaron del vehículo varios individuos fuertemente armados, introduciéndoloa la camioneta llevándoselo con rumbo ignorado, cubriéndole la cabeza con una chumpa
para taparle los ojos con el fin de que no lo reconocieran, sabiendo que con su proceder cometería los ilícitos penales que se le imputan". B.- " Porque usted RICHARD IVAN ABULARACH BARILLAS, fue detenido en el lote setenta y siete octava avenida entre segunda y tercera calle cantón San Lorenzo, Colonia San José del municipio de Amatitlán, el día diez de septiembre de mil novecientos venta y seis, siendo las seis horas con treinta minutos, lugar donde hizo acto de presencia el señor Juez de Paz Local Licenciado Carlos Roberto Salam López, asociado como corresponde, el Agente Fiscal del Ministerio Público Licenciado Eduardo Barrera Calderón, así como elementos de la policía Militar ambulante, de la Fuerza de Reacción Inmediata FRY y de la Sección de Anti-secuestros del Departamento de investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden judicial de allanamiento y registro del inmueble en donde usted se encontraba, ya que había sido señalado por Carlos ANTONIO MARROQUIN ARRIAZA que usted juntamente con otros individuos integraban una banda de secuestradores y roba carros, entre quienes se encuentran el indicado señor Carlos ANTONIO MARROQUIN ARRIAZA y RENE MAURICIO CARRILLO DONIS, JORGE EUSTAQUIO TRUJILLO ARRIOLA, ARNOLDO GIOVANNI VARGAS ROLDAN O JUAN ANDRES CUBIAS único apellido, MANUEL DE JESUS OSORIO AGUILAR, JOSE FRANCISCO URIAS,
ERNESTO APASTOR LOPEZ PEREZ, HUGO REMBERTO MOLINA CORTÉZ,
ALFREDO ZAMORA MENDEZ Y LUIS ORLANDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, con el objeto de exigir dinero a cambio de su Liberación, en el presenta (sic) caso usted y sus compañeros tenía secuestrado al señor JORGE AUGUSTO OLIVARES GODOY, en el lote número veintinueve de la Colonia San Juan Bautista, municipio de Amatitlán, de quien exigían como rescate una fuerte cantidad de dinero, sabiendo que con su proceder cometía los ilícitos penales que se le atribuyen, que se encuentran regulados en nuestro ordenamiento sustantivo penal en los artículos 201 reformado por los decretos 14-95 y 8196 del Congreso de la República, se refiere al plagio o secuestro, 252 se refiere al robo agravado, y 408 inciso 2º. Todos del Código Penal, además los artículos 93 se refiere a la Tenencia ilegal de arma de fuego ofensiva, explosiva, armas químicas, biológica, atómicas, trampas y armas experimentales y 94 se refiere al depósito ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas, ambos artículos del decreto 39-89 del Congreso de la República; los hechos y circunstancias en que se produjeron los mismos, concurren los elementos de su tipificación delitos los cuales usted cometió al haber secuestrado con sus compañeros el día seis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, a las seis horas con treinta minutos en el carril auxiliar del Anillo Periférico y trece calle de la zona once, al señor
JORGE AUGUSTO OLIVARES GODOY, atravesándole la camioneta marca Mitsubishi, color verde con vidrios polarizados, placas de circulación P guión cuatrocientos sesenta y un mil ochocientos sesenta, la cual había sido robado por usted y sus compañeros el día cuatro de septiembre de mil novecientos y seis, a eso de las siete horas con diez minutos, en la calzada Roosevelt y treinta y cuatro avenida zona siete, al señor JOSE NARCISO MICHELENA CARRILLO, cuando dicha persona se detuvo para evitar que lo colisionaran, bajaron del vehículo varios individuos fuertemente armados, introduciéndolo a la camioneta, llevándoselo con rumbo ignorado, cubriéndole la cabeza con una chumpa para taparle los ojos con el fin de que no lo reconocieran, sabiendo que con su proceder cometía los ilícitos penales que se le imputan". C.- "Porque usted HUGO REMBERTO MOLINA CORTEZ, FUE DETENIDO EN LA Colonia el Recreo Nuevo Amanecer, primera calle "A" cinco guión cincuenta y cuatro del municipio de Amatitlán el día diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis, siendo las seis horas con treinta minutos, lugar donde hizo acto de presencia el señor Juez de Paz Local Licenciado Carlos Roberto Salam López, asociado como corresponde, el Agente Fiscal del Ministerio Publico Licenciado Eduardo Barrera Calderón, así como elementos de la Policía Militar Ambulante, de la Fuerza de Reacción Inmediata FRY y de la sección de Anti-secuestros
del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la policía Nacional, en cumplimiento de la orden judicial de allanamiento y registro del inmueble en donde ustedse encontraba, al momento de su detención se le incautó a la altura del cinto lado derecho un revólver calibre treinta y ocho milímetros, marca Rossi, registro ciento quince mil cuatrocientos cincuenta y cuatro, conteniendo seis cartuchos útiles y en uno de los cuartos se localizaron tres cartuchos calibre nueve milímetros, el revólver había sido robado al señor JUAN MARIA ROSALES LORENZANA, el día veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, aproximadamente a las tres horas, de su domicilio ubicado en la primera avenida cuatro guión cero cuatro de la zona tres, Barrio el Paraíso, Escuintla sí mismo se le incautaron al momento de su detención los tenis que tenía puestos los que reconoció plenamente el ofendido como de su propiedad, y al momento de su detención manifestó que juntamente con sus compañeros tenían una persona secuestrada en una casa en la Colonia San Juan Bautista de ese mismo municipio, y les mostró el inmueble donde se encontraban RENE MAURICIO CARRILLO DONIS, JORGE EUSTAQUIO TRUJILLO ARRIOLA, ARNOLDO GIOVANNI VARGAS ROLDAN O JUAN ADRÉS CUBIAS único apellido, MANUEL DE JESUS OSORIO AGUILAR, JOSE FRANCISCO URIAS único apellido, ERNESTO PASTOR LOPEZ PEREZ, ALFREDO ZAMORA MENDEZ Y
LUIS ORLANDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, quienes al verse copados por las fuerzas de seguridad atacaron a los funcionarios y autoridades con fuego de fusil la nutrida balacera y en ese momento se logró la liberación del señor JORGE AUGUSTO OLIVARES GODOY, a quien usted y los integrantes de la banda tenían secuestrado, por quien exigían una fuerte cantidad de dinero por su liberación sabiendo que con su proceder cometían los ilícitos penales que se le atribuyen, que se encuentran regulados en nuestro ordenamiento sustantivo penal en los artículos 201 reformado por los decretos 14-09 y 8196 del Congreso de la República, se refiere al plagio o secuestro, 252 se refiere al robo agravado, y 408 inciso 2º. Todos del Código Penal, además los artículos 93 se refiere a la Tenencia ilegal de arma de fuego ofensiva, explosiva, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas y armas experimentales y 94 se refiere al depósito ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas, ambos artículos del decreto 39-89 del Congreso de la República; los hechos y circunstancias en que se produjeron los mismos, concurren los elementos de su tipificación, delitos los cuales usted cometió al haber secuestrado con sus compañeros el día seis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, alas seis horas con treinta minutos en el carril auxiliar del Anillo Periférico y trece calle de la zona once, al
señor JORGE AUGUSTO OLIVARES GODY, atravesándole la camioneta marca Mitsubishi, color verde con vidrios polarizados, placas de circulación P guión cuatrocientos sesenta y un mil ochocientos sesenta, la cual había sido robado por usted y sus compañeros el día cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis, a eso de las siete horas con diez minutos, en la calzada Roosevelt y treinta y cuatro avenida zona siete al señor JOSE NARCISO MICHELENA CARRILLO, y cuando dicha persona se detuvo para evitar que lo colisionaran, bajaron del vehículo varios individuos fuertemente armados, introduciéndolo a la camioneta, llevándoselo con rumbo ignorado, cubriéndole la cabeza con una chumpa para taparle los ojos con el fin de que no los reconocieran, sabiendo que con su proceder cometía los ilícitos penales que se le imputan". D.- "Porque usted LUIS ORLANDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, fue detenido en el lote veintinueve, Colonia San Juan Bautista, municipio de Amatitlán, el día diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis, siendo las seis horas con treinta minutos, lugar donde hizo acto de presencia el Señor Juez de Paz Local Licenciado Carlos Roberto Salam López, asociado como corresponde, el Agente Fiscal del Ministerio Público Licenciado Eduardo Barrera Calderón, así como elementos de la policía Militar ambulante, de las Fuerza de Reacción Inmediata FRY y de la Sección de Anti-secuestros del Departamento
de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden judicial de allanamiento y registro del inmueble en donde usted se encontraba, ya que había sido señalado por Carlos ANTONIO MARROQUIN ARRIAZA que usted juntamente con otros individuos integraban una banda de secuestradores y robo de carros, entre quienes se encuentran el indicado señor Carlos ANTONIO MARROQUIN ARRIAZA y RENE MAURICIO CARRILLO DONIS, JORGE EUSTAQUIO TRUJILLOARRIOLA, ARNOLDO GIOVANNI VARGAS ROLDAN O JUAN ANDRES BUIAS único apellido, RICHARD IVAN ABULARACH BARILLAS, MANUEL DE JESUS OSORIO AGUILAR, JOSE FRANCISCO URIAS, único apellido, ERNESTO PASTOR LOPEZ PEREZ, HUGO REMBERTO MOLINA CORTEZ, y ALFREDO ZAMORA MENDEZ, con el objeto de exigir dinero a cambio de su liberación en el presente caso usted y sus compañeros tenía secuestrado al señor JORGE AUGUSTO OLIVARES GODOY, en ese inmueble a quien trataban de trasladar otro lugar a bordo de la camioneta marca Mitsubishi color verde oscuro, con placas de circulación particulares P cuatrocientos sesenta y un mil ochocientos sesenta, la que se encontraba enfrente del portón del lote veintinueve ya indicado, por quién exigían como rescate una fuerte cantidad de dinero, al notar la presencia de los funcionarios y autoridades atacaron a los mismos con fuego de fusil en nutrida balacera, fue como se logró la liberación del secuestrado señor JORGE
AUGUSTO OLIVARES GODOY, al momento de su detención se le incautó un galil ARM con número de registro sesenta y dos mil trescientos diecisiete con dos tolvas y cuarenta y cuatro cartuchos útiles, sabiendo que con su proceder cometía los ilícitos penales que se le atribuyen, que se encuentran regulados en nuestro ordenamiento sustantivo penal en los artículos 201 reformado por los decretos 14-95 y 81-96 del Congreso de la República, se refiere al plagio o secuestro, 252 se refiere al robo agravado, y 408 inciso 2º- todos del Código Penal, además los artículos 93 se refiere a la Tenencia ilegal de arma de fuego ofensiva, explosiva, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas y armas experimentales y 94 se refiere al depósito ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas ambos artículos del decreto 39-89 del Congreso de la República; los hechos y circunstancias en que se produjeron los mismos, concurren los elementos de su tipificación, delitos los cuales usted cometió al haber secuestrado con sus compañeros el día seis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, a las seis horas con treinta minutos en el carril auxiliar del Anillo Periférico y trece calle de la zona once, al señor JORGE AUGUSTO OLIVARES GODOY, atravesándole la camioneta marca Mitsubishi, color verde con vidrios polarizados, placas de circulación P guión cuatrocientos sesenta y un mil ochocientos sesenta, la que había sido robada el día cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y
seis a eso de las siete horas con diez minutos, en la calzada Roosevelt y treinta y cuatro avenida zona siete, al señor JODE NARCISO MICHELENA CARRILLO; cuando dicha persona se detuvo para evitar que lo colisionaran, bajaron del vehículo varios individuos fuertemente armados, introduciéndolo ala camioneta, llevándoselo con rumbo ignorado, cubriéndole la cabeza con una chumpa para taparle los ojos con el fin de que no los reconocieran, sabiendo que con su proceder cometían los ilícitos penales que se le imputan". E.- "Porque usted ALFREDO ZAMORA MÉNDEZ, fue detenido en el lote veintinueve, Colina San Juan Bautista, municipio de Amatitlán, el día diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis, siendo las seis horas con treinta minutos lugar donde hizo acto de presencia el señor Juez de Paz Local Licenciado Carlos Roberto Salam López, asociado como corresponde, el Agente Fiscal del Ministerio Público Licenciado Eduardo Barrera Calderón, así como elementos de la Policía Militar Ambulante, de la Fuerza de Reacción Inmediata FRY y de la Sección de Anti-secuestros del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden judicial de allanamiento y registro del inmueble en donde usted se encontraba, ya que había sido señalado por Carlos ANTONIO MARROQUIN ARRIAZA que usted juntamente con otros individuos integraban una banda de secuestradores y roba carros, entre quienes de encuentran el indicado señor Carlos ANTONIO MARROQUIN
ARRIAZA y RENE MAURICIO CARRILLO DONIS, JORGE EUSTAQUIO TRUJILLO ARRIOLA, ARNOLDO GIOVANNI VARGAS ROLDAN O JUAN ANDRES CUBIAS único apellido, RICHARD IVAN ABULARACH BARILLAS, MANUEL DE JESUS OSORIO AGUILAR, JOSE FRANCISCO URIAS único apellido, ERNESTO PASTAR LOPEZ PEREZ, HUGO REMBERTO MOLINA CORTEZ, y LUIS ORLANDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, con el objeto de exigir dinero a cambio de su liberación, en el presente caso usted y sus compañeros tenía secuestrado al señor JORGE AUGUSTOOLIVARES GODO en ese inmueble a quien trataban de trasladar a otro lugar a borde (sic) de la camioneta marca mitsubishi color verde obscuro, con placas de circulación particulares P cuatrocientos sesenta y un mil ochocientos sesenta la cual había sido robada por usted y sus compañeros el día cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis, a eso de las siete horas con diez minutos, en la calzada Roosevelt y treinta y cuatro avenida zona siete al señor JOSE NARCISO MICHELENA CARRILLO; el citado vehículo se encontraba enfrente del portón del lote veintinueve ya indicado, en cuyo interior estaba el secuestrado por quien exigían como rescate una fuerte cantidad de dinero, al notar la presencia de los funcionarios y autoridades atacaron a los mismos con fuego de fusil en
nutrida balacera, fue como se logró la liberación del señor JORGE AUGUSTO OLIVARES GODOY, al momento de su detención a usted se le incautó un fusil AK cuarenta y siete de fabricación rusa con registro número ochenta y cuatro MX cero doscientos setenta y cuatro, con una tolva y con dos cartuchos útiles, sabiendo que con su proceder cometía los ilícitos penales que se le atribuyen, que se encuentran regulados en nuestro ordenamiento sustantivo penal en los artículos 201 reformado por los decretos 1495 y 81-96 del Congreso de la República, se refiere al plagio o secuestro, 252 se refiere al robo agravado, y 408 inciso 2º. todos del Código Penal, además los artículos 93 se refiere a la Tenencia ilegal de arma de fuego ofensiva, explosiva, armas químicas, biológica, atómicas, trampas y armas experimentales y 94 se refiere al depósito ilegal de armas de fuego ofensivas y/o deportivas, ambos artículos del decreto 39-89 del Congreso de la República; los hechos y circunstancias en que se produjeron los mismos, concurren los elementos de su tipificación, delitos los cuales usted cometió al haber secuestrado juntamente con sus compañeros el día seis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, a las seis horas con treinta minutos en el carril auxiliar del Anillo Periférico y trece calle de la zona once, al señor JORGE AUGUSTO OLIVARES GODOY, atravesándole la
camioneta marca Mitsubishi, color verde con vidrios polarizados, placas de circulación P guión cuatrocientos sesenta y un mil ochocientos sesenta, y cuando dicha persona se detuvo para evitar que lo colisionaran, bajaron del vehículo varios individuos fuertemente armados introduciéndolo a la camioneta llevándoselo con rumbo ignorado cubriéndole la cabeza con una chumpa para taparle los ojos con el fin de que no los reconocieran, sabiendo que con su proceder cometía los ilícitos penales que se le imputan. F.- "Porque usted MANUEL JESUS OSORIO AGUILAR, fue detenido en el lote veintinueve, Colonia San Juan Bautista, municipio de Amatitlán, el día diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis, siendo las seis horas con treinta minutos, lugar donde hizo acto de presencia el señor Juez de Paz Local Licenciado Carlos Roberto Salam López asociado como corresponde, el Agente Fiscal del Ministerio Público Licenciado Eduardo Barrera Calderón, así como elementos de la Policía Militar Ambulante, de la Fuerza de Reacción Inmediata FRY y de la Sección de Anti-secuestros del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden judicial de allanamiento y registro del inmueble en donde usted se encontraba, ya que había sido señalado por Carlos ANTONIO MARROQUIN ARRIAZA que usted juntamente con otros individuos integraban una banda de secuestradores y roba carros, entre quienes de encuentran el indicado señor Carlos ANTONIO MARROQUIN ARRIAZA y RENE
MAURICIO CARRILLO DONIS, JORGE EUSTAQUIO TRUJILLO ARRIOLA,
ARNOLDO GIOVANNI VARGAS ROLDAN O JUAN ANDRES CUBIAS único apellido, RICHARD IVAN ABULARACH BARILLAS, MANUEL DE JESUS OSORIO AGUILAR, JOSE FRANCISCO URIAS único apellido, ERNESTO PASTAR LOPEZ PEREZ, HUGO REMBERTO MOLINA CORTEZ, y LUIS ORLANDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, con el objeto de exigir dinero a cambio de su liberación, en el presente caso usted y sus compañeros tenía secuestrado al señor JORGE AUGUSTO OLIVARES GODOY en ese inmueble a quien trataban de trasladar a otro lugar a borde (sic) de la camioneta marca mitsubishi color verde obscuro, con placas de circulación particulares P cuatrocientos sesenta y un mil ochocientos sesenta la cual había sido robada por usted y sus compañeros el día cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis, a eso de lassiete horas con diez minutos, en la calzada Roosevelt y treinta y cuatro avenida zona siete al señor JOSE NARCISO MICHELENA CARRILLO; el citado vehículo se encontraba enfrente del portón del lote veintinueve ya indicado, en cuyo interior estaba el secuestrado por quien exigían como rescate una fuerte cantidad de dinero, al notar la presencia de los funcionarios y autoridades atacaron a los mismos con fuego de fusil en nutrida balacera, fue como se logró la liberación del señor JORGE AUGUSTO OLIVARES GODOY, al
momento de su detención se le incautó un fusil AR quince con número de registro un millón seiscientos treinta y siete mil setecientos cincuenta y cinco, sabiendo que con su proceder cometía los ilícitos penales que se le atribuyen, y que se encuentran regulados en nuestro ordenamiento sustantivo penal en los artículo 201 reformado por los decretos 1495 y 81-96 del Congreso de la República, se refiere al plagio o secuestro, 252 se refiere al robo agravado, y 408 inciso 2º. todos del Código Penal, además los artículos 93 se refiere a la Tenencia ilegal de arma de fuego ofensiva, explosivas, armas químicas, biológica, atómica, trampas y armas experimentales y 94 se refiere al depósito ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas, ambos artículos del decreto 39-89 el Congreso de la República; los hechos y circunstancias en que se produjeron los mismos, concurren los elementos de su tipificación, delitos los cuales usted cometió al haber secuestrado juntamente con sus compañeros el día seis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, a las seis horas con treinta minutos en el carril auxiliar del Anillo Periférico y trece calle de la zona once, al señor JORGE AUGUSTO OLIVARES GODOY, atravesándole la camioneta marca Mitsubishi, color verde con vidrios polarizados, placas de circulación P guión cuatrocientos sesenta y un mil ochocientos sesenta, y cuando dicha persona se detuvo para evitar que lo colisionaran, bajaron del vehículo varios individuos fuertemente
armados introduciéndolo a la camioneta llevándoselo con rumbo ignorado cubriéndole la cabeza con una chumpa para taparle los ojos con el fin de que no los reconocieran, sabiendo que con su proceder cometía los ilícitos penales que se le imputan". G.- "Porque usted RENE MAURICIO CARILLO DONIS, fue detenido en el lote treinta, Colonia San Juan Bautista, municipio de Amatitlán el día diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis, siendo las seis horas con treinta minutos, lugar donde hizo acto de presencia el señor Juez de Paz Local Licenciado Carlos Roberto Salam López, asociado como corresponde, el Agente Fiscal del Ministerio Público Licenciado Eduardo Barrera Calderón, así como elementos de la Policía Militar Ambulante, de la Fuerza de Reacción Inmediata FRY y de la Sección de Anti-secuestros del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden judicial de allanamiento y registro del inmueble en donde usted se encontraba, ya que había sido señalado por Carlos ANTONIO MARROQUIN ARRIAZA que usted juntamente con otros individuos integraban una banda de secuestradores y roba carros, entre quienes de encuentran el indicado señor Carlos ANTONIO MARROQUIN ARRIAZA y RENE
MAURICIO CARRILLO DONIS, JORGE EUSTAQUIO TRUJILLO ARRIOLA,
ARNOLDO GIOVANNI VARGAS ROLDAN O JUAN ANDRES CUBIAS único
apellido, RICHARD IVAN ABULARACH BARILLAS, MANUEL DE JESUS OSORIO
AGUILAR, JOSE FRANCISCO URIAS único apellido, ERNESTO PASTAR LOPEZ PEREZ, HUGO REMBERTO MOLINA CORTEZ, y LUIS ORLANDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, con el objeto de exigir dinero a cambio de su liberación, en el presente caso usted y sus compañeros tenía secuestrado al señor JORGE AUGUSTO OLIVARES GODOY en ese inmueble a quien trataban de trasladar a otro lugar a borde (sic) de la camioneta marca mitsubishi color verde obscuro, con placas de circulación particulares P cuatrocientos sesenta y un mil ochocientos sesenta la cual había sido robada por usted y sus compañeros el día cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis, a eso de las siete horas con diez minutos, en la calzada Roosevelt y treinta y cuatro avenida zona siete al señor JOSE NARCISO MICHELENA CARRILLO; el citado vehículo se encontraba enfrente del portón del lote veintinueve ya indicado, en cuyo interior estaba el secuestrado por quien exigían como rescate una fuerte cantidad de dinero, al notar la presencia de los funcionarios y autoridades atacaron a los mismos con fuego de fusil en nutrida balacera,fue como se logró la liberación del señor JORGE AUGUSTO OLIVARES GODOY, al momento de su detención a usted se le incautó una camisa de rayas de colores blanco, rojo, azul y amarillo, la que pertenecía la secuestrado la cual fue plenamente reconocida por él,
sabiendo que con su proceder cometía los ilícitos penal que se le atribuyen, y que se encuentran regulados en nuestro que se encuentran regulados en nuestro ordenamiento sustantivo penal en los artículo 201 reformado por los decretos 14-95 y 81-96 del Congreso de la República, se refiere al plagio o secuestro, 252 se re