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299-2006 09052007 Eliseo Alberto Cruz Hernandez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
299-2006 09052007 Eliseo Alberto Cruz Hernandez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

09/05/2007 - PENAL

299-2006.

Recurso de casación interpuesto por Eliseo Alberto Cruz Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, el cuatro de julio de dos mil seis. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando se establece que en la sentencia recurrida, no se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de mayo de dos mil siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por Eliseo Alberto Cruz Hernández, contra la sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil seis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coban, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Falsedad Material. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación se admitió conforme el auto de apertura del juicio de acuerdo a los hechos imputados por el Ministerio Público, que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, Salamá, tuvo por acreditados los siguientes hechos: “… A) Que el procesado Eliseo Alberto Cruz Hernández, en su calidad de oficial tercero de trámite del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Baja Verapaz, el día cuatro de junio del año dos mil cuatro, siendo las nueve horas con seis minutos y cincuenta y tres segundos, operó la computadora que utilizaba en sus labores y, consignando como presunta

Coactivo del departamento de Baja Verapaz, el día cuatro de junio del año dos mil cuatro, siendo las nueve horas con seis minutos y cincuenta y tres segundos, operó la computadora que utilizaba en sus labores y, consignando como presunta fecha de su emisión el cuatro de mayo de dos mil cuatro, elaboró un supuesto auto aprobatorio a través del cual se declaraban con lugar las diligencias voluntarias de asiento de partida de nacimiento promovidas por Lourdes de la Luz Del Cid, dentro del expediente número dieciocho – dos mil cuatro a cargo del oficial tercero, y no obstante que era de su conocimiento que el trámite no había concluido, insertó en dicho documento la aseveración de que la Delegación de la Procuraduría General de la Nación con sede en la ciudad de Cobán, Alta Verapaz como el Registro Civil de esta ciudad se habían pronunciado a favor de la gestión de la solicitante; B) Que para darle apariencia de legalidad, el acusado ELISEO ALBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, insertó en el supuesto auto una imitación de la firma del juez titular, Licenciado JUAN CARLOS GOMEZ GOMEZ, funcionario queel cuatro de mayo de dos mil cuatro, fecha que se consigna como la de emisión de la citada resolución, se encintraba suspendido laboralmente por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; C) Posteriormente, el indicado procesado fotocopió el documento falsamente extendido y elaboró una presunta certificación del mismo, insertando también en el visto bueno respectivo una imitación de la firma del referido juez titular; documentos que, enseguida, entregó al notario

Danilo Arnaldo Vanegas Morales, quien los presentó al Registro Civil de esta ciudad con la finalidad que se operara en el citado registro el asiento de la partida de nacimiento de Lourdes de la Luz Del Cid (único apellido), lo cual efectivamente se hizo con fecha diecisiete de junio del año dos mil cuatro.” FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, departamento de Baja Verapaz, Salamá, en sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis, resolvió lo siguiente: “... II) Que el procesado ELISEO ALBERTO CRUZ HERNANDEZ, es responsable en el grado de autor del delito de FALSEDAD MATERIAL; III) Que por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISION conmutables, a razón de CINCO QUETZALES DIARIOS, pena que, en caso de insolvencia, deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el Juzgado de Ejecución correspondiente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención; IV) Por concurrir el penado con los requisitos que establece la ley, se le otorga el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal (sic) Impuesta; V) Se suspende al penado en el ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena; VI) En cuanto a los gastos en que se incurrió en la tramitación de presente proceso, se le exonera del pago de los mismos; VII)

Dejándose certificado en autos, devuélvanse al Juzgado Civil y Económico Coactivo de Baja Verapaz, el expediente de las Diligencias Voluntarias de Asiento de Partida de Nacimiento de Lourdes De La Luz Del Cid, identificado con el número dieciocho – dos mil cuatro, oficial tercero; VIII) Se decreta la falsedad material del auto de fecha cuatro de mayo de dos mil cuatro, que aprueba las Diligencias Voluntarias del Asiento de Partida de Nacimiento promovidas por Lourdes De La Luz Del Cid, debiéndose oficiar al Registro Civil de esta ciudad, para la anotación correspondiente; IX) Certifíquese lo conducente al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Baja Verapaz, para que resuelva lo que corresponde dentro de las diligencias Voluntarias de Asiento de Partida de nacimiento de Lourdes De La Luz Del Cid, identificado con el número dieciocho – dos mil cuatro, oficial tercero; X) Se ordena al Registro Civil de la municipalidad local, cancelar el asiento inscrito en la partida número veinte – dos mil cuatro, folios sesenta, sesenta y uno, sesenta y dos, sesenta y tres y sesenta y cuatro del tomo catorce del libro de reposiciones de nacimiento y como consecuencia seordena cancelar la partida número cuatro mil cuatrocientos setenta, folio doscientos veinticuatro, del libro ciento cuarenta y siente de nacimiento del citado registro; XI) Certifíquese lo conducente al Ministerio Público sobre la probable participación del abogado Danilo Arnaldo Vanegas Morales en el presente hecho;

  1. Encontrándose el relacionado procesado gozando de libertad bajo medidas sustitutivas, se le deja en la misma situación jurídica; XIII) Al estar firme la sentencia dictada, remítanse las actuaciones al Juzgado de Ejecución correspondiente; XIV) Notifíquese. …”.

SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO El procesado Eliseo Alberto Cruz Hernández, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el apartado anterior. El cuatro de julio de dos mil seis, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coban, Alta Verapaz, declaró improcedente el recurso interpuesto. La Sala para sustentar su fallo argumentó lo siguiente: A. En cuanto a la inobservancia del artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, alegada por el recurrente. “... al interpretar la palabra PERJUICIO contenido en el artículo 321 del Código Penal en forma distinta a lo establece (sic) la ley del Organismo Judicial (según el Diccionario de la Real Academia Española), los magistrados de esta Sala establecemos que el Tribunal de Sentencia no inobservó el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, pues, ese artículo indica que el idioma oficial es el español y las palabras de la Ley (el Código Penal en este caso) se entenderán de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, y en presente caso, el mismo Diccionario de la Real Academia Española indica que el vocablo PERJUICIO significa efecto de perjudicar, vocablo que a su vez según el mismo diccionario, significa OCASIONAR UN DAÑO MATERIAL O MORAL; y el Tribunal de Sentencia claramente razonó también que el sindicado causó un perjuicio no solo a la interesada (al hacerla aparecer con un

que a su vez según el mismo diccionario, significa OCASIONAR UN DAÑO MATERIAL O MORAL; y el Tribunal de Sentencia claramente razonó también que el sindicado causó un perjuicio no solo a la interesada (al hacerla aparecer con un nombre distinto al que legalmente le corresponde y hacerla aparecer como nacida en fecha distinta a la verdadera) pero también a LA FE PÚBLICA REGISTRAL (refiriéndose a la inscripción del documento en el Registro Civil), lo cual es lógico, porque precisamente el bien jurídico tutelado en este tipo de delitos es LA FE PÚBLICA, el cual es un bien incorpóreo. …”. B. En cuanto a la inobservancia del artículo 13 con relación al artículo 321 del Código Penal, alegada por el recurrente. “... se aprecia que no hay inobservancia del artículo 13 del Código Penal, porque el Tribunal de Sentencia describió en que consistió el perjuicio ocasionado por el procesado ELISEO ALBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, encuadrando correctamente su conducta en el tipo penal del delito de FALSEDAD MATERIAL, por darse los elementos necesarios del tipo penal, incluyendo elelemento PERJUICIO, y por ende se tuvo por consumado ese delito. …”. C. En cuanto a la interpretación indebida del artículo 321 del Código Penal, alegada por el recurrente. “… Para este motivo de fondo valen los mismos argumentos expresados en los motivos anteriores, porque el Tribunal de Sentencia claramente razonó que el sindicado causó un perjuicio no solo a la interesada sino que

también a la fe pública registral, porque precisamente el bien jurídico tutelado en este tipo de delitos es LA FE PÚBLICA (que concretamente es el bien incorpóreo lesionado), además indicó que la acción del procesado Eliseo Alberto Cruz Hernández también atentó contra la fe pública del Juez Juan Carlos Gómez Gómez; aparte de que el Tribunal de Sentencia no define el vocablo perjuicio sino que describe en qué consistió el perjuicio ocasionado por el sindicado. …”. Por lo previamente concebido declaró lo siguiente: “... I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo interpuesto por el procesado ELISEO ALBERTO CRUZ HERNANDEZ. II) En consecuencia, se confirma la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz. ...”. ALEGACIONES El día treinta de enero de dos mil siete el recurrente, y el veintinueve de enero de dos mil siete el Ministerio Público, presentaron sus alegatos por escrito, remplazando con ello la participación en la audiencia señalada para el día treinta de enero de dos mil siete, a las diez horas. CONSIDERANDO I Que el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. El recurrente en su escrito contentivo de casación formuló la procedencia del

recurso por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el artículo 441 numeral 1 del Código Procesal Penal –Cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndoloy señala como infringidos los artículos 321 y 13 del Código Penal, así como 11 de la Ley del Organismo Judicial. II Para el artículo 321 del Código Penal que considera infringido por Interpretación Indebida, el recurrente argumenta: “…La infracción al artículo citado como violado, es la interpretación indebida que la Sala le da al vocablo PERJUICIO, por los argumentos que dicho Órgano Jurisdiccional expone en su sentencia, sin indicar quién es el sujeto pasivo de la relación que reclama el perjuicio, por lo que ante tal inexistencia de reclamo, se le atribuye el mismo apersonas que en ningún momento se pronunciaron indicando que en su contra hubiera existido tal perjuicio. El artículo 321 del Código Penal, expresa que para que se califique un hecho de Falsedad Material, entre otros aspectos es necesario que pueda resultar un perjuicio con la falsificación, en el presente caso se indica que a la interesada se le estaba haciendo aparecer con un nombre distinto al que legalmente le corresponde y también se le estaba haciendo aparecer como nacida en fecha distinta a la que en realidad le corresponde. Pues bien, ese elemento externo del delito que se me imputa y que es el perjuicio, no fue interpretado en la forma debida, siendo que como lo indica el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, el idioma de la ley es el español y que las palabras de la misma se entenderán de conformidad con lo que para el efecto indique el diccionario de la Real Academia Española. La Sala indica que perjuicio, de conformidad con diccionario de la Real Academia Española, también significa

misma se entenderán de conformidad con lo que para el efecto indique el diccionario de la Real Academia Española. La Sala indica que perjuicio, de conformidad con diccionario de la Real Academia Española, también significa PERJUDICAR, y que dicho vocablo de acuerdo con el diccionario en mención, significa OCASIONAR UN DAÑO MATERIAL O MORAL. Ahora bien, la Sala con ese significado argumenta que sí existió un daño material y moral, en vista que se atentó contra un bien jurídico tutelado, como lo es la FE PUBLICA, el cual asegura por ser un bien incorpóreo, lo sufrieron las personas que indica en la resolución objeto de casación, pero, obvia un dato importante, que los supuestos perjudicados, nunca manifestaron haber sufrido un daño material como moral, es decir, no formularon declaración alguna de perjuicio directo ocasionado en su contra. …” . Respecto al argumento del Casacionista, esta Cámara estima que el tribunal de segundo grado interpretó en forma debida el artículo 321 de nuestra ley penal sustantiva, toda vez que en su resolución indica que el Tribunal de Sentencia claramente razonó que el sindicado causó un perjuicio, no sólo a la interesada sino también a la fe pública, porque en este tipo de delitos el bien jurídico tutelado es la fe pública y que no existe inobservancia del artículo en mención porque el Tribunal A quo describió en qué consistió el perjuicio causado por el sindicado, lo cual permitió aseverar que los hechos acreditados eran delictuosos, Unido a ello esta Cámara comparte el criterio del autor Carlos Creus (“Manual de Derecho Penal, Parte Especial” Tomo II, Editorial Astrea De Afredo Y Ricardo Depalma, Página 440), en el sentido de que “Basta con que el perjuicio obre como

esta Cámara comparte el criterio del autor Carlos Creus (“Manual de Derecho Penal, Parte Especial” Tomo II, Editorial Astrea De Afredo Y Ricardo Depalma, Página 440), en el sentido de que “Basta con que el perjuicio obre como posibilidad. Su concreción da pie, con mayor razón, a la tipicidad…” también compartimos el criterio del autor Francisco Muñoz Conde (Derecho Penal, Parte Especial, Duodécima Edición, Página 700), y dice que en los casos de alteración o creación de un documento, la falsedad ha de recaer sobre un extremo esencial, sustancial del documento. En general, se puede decir que se altera la esencialidad del documento cuando la acción falsaria recae sobre alguna de las funciones del documento, ya sea de perpetuidad, de garantía o la probatoria, porlo manifestado este Tribunal considera que el artículo 321 del Código Penal que contiene dentro de sus elementos al Perjurio, y que este elemento en el caso concreto se dio, en el momento de realizar un documento totalmente falso, el cual ocasiona un detrimento material. Por lo anteriormente considerado se demuestra que la Sala interpretó en forma debida el artículo 321 del Código Penal, razón por la cual no es procedente el argumento planteado por el recurrente. III En cuanto al artículo 13 del Código Penal, el cual el recurrente considera como inobservado, manifiesta: “… Acuso como inobservado el artículo 13 del Código Penal. En cuanto que para indicarse que soy responsable del delito de Falsedad Material tuvieron que haber concurrido todos los elementos de tipificación del delito contenido en el artículo 321 del Código Penal, sin embargo faltó ese elemento externo necesario para su tipificación que es el perjuicio, ya que el mismo no existe tal y como lo he indicado en el argumento anteriormente

delito contenido en el artículo 321 del Código Penal, sin embargo faltó ese elemento externo necesario para su tipificación que es el perjuicio, ya que el mismo no existe tal y como lo he indicado en el argumento anteriormente expuesto para la interpretación indebida del artículo 321 del Código Penal. En el caso que nos ocupa, los supuestos perjudicados no formularon declaración alguna de perjuicio directo ocasionado en su contra; pretender atribuírseles el sufrimiento de un perjuicio bajo el argumento de que la FE PUBLICA en (sic) un bien incorpóreo, pone de manifiesto un error de apreciación por parte de la Sala y con ello, en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolo…”. Al respecto, esta Cámara considera que el tribunal de apelación sí observó el artículo 13 del Código Penal, en el momento en que indica que el Tribunal de Sentencia manifestó en su resolución que el bien jurídico tutelado en este tipo de delitos es la fe pública, el cual es un bien incorpóreo; y además razonó que la acción del procesado también atentó contra la fe pública del Juez Juan Carlos Gómez Gómez, apreciándose además que en ningún momento el Tribunal de Sentencia define el vocablo perjuicio, sino que describe en qué consistió el perjuicio que ocasionó el procesado. Unido a ello, el Tribunal de Sentencia de Baja Verapaz, tuvo por acreditado el hecho que el sindicado elaboró un auto aprobatorio falso, en el cual insertó la firma del Juez titular del Juzgado de

Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Baja Verapaz y luego fotocopió el documento falsamente extendido y elaboró una presunta certificación insertando en el visto bueno, la firma del referido Juez, y ello es constitutivo de delito, por lo tanto existe un perjuicio, en el presente caso existe ese elemento del Perjuicio, y cuando éste concurre, entonces se tipifica el delito de Falsedad Material, y este ilícito penal hiere un bien jurídico tutelado como lo es la fe pública, por tanto esta Cámara estima que la Sala no inobservó el artículo 13 del Código Penal, ya que los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal de Sentencia, constituyen el delito por el cual el sindicado fue condenado.IV Por último, el interponente considera que la Sala interpretó indebidamente el artículo 11 del la Ley del Organismo Judicial, manifestando: “…Estimo que se interpretó indebidamente el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, por cuanto que dicha norma indica que el idioma de la ley es el español y que las palabras de la misma se entenderán de conformidad con lo que para el efecto indique el diccionario de la Real Academia Española; y si analizamos lo que significa perjuicio es un asunto totalmente diferente a lo que la Sala pretende apuntar como tal, ya que indica que perjuicio entre otras acepciones es acción y efecto de perjudicar y que el vocablo perjudicar es causar un daño material o moral, afirmando posteriormente que por tratarse la FE PUBLICA de un bien incorpóreo, el perjuicio existió y se le atribuye equivocadamente a las personas que considera lo sufrieron. Ahora bien, los supuestos perjudicados no formularon declaración alguna de perjuicio directo ocasionado en su contra; pretender atribuírseles el sufrimiento de un perjuicio bajo el argumento de que la FE

que considera lo sufrieron. Ahora bien, los supuestos perjudicados no formularon declaración alguna de perjuicio directo ocasionado en su contra; pretender atribuírseles el sufrimiento de un perjuicio bajo el argumento de que la FE PUBLICA, en (sic) un bien incorpóreo, pone de manifiesto un error de apreciación de parte de la Sala y con ello, en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolo. …”. Examinado el anterior argumento, se establece que no es viable el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial al caso de procedencia que el recurrente invoca –cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndoloen virtud que ese artículo no contiene elementos de delito, ya que es un artículo de carácter supletorio, por tal razón se considera impropio dicho argumento, para el caso de procedencia invocado. No obstante lo considerado y para no vulnerar la defensa y permitir el acceso al recurso, se determina que la Sala no interpretó indebidamente el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, puesto que el Tribunal -Ad quemconsideró que ocurrió ese elemento, como lo es el perjuicio, ya que existe detrimento de la fe pública, tal como fuera señalado por la Sala. Por lo anteriormente considerado este Cámara considera que debe declararse improcedente el recurso de casación por el motivo de fondo invocado.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14, 16, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439,440, 442, 447 del Código Procesal Penal; 1, 10, 13, 36, 321 del Código Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58, 74 y 79 de la Ley del

Organismo Judicial. POR TANTOImprocedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por ELISEO ALBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, el cuatro de julio de dos mil seis, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Falsedad Material, notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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