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299-2016 y 300-2016 30092016 Luis Alfredo Cante Alvarez y Mario Axel Geovany Cap Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
299-2016 y 300-2016 30092016 Luis Alfredo Cante Alvarez y Mario Axel Geovany Cap Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

30/09/2016 – PENAL 299-2016 y 300-2016

DOCTRINA Improcedente la casación por motivo de fondo, cuando se reclama errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, por la fijación de la pena, basándose en circunstancias de “conducta pre delictual, la no peligrosidad social, carencia de antecedentes penales,” cuando estas no constituyen circunstancias atenuantes reguladas en el artículo 26 del Código Penal; que de no haberse acreditado independientemente circunstancias agravantes ajenas al tipo penal de homicidio, tendrían que haberse observado en beneficio de los procesados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, treinta de septiembre de dos mil dieciséis. Se resuelven los recursos de casación por motivo de fondo interpuestos por los sindicados Luis Alfredo Canté Álvarez y Mario Axel Geovany Cap López, con el auxilio de los abogados Jorge Antonio Salguero y Elmer Ronaldo Espina Figueroa, ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, departamento de Guatemala, dentro del proceso que por los delitos de homicidio y encubrimiento propio, se sigue en su contra. Interviene el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. Mario Axel Geovany Cap López y Luis Alfredo Canté Álvarez, en compañía del adolescente Edwin Cándido Sajché Juárez, el dieciséis de abril de dos mil doce, aproximadamente a las veinte horas con cinco minutos, se constituyeron frente al inmueble, con número de lote cuarenta y siete “B” ubicada en la sección “ZZ” de la colonia El Milagro zona seis, Municipio de Mixco, departamento de Guatemala. Al llegar al lugar indicado en el vehículo marca Mazda, se bajaron únicamente Mario Axel Geovany Cap López y el adolescente Edwin Cándido Sajché Juárez, portando arma de fuego cada uno. Al ver que Rubén Alexander Gonzalez Velásquez caminaba por el lugar, Mario Axel Geovany Cap López accionó el arma de fuego con alevosía en su contra, provocándole heridas que le causaron la muerte.

Minutos después, los tres fueron aprehendidos, frente al lote dieciséis sección “Z” colonia El Milagro, municipio de Mixco, departamento de Guatemala, por agentes de Policía Nacional Civil, incautándoles a Mario Axel Geovany Cap López una arma de fuego, sin licencia para portarla; y al adolescente Edwin Cándido Sajché Juárez una arma de fuego tipo carabina, cuando intentaban darse a la fuga a bordo del vehículo que le habían despojado a Octavio Ismael Ulin Ramos el catorce de abril de dos mil doce, a las veinte horas aproximadamente, en la colonia La Reformita zona doce; el cual era conducido por Luis Alfredo

Canté Álvarez. B) FALLO DE PRIMER GRADO. La Jueza Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, el cuatro de junio de dos mil trece, condenó a los acusados Mario Axel Geovany Cap López y Luis Alfredo Canté Álvarez, por los delitos de: homicidio y encubrimiento propio. Llegó a dicha conclusión, porque el Ministerio Público así acusó, de dar muerte a Rubén Alexander Gonzalez Velásquez, al realizar las acciones encuadradas en dichos tipos penales, acreditados con los medios de prueba aportados. En cuanto al delito de encubrimiento propio, los acusados fueron sorprendidos en posesión del vehículo robado, ya que el Ministerio Público no pudo acreditar los elementos del delito de robo. Se les impuso una pena de cuarenta y tres años de prisión a cada uno, cuarenta por el homicidio y tres por el encubrimiento propio. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra dicho fallo, el procesado Mario Axel Geovany Cap López, reclamó como agravio por motivo de fondo la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal: porque se le impuso la pena sin considerar la prueba aportada al juicio, ni las circunstancias acreditadas en el debate oral y público que le beneficiaban; la conducta pre delictual, su no peligrosidad social, carencia de antecedentes penales y otras, de haberlas tomado en cuenta, la pena hubiera sido más benigna.D) FALLO DE SEGUNDO GRADO. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,

Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, departamento de Guatemala, no acogió los recursos. Estimó que: Los procesados, pretenden sin fundamento jurídico la reducción de la pena, invocando como circunstancias atenuantes la carencia de antecedentes penales, no presentar un perfil de peligro social, una buena conducta social; las cuales no son condiciones que se encuentren reguladas como circunstancias atenuantes en el Código Penal. Al analizar la sentencia se establece que la a quo, tiene acreditado: 1) la participación de los acusados en el hecho; 2) el móvil del hecho; 3) la concurrencia de circunstancias agravantes de: abuso de superioridad, ensañamiento, preparación para la fuga, cooperación de menores de edad, nocturnidad y despoblado; 4) la intensidad del daño causado, es grave e irreparable, la muerte de la víctima. En cuanto al delito de encubrimiento propio, concurre con un delito de grave impacto social, homicidio; producido para cometer dicho ilícito; en el caso del vehículo Mazda relacionado, el cual no sólo era robado, sino utilizado para obtener impunidad, al huir en el; extremos que le sirvieron al tribunal para graduar la pena, de acuerdo a la apreciación que hizo de cada una de estas, por la inmediación; lo que no puede hacer en ese momento la Sala, por no intervenir en el juicio oral y público. Concluyó la Sala que la jueza interpretó y aplicó correctamente la norma, porque tomó en cuenta los parámetros fijados en el artículo 65 del Código Penal,

fijándola según las consideraciones propias de la sentenciadora, por lo que no se acoge el recurso de apelación especial.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Los procesados Mario Axel Geovany Cap López y Luis Alfredo Canté Álvarez, plantean recursos de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal.

Denuncian errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Los agravios que reclama Mario Axel Geovany Cap López son: a) que al aplicar erróneamente el artículo 65 del Código Penal, el tribunal le impuso una pena de cuarenta años de prisión por el delito de homicidio y tres años de prisión por el delito de encubrimiento propio, sin considerar la prueba aportada al juicio, ni las circunstancias acreditadas en el debate oral y público que lo beneficiaban, como su conducta pre delictual, su no peligrosidad social, la carencia de antecedentes penales y otras, que de haberlas tomado en cuenta se le hubiera impuesto la pena más benigna. b) Luis Alfredo Canté Álvarez, denunció también la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, porque se le condenó a purgar una sanción de cuarenta años de prisión por el delito de homicidio y por encubrimiento propio una pena de tres años de prisión, sin considerar la prueba aportada al juicio ni las circunstancias acreditadas en el debate oral y público y que lo beneficiaban como su conducta pre delictual, su no peligrosidad social, que carezco de antecedentes penales y otras, y que si se hubiera tomado en

cuenta se le hubiera impuesto la pena más benigna. Los parámetros del artículo 65 del Código Penal, infringidos son: que ambos no presentan índices de peligrosidad social, sus antecedentes personales, son delincuentes primarios. Y la jueza, únicamente tomó en cuenta circunstancias agravantes. La pena de prisión debió ser dentro de los parámetros establecidos, el mínimo, quince años. Pues una pena de prisión de cuarenta años es una confinación, segregación social.

II. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El treinta de septiembre de dos mil dieciséis, a las diez horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, reemplazaron por escrito su participación los casacionistas y el Ministerio Público, quienes señalaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl reclamo puntual de los casacionistas es en relación a la pena impuesta, por errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, pues no se consideró la prueba aportada al juicio; ni las circunstancias acreditadas en el debate oral y público que les beneficiaban: la conducta pre delictual, la no peligrosidad social, carencia de antecedentes penales y otras; de lo contrario la pena hubiera sido más benigna. -IIAnte dicho reclamo, Cámara Penal desciende a lo regulado en las normas relacionadas, a lo acreditado y a lo resuelto por la a quo; para verificar si a los recurrentes les asiste o no la razón jurídica, en

cuanto a la errónea aplicación de la ley.El artículo 65 del Código Penal, Fijación de la pena, regula “El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.” En ese mismo sentido, se establece que el artículo 26 del Código Penal regula catorce circunstancias atenuantes, de las cuales, en ninguna se encuentran las circunstancias (la conducta pre delictual, la no peligrosidad social, carencia de antecedentes penales y otras) que señalan los recurrentes, no se tomaron en cuenta y que les beneficiaban. Cámara Penal, en su análisis encuentra el artículo 65 del Código Penal, que regula en otras palabras, la juez determinará en la sentencia la fijación de la pena, dentro del máximo y el mínimo, como se hizo en el presente caso; y se tendrá en cuenta la mayor o menor peligrosidad de los culpables o responsables, así como los antecedentes de cada uno de éstos, como los de la víctima; y menciona otros elementos: el móvil,

la extensión e intensidad del daño causado; sin embargo, en la fijación de la pena además de los parámetros, circunstancias y elementos, se refiere también específicamente a las circunstancias atenuantes y agravantes. En el presente caso, queda claro, no se acreditó alguna de las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 26 del Código Penal. No obstante, de los hechos acreditados si se probó que los procesados se conducían en un vehículo robado previamente, en el cual se disponían a huir, el uso de armas de fuego, de las cuales no contaban con licencia para portarlas, la cooperación de un adolescente en la comisión del hecho; a la víctima le dispararon con arma de fuego. Elementos citados que de haberse apreciado correctamente hubiesen permitido calificar el hecho delictivo de manera distinta, pues el homicidio calificado, constituye el delito de asesinato, sin embargo, al haber quedado calificado como homicidio agravado, y consentido por el ente acusador; y por el principio del reformatio in peius, y en el presente caso que los procesados son los que recurren se mantiene dicha calificación para no afectarlos. Por lo analizado, Cámara Penal concluye que, la pena impuesta por la juzgadora fue dentro del ámbito de su competencia, dentro del rango establecido en la ley, ya que observó, aplicó y en consecuencia fijó correctamente, el artículo 65 del Código Penal; ya que se corrobora si apreció las circunstancias reclamadas (la conducta pre delictual, la no peligrosidad social, carencia de antecedentes penales y otras), señaladas por

los recurrentes; sin embargo, estas no constituyen circunstancias atenuantes que le hubieran beneficiado, pues las únicas circunstancias atenuantes que influyen en la gradación de la pena son las reguladas en el artículo 26 del Código Penal. Que de no haberse acreditado independientemente las circunstancias agravantes ajenas al tipo penal de homicidio, y así señaladas y acreditadas, sí les podrían haber beneficiado para imponerles la pena mínima (la “…conducta pre delictual, la no peligrosidad social, carencia de antecedentes penales y otras…”). Al no proceder los motivos invocados, los recursos planteados no se pueden acoger; y al contrario, se confirma la sentencia recurrida, al sostener la correcta aplicación del artículo 65 del Código Penal, fijación de la pena. En tal virtud, los recursos de casación por motivo de fondo, interpuestos por los procesados Luis Alfredo Canté Álvarez y Mario Axel Geovany Cap López, no incurren en los vicios de errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, por lo que deviene improcedente, y así se debe declarar al momento de resolver. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 79 inciso

a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: IMPROCEDENTE los recurso de casación por motivo de fondo planteados por los sindicados Luis Alfredo Canté Álvarez y Mario Axel Geovany Cap López, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, departamento deGuatemala, el doce de febrero de dos mil dieciséis. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de origen.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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