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299-2020 02022021 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
299-2020 02022021 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

02/02/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

299-2020

Recurso de casación interpuesto por Superintendencia de Administración Tributaria, contra la resolución del cinco de noviembre de dos mil veinte, dictada por la Sala Segunda del del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es procedente este submotivo, cuando el Tribunal a pesar que elige adecuadamente la norma aplicable al caso controvertido, al momento de otorgar el sentido y alcance lo hace en forma restrictiva.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 47 del Código

Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de febrero de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a

la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de noviembre de dos mil veinte.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación Adriana Lucía

Robles Bermúdez.

II. Parte contraria: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través de su mandataria especial judicial con representación María Elvira Alfaro Payes de Ramos.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su

personera Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, solicitó a la Superintendencia de Administración Tributaria, reintegro del pago indebido del impuesto a la distribución de petróleo crudo y combustibles derivados del petróleo, del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco;

II. La administración tributaria al resolver su petición, la declaró improcedente en virtud de haber prescrito su derecho de repetición.

III. Inconforme, planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración

Tributaria.

IV. Derivado de lo anterior, interpuso demanda contencioso administrativa.

RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y como consecuencia revocó la resolución

administrativa. Para el efecto consideró: «… analizado el acto impugnado, es necesario traer a la vista el contenido del artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala que establece (…) Con base a la disposición constitucional anterior, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social está en su total derecho de pedir o solicitar la devolución de cualquier pago indebido, mientras ese derecho esté dentro de lo establecido en la norma Constitucional antes citada. La Administración Tributaria conforme a su Ley Orgánica está en su derecho de fiscalizar a todos los contribuyentes del estado y a utilizar las herramientas necesarias para hacer valer sus derechos, pero, que en relación al artículo 47 del Código Tributario, su obligación está claramente definida, tales como hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias (…) lo cual deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro (4) años. En el caso de estudio, el Fisco no está ejerciendo ninguna de las facultades que le otorga el artículo 47 de la ley citada sobre el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para que pueda alegar que existe prescripción por parte del demandante en su solicitud de devolución del pago indebido, ya que esta institución por mandato de la Carta Fundamental, cuenta con toda clase de exoneraciones, porque así fue concebido y está obligado a prestar los servicios de salud, hospitalarios, con el fin de proteger la vida de sus afiliados, por lo que los pagos indebidos que hubiere realizado como en el caso que nos ocupa, tiene derecho a su devolución y pretender aplicarle la prescripción

es totalmente incorrecto, porque esta no deriva de ajustes por cobros formulados por Impuesto Sobre la Renta u otros que las personas individuales o y jurídicas conforme la ley están obligados hacerlo (…) En ese sentido, ante lo considerado el Tribunal no puede sostener las pretensiones del ente fiscalizador, por lo que la demanda instaurada por el Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, debe ser declarada con lugar lo que se hará constar más adelante (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondoSubmotivo Interpretación errónea del artículo 47 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Con relación al presente submotivo, la casacionista manifestó «… La Sala al resolver manifiesta lo siguiente: “el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social está en su total derecho de pedir o solicitar la devolución de cualquier pago indebido, mientras ese derecho esté dentro de lo establecido en la norma Constitucional antes citada. La Administración Tributaria conforme a su Ley Orgánica está en su derecho de fiscalizar a todos los contribuyentes del Estado y a utilizar las herramientas necesarias para hacer valer sus derechos, pero, que con relación al artículo 47 del Código Tributario, su obligación esta claramente definida (…) lo cual deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro (4) años. »En el presente caso de estudio, el fisco no esta ejerciendo ninguna de las facultades que le otorga el artículo 47 de la ley citada, sobre el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para que pueda alegar que existe prescripción por parte del demandante en su solicitud de devolución del pago

indebido, ya que ésta institución por mandato de la Carta Fundamental, cuenta con toda clase de exoneraciones, porque así fue concebido (…)” »De lo anteriormente transcrito de la sentencia que por éste medio se analiza, la interpretación errónea que realiza del artículo 47 del Código Tributario es evidente, al establecer que mi representada no está ejerciendo las facultades que le otorga el artículo 47; sin embargo tal consideración la hace de forma sesgada, en virtud que dicha norma no sólo nos manifiesta los cuatro años de prescripción para realizar ajustes y verificaciones, también corre el mismo plazo para los contribuyentes o lo responsables de ejercitar su derecho de repetición, en cuanto a lo indebidamente pagado por concepto de tributos, como lo refiere el presente caso concreto, en este caso el responsable de ejercitar su derecho de repetición es la entidad Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que si bien es cierto, la Constitución la refiere como que tal entidad posee el derecho a la exoneración total de impuestos, contribuciones y arbitrios, sin embargo tal derecho no es absoluto, estando sujeto al cumplimiento de requisitos previstos en la ley para su otorgamiento, debiendo entonces observarse el plazo de cuatro años para ejercer el derecho de repetición tal y como lo refiere la norma ordinaria, que se señala en el presente recurso de casación, es decir la totalidad del contenido del artículo 47 del Código Tributario. »Asimismo de forma errónea la Sala manifiesta lo siguiente: “por lo que los pagos indebidos que hubiere realizado como en el caso que nos ocupa, tiene derecho a

su devolución y pretender aplicarle la prescripción es totalmente incorrecto, porque esta no deriva de ajustes por cobros formulados por Impuesto Sobre la Renta u otros que las personas individuales (…) tal análisis es incorrecto al tenor de lo establecido en la ley, ya que la Sala pretende que por el hecho de ajustes formulados a un impuesto en referencia deriva la aplicación del plazo de prescripción, sin tomar en consideración lo que la norma expresamente manifiesta, es decir lo siguiente: “En igual plazo (refiriéndose a los 4 años) deberán los contribuyentes o los responsables ejercitar su derecho de repetición, en cuanto a lo pagado en exceso o indebidamente cobrado por concepto de tributos, intereses, recargos y multas”. »Por lo que, realizando una adecuada hermenéutica jurídica aplicada al caso concreto, la norma es clara en imponer la obligación, al manifestar la palabradeberán, los responsables de ejercitar su derecho de repetición en canto a lo pagado en exceso o lo indebidamente cobrado por concepto de tributos, en el plazo de cuatro años, es decir que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, debió, siendo responsable de ejercitar el derecho de repetición realizar la solicitud en el plazo perentorio de cuatro años, por lo indebidamente pagado en relación a impuesto de Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, situación en la cual la Sala no hace la adecuada exégesis legal atendiendo a la Litis puesta a su conocimiento configurándose así la

interpretación errónea de ley. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: Si la Sala sentenciadora, al momento de aplicar el artículo 47 del Código Tributario, lo hubiera realizado de forma integral, hubiera verificado que en efecto el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no obstante ostentaba el derecho de repetición, debió de haberlo realizado dentro del plazo que establece el artículo señalado, el cual establece la obligación para el responsable de ejercer un derecho (…) dentro de los cuatro años que regula la norma; no obstante la Sala desconfigura lo que establece la norma señalando que únicamente el plazo corre para la Administración Tributario en caso de realizar ajustes (…) por tal razón se configura el submotivo invocado, solicitando sea acogido y declarado con lugar, atendiendo a lo manifestado (sic)…». Alegaciones EL Instituto Guatemalteco de Seguridad Social señaló: «… el Recurso de Casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, debe desestimarse, en virtud que la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil veinte, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) se emitió con juridicidad y el debido proceso, por lo que debe confirmarse en su totalidad. »En el presente caso, existe error técnico en el planteamiento del presente Recurso de Casación, debido a que la entidad casacionista dentro del memorial donde interpone el recurso de casación no es congruente la parte expositiva con la petición, en virtud que en la parte expositiva menciona que interpone recurso

de extraordinario de casación por motivos de fondo invocando el submotivo de interpretación errónea del artículo cuarenta y siete, decreto seis guión noventa y uno, Código Tributario; y en la parte de peticiones solicita se tenga por interpuesto el recurso extraordinario de casación de fondo invocando el submotivo de interpretación errónea de ley en contra de la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil veinte proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con lo cual no existe relación con lo que expone a lo que pide resuelva esa Honorable Cámara Civil (…) »Mi oposición se fundamenta en la concurrencia de los dos defectos de planteamiento arriba evidenciados; en virtud que en el memorial en que la entidad casacionista interpone el Recurso de Casación no hay congruencia en la relación de hechos a que se refiere la petición y porque no respeta los hechos acreditados al denunciar el submotivo (…) »Para sustentar este submotivo, la interponente expone que, a su juicio, la Sala Segunda (…) en la sentencia interpretó erróneamente el artículo cuarenta y siete (47) del Código Tributario, sin embargo, transcribe pasajes del fallo cuestionado, lo que deja en evidencia que las normas si fueron tomadas en consideración, perodicha Sala llegó a la conclusión de certeza que en las hipótesis jurídicas no quedan subsumidos los supuestos fácticos sometidos a juicio (…) »… la Sala SÍ MERITÓ la norma que a juicio de la Administración Tributaria, fue erróneamente interpretada; ya que el Órgano Jurisdiccional consideró que el

Instituto tiene derecho a la devolución del pago indebido realizado a la casacionista, y al pretender la Superintendencia de Administración Tributaria aplicarle la prescripción es totalmente incorrecto porque el pago de impuestos realizado indebidamente no deriva de ajuste por cobros formulados por impuestos que las personas individuales y/o jurídicas conforme la ley están obligadas a hacerlo, y de acuerdo a lo regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala, sobre el Instituto nunca nació a la vida jurídica obligación tributaria alguna que debía cumplir, amén de la EXONERACIÓN TOTAL que le otorga en el artículo 100, derecho que se hace nugatorio con la efímera tesis de la que interpone la casación, en virtud que sobre el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social NO PROVENÍA NINGUNA OBLIGACIÓN ESTABLECIDA, sino, por el contrario, tiene a su favor la EXONERACIÓN TOTAL (…) »La Sala sentenciadora, obviamente, al determinar que el Instituto no se encuentra dentro de las instituciones a que se refiere la norma anteriormente examinada, concluyó en que el artículo 47 del Código Tributario TAMPOCO ES APLICABLE, en virtud que la Instituto Guatemalteco de Seguridad Social NO SE LE PUEDE APLICAR NI “BENEFICIAR” CON PRESCRIPCIÓN ALGUNA por cuanto que, el monto de dinero que se le debe reintegrar le fue cobrado en forma legalmente irregular; además porque sus bienes son imprescriptibles. »En síntesis, la recurrente en casación vuelve a incurrir en el defecto técnico de

planteamiento: no respeta los hechos establecidos en la sentencia que se controvierte, lo cual constituye un vicio técnico que imposibilita al tribunal entrar a conocer de la violación denunciada; en consecuencia el submotivo deviene improcedente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación al evacuar la audiencia en el día de la vista manifestó: «… El recurso de Casación es procedente porque al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha incurrido en los submotivos invocados por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de conformidad con el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. La sentencia que revoca la resolución contiene vicios legales debido a que al resolver interpreta de forma errónea el contenido del artículo 47 del Código Tributario (…) en el presente caso se determinó que la pretensión hecha por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de que se le devuelva el pago indebido de impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles derivados del petróleo por Q2,250.00, no fue autorizada (…) No es viable dicha autorización de devolución ya que el Instituto no ejercitó su derecho de repetición en cuanto a lo indebidamente pagado por concepto de tributos, y al no ejercitarlo está incumpliendo dichos requisitos previstos en la ley para su otorgamiento, que si bien es cierto la Constitución la refiere como que dicha entidad tiene derecho a la exoneración total de impuestos,

contribuciones y arbitrios, lo es también que tal derecho no es absoluto, estando sujeto al cumplimiento de requisitos previstos en la ley para que puedan proceder a otorgarle dichos derechos. »Es de hacer notar que la norma es clara al indicar que los contribuyentes “deberán” ejercitar su derecho de repetición en cuanto a lo pagado en exceso o lo indebidamente cobrado por concepto de tributos, en el plazo de cuatro años, por lo que el Instituto al no haber ejercido su obligación de realizar la solicitud paraejercitar su derecho de repetición en el plazo establecido en el Código Tributario hace inviable su pretensión. »Por lo anteriormente descrito mi representada (…) considera que la sentencia debe ser revocada, en virtud del yerro presentado por la Administración Tributaria (…) por lo que mi representada solicita que el presente Recurso Extraordinario de Casación sea declarado CON LUGAR, y como consecuencia se revoque la sentencia de fecha cinco de noviembre del año dos mil once, manteniéndose firme en su totalidad la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número seiscientos noventa y cuatro guion dos mil once (694-2011) de fecha seis de septiembre del año dos mil once (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley se configura cuando el Tribunal, a pesar de elegir adecuadamente la norma idónea aplicable al caso concreto, le atribuye a la hipótesis jurídica contenida en ésta, un sentido y alcance que no le corresponde.

En el presente caso, la casacionista argumentó que se cometió interpretación errónea del artículo 47 del Código Tributario, ya que en el caso de estudio el fisco no está ejerciendo ninguna de las facultades que le otorga la norma citada, sobre el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para que pueda alegar que existe prescripción por parte del demandante en su solicitud de devolución del pago indebido, ya que ésta institución por mandato de la Carta Fundamental, cuenta con toda clase de exoneraciones; manifiesta además que tal consideración la hace de forma sesgada, en virtud que dicha norma no sólo nos manifiesta los cuatro años de prescripción para realizar ajustes y verificaciones, también corre el mismo plazo para los contribuyentes o lo responsables de ejercitar su derecho de repetición, en cuanto a lo indebidamente pagado por concepto de tributos; por último, indica que si la Sala al momento de aplicar el artículo 47 del Código Tributario, lo hubiera realizado de forma integral, habría verificado que en efecto el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no obstante ostentaba el derecho de exoneración total de impuestos, tal prerrogativa no es absoluta, pues para ejercerla debió cumplir con todos los requisitos legales, dentro de los cuales se establece el plazo de cuatro años que regula la norma. Teniendo clara la tesis efectuada por la casacionista, corresponde traer a la vista las consideraciones efectuadas por la Sala recurrida, en relación al precepto legal cuestionado: «… La Administración Tributaria conforme a su Ley Orgánica está en su derecho de fiscalizar a todos los contribuyentes del estado y a utilizar las

herramientas necesarias para hacer valer sus derechos, pero, que en relación al artículo 47 del Código Tributario, su obligación está claramente definida, tales como hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias (…) lo cual deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro (4) años. En el caso de estudio, el Fisco no está ejerciendo ninguna de las facultades que le otorga el artículo 47 de la ley citada sobre el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para que pueda alegar que existe prescripción por parte del demandante en su solicitud de devolución del pago indebido, ya que esta institución por mandato de la Carta Fundamental, cuenta con toda clase de exoneraciones, porque así fue concebido y está obligado a prestar los servicios de salud, hospitalarios, con el fin de proteger la vida de sus afiliados, por lo que los pagos indebidos que hubiere realizado como en el caso que nos ocupa, tiene derecho a su devolución y pretender aplicarle la prescripción es totalmente incorrecto, porque esta no deriva de ajustes por cobros formulados por Impuesto Sobre la Renta u otros que las personas individuales o y jurídicas conforme la ley están obligados hacerlo (…) En ese sentido, ante lo consideradoel Tribunal no puede sostener las pretensiones del ente fiscalizador, por lo que la demanda instaurada por el Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, debe ser declarada con lugar lo que se hará constar más adelante (sic)…». Ahora bien, habiéndose establecido que la Sala al resolver sí utilizó el precepto

legal cuestionado, se hace necesario transcribir su contenido: «… ARTICULO 47. Prescripción. »El derecho de la Administración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o los responsables, deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro (4) años. »En el mismo plazo relacionado en el párrafo anterior, los contribuyentes o los responsables deberán ejercitar su derecho de repetición, en cuanto a lo pagado en exceso o indebidamente cobrado por concepto de tributos, intereses, recargos y multas. El plazo para ejercitar su derecho de repetición previsto en el párrafo anterior, se inicia a contar desde el día siguiente a aquél en que se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo en exceso». Del precepto anteriormente transcrito, se advierte que la prescripción a que se refiere dicha norma, no opera únicamente para la Administración Tributaria, ya que dicho precepto legal también regula el mismo plazo para que los contribuyentes o responsables, que pretendan ejercitar su derecho de repetición, en cuanto a lo pagado en exceso o indebidamente cobrado, lo hagan en el plazo señalado. Para hacer el estudio comparativo correspondiente, es preciso tener en cuenta que la controversia radica en que la Administración Tributaria, sostiene que el derecho del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para ejercitar su derecho de repetición, ha prescrito por lo que resulta improcedente acceder a lo solicitado

con relación a la devolución del impuesto pagado indebidamente. Esta Cámara, en atención a los argumentos expuestos por la casacionista, lo resuelto por la Sala recurrida y la controversia puesta a su conocimiento, advierte que al considerar, que el fisco no está ejerciendo ninguna de las facultades que le otorga el artículo 47 de la ley citada, en el sentido que se no se están efectuando verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, sobre el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para que pueda alegar que existe prescripción por parte del demandante en su solicitud de devolución del pago indebido, tal y como se denuncia por parte de la administración tributaria, comete el error señalado, debido a que, si bien es cierto, dicha norma contempla estas facultades para la administración tributaria, también lo es que, ese es el contenido únicamente del primer párrafo de esa norma; no obstante ello, se desprende también de en el párrafo subsiguiente, se regula el mismo plazo para que los contribuyentes o los responsables, puedan ejercer su derecho de repetición, en cuanto a lo pagado en exceso o indebidamente; en ese sentido, siendo que el objetivo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, es precisamente que se le devuelva lo pagado indebidamente por concepto de impuesto a la distribución de petróleo crudo y combustibles derivados del petróleo, en atención a que por mandato constitucional, goza de exoneración total de impuestos, debió en todo caso hacer valer ese derecho, en el término prescrito

en el precepto legal cuestionado, puesto que tal y como lo manifiesta la administración tributaria, su beneficio en cuanto a solicitar lo pagadoindebidamente, no es absoluto, sino que también está condicionada al cumplimiento de los requisitos contenidos en el Código Tributario. Por lo que, esta Cámara concluye que la Sala interpretó en forma restrictiva el artículo denunciado y, dicho error, incide en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido, en ese contexto, el submotivo invocado deviene procedente, por lo que, de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se casa la sentencia recurrida y deberán hacerse las declaraciones que en derecho corresponde. Se tiene a la vista para resolver el proceso contencioso administrativo identificado con el número cero mil doce guion dos mil once guion cero cero ciento cincuenta y siete (01012-2011-00157), promovido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en relación a la devolución del pago indebido realizado por la parte actora, del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al promover demanda contencioso administrativa, argumentó que el cinco de agosto de dos mil diez, solicitó a la Superintendencia de Administración Tributaria, devolución del pago indebido del impuesto antes indicado, el cual fue pagado el uno y cuatro de junio de dos mil cinco, por la cantidad de dos mil doscientos cincuenta quetzales, que por

cuestiones fácticas, se realizó dicho pago indebido a pesar de la exoneración de la que goza; no obstante ello, su derecho constitucional de dispensa de ese pago, no puede ser nugatoria por ley inferior. De esa cuenta, considera que el artículo 47 del Código Tributario citado en la resolución que se impugna, no le es aplicable al reñir con los artículos 100, 175 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; por lo que el hecho de no devolver el valor pagado indebidamente, bajo el argumento que prescribió y rechazar su solicitud, la parte demandada viola los principios de juridicidad y legalidad, ello por la exención constitucional otorgada. Por su parte, la Superintendencia de Administración Tributaria al momento de contestar la demanda, indica que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, solicitó devolución de pago indebido de Impuestos a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo y, que la misma se declaró improcedente en virtud de haber prescrito su derecho de repetición. Además, señaló que no cuestiona en ningún momento que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, goza de la exoneración total de impuestos estipulada en el artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que lo que se discute en el presente caso, es que la actora debió haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley, para solicitar la devolución del pago de un impuesto, que efectuó indebidamente. Argumenta también que de conformidad con lo regulado en el artículo 47 del Código

Tributario, el plazo de cuatro años venció el treinta y uno de mayo y tres de junio de dos mil nueve respectivamente para cada pago efectuado. La Procuraduría General de la Nación, al contestar la demanda en sentido negativo, estima que la resolución número seiscientos noventa y cuatro guion dos mil once de fecha diecinueve de septiembre de dos mil once, está apegada al ordenamiento jurídico guatemalteco, oponiéndose a la pretensión de la parte actora, argumentando que en el presente proceso no se trata de determinar si el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, goza o no, del derecho a exoneración, tampoco si contradice la Constitución Política de la República deGuatemala, sino se verifiquen los requisitos sobre la procedencia de la devolución solicitada, mismos que están sujetos a un límite de tiempo para su ejercicio. De los argumentos hechos por las partes y de las constancias procesales se establece que, el objeto de la controversia, se basa en determinar si en el presente caso, le es aplicable o no, el plazo de la prescripción de derechos, establecidos en el artículo 47 del Código Tributario y así declarar, la procedencia o no de la devolución del pago hecho por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, del impuesto a la distribución de petróleo crudo y combustibles derivados del petróleo. Derivado de lo anterior, se establece con el formulario SAT guión dos mil ciento veintitrés guion sesenta y un mil quinientos treinta y ocho, obrante en el folio uno

del expediente administrativo, que el cinco de agosto de dos mil diez el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, solicitó la devolución del pago indebido por distribución de petróleo crudo por dos mil doscientos cincuenta quetzales (Q.2,250.00); asimismo, el veinticinco de noviembre de dos mil diez, la Superintendencia de Administración Tributaria (parte demandada), resuelve improcedente la devolución del pago indebido, en virtud de haber prescrito el derecho de repetición, de conformidad con lo establecido en los artículos 47, 98, 112 y 153 del Código Tributario. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1 del Código Tributario, el cual regula que sus normas son de derecho público y regirán las relaciones jurídicas que se originen de los tributos establecidos por el Estado, con excepción de las relaciones tributarias aduaneras y municipales, así también, establece la aplicación a toda relación jurídica tributaria que provenga de obligaciones establecidas a favor de las entidades autónomas; en ese sentido, siendo el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, una persona jurídica que por mandato legal, tiene relación jurídico tributaria con el Estado de Guatemala, pues el hecho que goce de exención por mandato constitucional, no le exime del cumplimiento u observancia de las leyes que le sean aplicables para el ejercicio de sus derechos; en ese sentido, procedente resulta la aplicación del Código Tributario, que regula las relaciones jurídicas derivadas de los tributos establecidos por el Estado. Establecido lo anterior, también deviene correcta la

aplicación del artículo 47 del mismo cuerpo legal, el cual regula un plazo de cuatro años para que tanto la administración tributaria como los contribuyentes o los responsables, ejerciten sus respectivos derechos, es decir, el de fiscalizar o bien, el derecho de repetición en cuanto a lo pagado en exceso o indebidamente. De lo antes analizado, se despren

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