3-2003 20052003 Olivia Coy Tot
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 3-2003 20052003 Olivia Coy Tot
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
20/05/2003 - CIVIL
3 -2003 Recurso de casación interpuesto por OLIVIA COY TOT, contra la sentencia dictada por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones el nueve de diciembre de dos mil dos.
DOCTRINA
I. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Para que pueda prosperar la casación por el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, debe cumplirse con citar como infringidas normas que regulen aspectos referentes a la estimativa probatoria, así como exponerse tesis en cuanto a la infracción de las mismas, para que el tribunal esté en capacidad de verificar el análisis que corrresponde conforme a la ley.
II. VIOLACION DE LEY: A) No puede aducirse válidamente el vicio de violación de ley por inaplicación, si del examen de la sentencia impugnada se establece que las normas que se denuncian como infringidas no resultan aplicables al caso objeto de controversia.
B) Debe desestimarse el recurso de casación si la referida violación de ley por omisión, que se invoca, no influye de manera determinante en el fallo. C) Cuando se denuncia violación de ley para los efectos de la casación, las normas señaladas como infringidas deben ser de carácter sustantivo.
II. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.
No incurre en el vicio de aplicación indebida de la ley, la sala sentenciadora que al dictar su fallo, de acuerdo a los hechos que se tuvieron por probados dentro del juicio, selecciona y aplica la norma adecuada, por ser pertinente al asunto que es materia de discusión. B) Cuando se denuncia aplicación indebida, además de formular la tesis
probados dentro del juicio, selecciona y aplica la norma adecuada, por ser pertinente al asunto que es materia de discusión. B) Cuando se denuncia aplicación indebida, además de formular la tesis correspondiente debe indicarse cuál es, a juicio del recurrente, la norma aplicable a la decisión del asunto fallado, pues de lo contrario el tribunal está imposibilitado de otorgar la casación planteada.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 incisos 1º y 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, veinte de mayo de dos mil tres.Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por OLIVIA COY TOT, contra la sentencia dictada por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones el nueve de diciembre de dos mil dos, dentro del juicio ordinario de declaratoria de unión de hecho e inscripción de derechos, promovido por la recurrente, contra Otto Germán Reyes López.
ANTECEDENTES: A) Olivia Coy Tot promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Alta Verapaz, juicio ordinario de declaratoria de unión de hecho e inscripción de derechos contra Otto Germán Reyes López, argumentando a favor de su pretensión los siguientes hechos: “Con el demandado iniciamos nuestra vida en común el seis de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, unión de hecho que se mantuvo constante, sin ninguna interrupción, y en forma permanente, pero el caso es que desde hace varios
meses mi indicado conviviente se ausentó de la casa sin ninguna explicación, negándose a formalizar nuestra unión. Originalmente fijamos nuestro hogar conyugal en la finca Santa Rita, jurisdicción de Purulhá, Baja Verapaz, donde vivimos tres años, y últimamente fijamos nuestro hogar conyugal en esta ciudad de Alta Verapaz, segunda calle A quince guión doce de la zona uno, donde hemos residido durante muchos años, habiendo hecho vida en común ante nuestros familiares, y amigos, cumpliendo con los fines de procreación, alimentación y educación de nuestros hijos. Durante muestra vida en común procreamos los siguientes hijos... En virtud de que mi indicado conviviente ha sido renuente a formalizar nuestra unión me veo precisada a solicitar a usted señor Juez que previo rendimiento de las pruebas correspondientes, se sirva dictar sentencia declarando la unión de hecho entre nosotros... a partir del seis de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro... Durante la vida en común... adquirimos la finca rústica inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número doscientos noventa y uno, folio ciento diez del libro tres de la primera serie de Alta Verapaz, la que se inscribió exclusivamente a su nombre, proveniente de la venta que le hiciera Abelardo Reyes Leonardo, en escritura número trescientos diecisiete, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa, autorizada en esta ciudad por el notario Julio Roberto Choc Jolomná y que consiste en terreno que hemos dedicado a la siembra de productos agrícolas propios de la región y que han servido para nuestro mantenimiento económico familiar.” B) El demandado, Otto Germán Reyes López, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de “falta de derecho de la
servido para nuestro mantenimiento económico familiar.” B) El demandado, Otto Germán Reyes López, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de “falta de derecho de la demandante de reclamar la inscripción de derechos sobre el cincuenta por ciento, de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número doscientos noventa y uno, folio ciento diez, del libro tercero de la primera serie de Alta Verapaz, por haber adquirido la demandante la inscripción del ciento por ciento de derechos de propiedad sobre varios inmuebles que adquirieron durante su vida en común.”, manifestando lo siguiente: “...Si bien es cierto conviví maridablemente con la demandante, no fue solo un bien el que adquirimos... Debido a que ya era imposible hacer vida en común y la hoy demandante me indicó que me fuera del hogar que teníamos, nos separamos, pero la mayoría de bienes inmuebles y negocios que se adquirieron durante nuestra convivencia se encontraban inscritos exclusivamente a nombre de ella, despojándome del derecho a estos al trasladarlos a terceras personas previo a iniciar la demanda que ahora promueve en mi contra... por consiguiente no es procedente que requiera cincuenta por ciento de derechos de un inmueble que estaba inscrito a mi nombre y que fue el único que quedó como patrimonio después de haberlaborado durante más de treinta años... y haberse beneficiado ella durante nuestra vida en común con cuatro inmuebles y negocios acreditados en el Mercado Cantonal de esta ciudad... Es procedente interponer la excepción por que la demandada se quedó en propiedad y disposición de cuatro bienes
inmuebles, registrados con exclusividad a su nombre... y es más unos meses antes de promover demanda en mi contra los trasladó a terceras personas, pretendiendo así evitar que yo le reclamara el cincuenta por ciento sobre los mismos...”. C) EL Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Alta Verapaz, Cobán, dictó sentencia el seis de septiembre de dos mil dos, declarando: “I) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda ORDINARIA DE UNION DE HECHO, promovida por OLIVIA COY TOT en contra de OTTO GERMAN REYES LOPEZ, y como consecuencia; a) Se reconoce la unión de hecho de Olivia Coy Tot y Otto Germán Reyes López, la que principió el seis de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro; b) Durante la unión de hecho fueron procreados los hijos IWO GERMAN, MARCO TULIO, ERICK OSWALDO, HECTOR ABELARDO, OCTAVIO, GLADYS ENOE, y MARIA DE LOS ANGELES, todos de apellidos REYES COY; c) Que adquirieron cinco bienes inmuebles, de los cuales ya dispusieron ambas partes y así mismo, dos negocios en el Mercado Cantonal, que están a nombre de la actora; II) CON LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO DE LA DEMANDANTE DE RECLAMAR LA INSCRIPCION DE DERECHOS SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO DE LA FINCA inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número doscientos
noventa y uno (291), folio ciento diez (110) del libro tercero (3º.) de la Primera Serie de Alta Verapaz, por las razones consideradas; III) Al estar firme el presente fallo, extiéndase certificación del mismo, para los efectos pertinentes, especialmente para las ANOTACIONES MARGINALES en las partidas de nacimiento de la actora y demandado, así mismo para el Registro Civil de la Municipalidad de esta ciudad, en donde deberá inscribirse la Unión de hecho...”. Sentencia que fue aclarada y ampliada mediante auto de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dos, en el cual se resolvió: “ I) CON LUGAR la ACLARACION Y AMPLIACION interpuesta por la actora Olivia Coy Tot; de la sentencia de fecha seis de septiembre del año en curso, dentro del presente juicio, por lo que se aclara el punto I) literal c) de la misma, en la forma siguiente: Durante la unión de hecho entre las partes, adquirieron cinco bienes inmuebles, de los cuales ambas ya dispusieron, y entre dichos bienes, adquirieron el bien inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad, bajo el número de finca DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO (291) FOLIO CIENTO DIEZ (110) DEL LIBRO TERCSERO (3º) DE LA PRIMERA SERIE DE ALTA VERAPAZ, el que fue inscrito a favor del demandado, señor Otto German Reyes López, mismo que vendió al señor Gustavo Adolfo Leal Klug, mediante escritura pública número cincuenta y siete, de fecha veintitrés de abril del año dos mil uno, autorizada por la notaria, Carla Liliana Chacón Monterrozo (sic).” D) Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto
fecha veintitrés de abril del año dos mil uno, autorizada por la notaria, Carla Liliana Chacón Monterrozo (sic).” D) Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones el nueve de diciembre de dos mil dos, que es la sentencia recurrida. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida, dictada por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, el nueve de diciembre de dos mil dos, en su parte conducente dice: “... CONFIRMA la sentencia impugnada...”Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: “Al hacer esta Sala, un estudio de los motivos de impugnación hechos valer por la impugnante y sus respectivos antecedentes, se establece que el juez a-quo resolvió conforme a derecho y constancias procesales, toda vez que quedó establecido que las cinco fincas adquiridas por OLIVIA COY TOT y OTTO GERMAN REYES LOPEZ durante su unión de hecho, cuatro de ellas le quedaron a la primera persona mencionada, las cuales fueron inscritas a nombre de Olivia Coy Tot, posteriormente las cedió a sus hijos, reservándose ella el usufructo vitalicio; el quinto bien inmueble fue inscrito a nombre del demandado Otto Germán Reyes López, con el número doscientos noventa y uno (291), folio ciento diez (110), del libro tercero (3º), de la Primera Serie de Alta Verapaz; la que fue
vendida por el demandado al señor Gustavo Adolfo Leal Klug, mediante escritura pública número cincuenta y siete, autorizada en esta ciudad por la Notaria Carla Liliana Chacón Monterroso, con fecha veintitrés de abril de dos mil uno, que es el bien que la atora solicita la inscripción del cincuenta por ciento a su favor, pero de conformidad con el último párrafo del artículo 131 del Código Civil, cada cónyuge conviviente tiene la libre disposición de los bienes que se encuentren inscritos a su nombre en los registros públicos, tal y como dispuso de los cuatro inmuebles inscritos a su favor la señora Olivia Coy Tot, así como lo hizo el demandado Otto Germán Reyes López con la finca número doscientos noventa y uno, folio ciento diez, del libro tercero de la Primera Serie de Alta Verapaz, la cual vendió a Gustavo Adolfo Leal Klug, de lo que se desprende que Olivia Coy Tot no puede obtener la inscripción del cincuenta por ciento de sus derechos sobre dicho bien inmueble. De ahí que la excepción de Falta de derecho de la demandante de reclamar la inscripción de derechos sobre el cincuenta por ciento del bien inmueble de litis, debe declararse con lugar, por lo consiguiente, sin lugar la demanda en cuanto a esa pretensión. Por lo antes expuesto, debe confirmarse la sentencia impugnada en cuanto a los numerales dos de la demanda y su ampliación, por estar resueltos conforme a la ley y constancias procesales.” DEL RECURSO DE CASACION Olivia Coy Tot, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia: a) el error de derecho en la apreciación de las pruebas, b) la violación de ley y c) la aplicación indebida de la ley, de conformidad
Olivia Coy Tot, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia: a) el error de derecho en la apreciación de las pruebas, b) la violación de ley y c) la aplicación indebida de la ley, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS. En el presente caso, la recurrente plantea recurso de casación por motivo de fondo e invoca como submotivo error de derecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al invocar este submotivo manifiesta que en la sentencia impugnada se incurrió en esta clase de error, debido a que la Sala le otorgó valor probatorio a la copia simple legalizada de la escritura pública número cincuenta y siete, autorizada el veintitrés de abril de dos mil uno, por la notaria Carla Liliana Chacón Monterroso que contiene contrato de compraventa entre el demandado Otto Germán Reyes López y Gustavo Adolfo Leal Klug, en el que el primero de ellos vende al segundo, la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número doscientos noventa y uno, folio ciento diez del libro tercero de la Primera Serie deAlta Verapaz, copia que no se encuentra razonada por el Registrador General de la Propiedad, infringiendo de esta forma el artículo 1129 del Código Civil.
ANALISIS Esta Cámara, tal y como lo ha establecido en anteriores sentencias, es de opinión que para que pueda prosperar la casación por el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, debe cumplirse con citar como infringidas normas que regulen aspectos referentes a la estimativa probatoria, así como exponerse tesis en cuanto a la infracción de las mismas, para que el Tribunal esté en capacidad de verificar el análisis que corresponde conforme a la ley. Al efectuar el examen pertinente del caso, se llega a la conclusión que el planteamiento que hace la recurrente en cuanto a este submotivo, no se ajusta a los lineamientos antes expuestos, ya que la recurrente señala como infringido el artículo 1129 del Código Civil, que no es de estimativa probatoria. De modo que, si el error de derecho presume la equivocación del juzgador en la interpretación de las normas que regulan la manera de producción de las pruebas o de su eficacia, dichas normas deben citarse como específicamente quebrantadas, pues siendo la casación un recurso limitado y de carácter extraordinario, requiere para su decisión el planteamiento completo del cargo, mediante el cual se sustenta la impugnación intentada.
CONSIDERANDO
II
VIOLACION DE LEY.
Denuncia también la interponente violación de ley, y cita como infringidos por falta de aplicación los artículos: 178 último párrafo, 182 inciso 2º, 1142, 1148, 1149 y 1163 del Código Civil y 526 último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil.
Para el efecto argumenta lo siguiente: “... Este artículo el 178 último párrafo del Código Civil, cuyo tenor es claro, explícito y literal, la Sala sentenciadora lo violó al no aplicarlo... habiendo sido favorable el fallo en cuanto a declarar la unión de hecho, y que quedó probado que dicho bien fue adquirido durante la unión debió ordenarse la inscripción de la sentencia en el Registro General de la Propiedad, para los efectos de inscripción de mi derecho, el que quedó asegurado desde un principio al haberse anotado la demanda como medida precautoria en el Registro General de la Propiedad... El efecto propio de la declaración de unión de hecho según el inciso segundo del artículo 182 del Código Civil, que denuncio violado por inaplicación, es que se reputan bienes de ambos, salvo prueba en contrario, los adquiridos durante la unión de hecho, en este caso, quedó probada la existencia de la unión de hecho, entre el demandado y la presentada a partir del seis de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, y que durante la unión adquirimos el bien inmueble inscrito con el número... De tal manera que la Sala sentenciadora al dictar su fallo, y al inaplicar el citado artículo que era obligación aplicarlo al caso planteado, declaró sin lugar mi pretensión de inscripción del cincuenta por ciento sobre la indicada finca... La Sala sentenciadora violó el artículo 1142 del Código Civil, al no aplicarlo, ya que la anotación de la demanda
sobre la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número.. como consta en el despacho que en su oportunidad fue enviado al Registro General de la Propiedad... que como medida precautoria solicité se efectuó con fecha seis de septiembre de dos mil uno, y la supuesta compraventa contenida enescritura número cincuenta y siete autorizada en esta ciudad el veintitrés de abril de dos mil uno por la notaria Carla Liliana Chacón Monterroso , a favor de Gustavo Adolfo Leal Klug, no aparece registrada y mucho menos con anterioridad a dicha anotación... De los artículos 1148 y 1149 inciso 1º... también fueron inaplicados... al dictar el fallo impugnado, y como consecuencia violados, en primer lugar porque el artículo 1148 de dicho cuerpo de leyes, claramente establece que únicamente perjudicará a tercero lo que aparezca inscrito o anotado en el registro... si bien es cierto que el demandado vendió... la finca objeto de litigio a Gustavo Leal Klug, también lo es que dicha venta no fue inscrita en el registro y como consecuencia no puede afectar mi derecho de conviviente... en segundo lugar uno de los objetos del juicio fue precisamente discutir derecho de propiedad sobre el bien inmueble de marras, y por ello solicité y se otorgó la medida precautoria de anotación de demanda, de conformidad con el artículo 1149 inciso 1º. del Código Civil... precepto que la Sala debió aplicar para resolver en mi favor, pero al no haberlo hecho incurrió en el vicio denunciado...del artículo
1163 del Código Civil... En el presente caso, la demanda en que solicité se declarara la unión de hecho con el demandado y la inscripción de mi derecho al cincuenta por ciento sobre la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad... adquirida durante la unión, e inscrita exclusivamente a nombre del demandado fue debidamente anotada como medida precautoria... por lo que aunque hubiese sido inscrita con posterioridad cualquier enajenación o gravamen no perjudica mi derecho, de tal manera que al resolver como lo hizo la Sala sentenciadora violó tal precepto al omitir aplicarlo... del artículo 526 último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil... esta norma fue inaplicada por la Sala sentenciadora ya que desatendiendo su tenor claro, explícito y pertinente, estimó que por el solo hecho de haber dispuesto el demandado de la finca... era suficiente para denegar la inscripción de mi derecho al cincuenta por ciento sobre dicha finca...”. ANALISIS Esta Cámara estima que el submotivo invocado por la recurrente con relación a la acusada violación de ley por inaplicación de las normas señaladas, debe desestimarse por lo siguiente:
I. Nuestro Código Civil en su artículo 131, último párrafo, indica que cada cónyuge o conviviente tiene la libre disposición de los bienes que se encuentran inscritos a su nombre en los registros públicos, sin perjuicio de responder ante el otro por la disposición que hiciere de los bienes comunes. En el caso que nos ocupa, quedó debidamente demostrado durante la secuela del respectivo juicio, que las partes durante la unión de hecho adquirieron cinco bienes inmuebles, cuatro de ellos fueron registrados a favor de la actora (que posteriormente los cedió a sus hijos, reservándose para sí, el usufructo vitalicio) y
respectivo juicio, que las partes durante la unión de hecho adquirieron cinco bienes inmuebles, cuatro de ellos fueron registrados a favor de la actora (que posteriormente los cedió a sus hijos, reservándose para sí, el usufructo vitalicio) y uno a favor del demandado, lo cual se documenta con las respectivas certificaciones del registro de la propiedad que obran en autos, inmueble que vendió con fecha tres de abril de dos mil uno a Gustavo Leal Klug, del que la actora solicita la inscripción de un cincuenta por ciento. En armonía con el precepto legal antes referido es perfectamente permitido que los convivientes puedan disponer de los bienes que figuren inscritos a su nombre en los registros públicos, tal y como aconteció. Es más, la suma del valor económico de los cuatro bienes de que dispuso la demandante representa un beneficio económico mayor que el único bien registrado a favor del demandado, del cual también dispuso a través de venta.II. El artículo 178, último párrafo, del Código Civil, no resultaba aplicable al caso subjudice, dado que los cinco bienes inmuebles antes referidos ya han sido dispuestos por las partes como se indicó antes. Con respecto a la supuesta violación del artículo 182 inciso 2º. del Decreto Ley 106, la Sala sentenciadora en ningún momento negó que los bienes adquiridos durante la unión de hecho se reputaran como bienes de ambos, lo cual se verifica cuando en su fallo expresa: “2) Las partes, durante la unión de hecho, adquirieron cinco bienes inmuebles,
cuatro de ellos fueron registrados a favor de la actora y uno a favor del demandado , y dos negocios en el mercado local de la ciudad que quedaron a nombre de la actora, lo cual fue probado....”. En ese orden de ideas no pudo haber violado la norma relacionada.
II. En lo que atañe a la supuesta violación del artículo 1142 del Código Civil, este no resulta aplicable, dado que en este caso únicamente existió como medida precautoria una simple anotación de demanda, pero la compraventa contenida en escritura pública numero cincuenta y siete autorizada el veintitrés de abril de dos mil uno por la notaria Carla Liliana Chacón Monterroso a favor de Gustavo Adolfo Leal Klug, no fue presentada para su registro.
III. El artículo 1149 del Código Civil, en su inciso primero, únicamente indica quienes pueden obtener la anotación de derechos, en el Registro de la Propiedad y en ese sentido no pudo haber sido violado. Asimismo, los artículos 1148 y 1163 del Código Civil tampoco fueron infringidos, en atención que la anotación de demanda fue una medida precautoria, y la venta efectuada por el demandado al señor Gustavo Adolfo Leal Klug, en ningún momento fue inscrita o anotada en el Registro Civil. Además debe tenerse en cuenta que la demanda fue declarada parcialmente con lugar.
Para mayor abundamiento, cabe indicar que las normas que cita como infringidas la parte casacionista y que se hacen referencia en este numeral, constituyen fundamentos legales con respecto a las inscripciones registrales y su seguridad jurídica registral, situación que no fue objeto de controversia. Además, el hecho que la Sala sentenciadora no haya aplicado los artículos que denuncia infringidos por inaplicación la recurrente, ni los haya citado en el fallo que por este medios se impugna, dicha omisión no influye de manera
Además, el hecho que la Sala sentenciadora no haya aplicado los artículos que denuncia infringidos por inaplicación la recurrente, ni los haya citado en el fallo que por este medios se impugna, dicha omisión no influye de manera determinante en el fallo.
IV. Por último, con respecto a la supuesta infracción del artículo 526 del Código Procesal Civil y Mercantil, efectuado el análisis correspondiente, esta Cámara llega a la conclusión que no puede ser acogido el submotivo invocado con relación a la supuesta violación del artículo antes citado, toda vez que el mismo es una norma de carácter procesal, y tanto la doctrina como la jurisprudencia es uniforme y abundante en el sentido de que cuando se denuncia violación de ley para los efectos del recurso de casación, las normas señaladas como infringidas deben ser de carácter sustantivo.
Verificado el análisis anterior, se arriba a la certeza jurídica que las normas que se denuncian como infringidas por parte de la casacionista no resultan aplicables al caso de análisis y que la Sala sentenciadora al aplicar el artículo 131 último párrafo del Código Civil, para resolver la controversia, obró de manera acertada. De ahí que el submotivo invocado debe ser desestimado. CONSIDERANDOIII APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY El recurrente con relación a este submotivo denuncia que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente el artículo, 131 último párrafo, del Código Civil, el cual indica que cada cónyuge o conviviente tiene la libre disposición de los bienes que se
encuentren inscritos a su nombre en los registros públicos. Al exponer su denuncia la impugnante expresa que la situación de hecho, consistente en la venta de la finca objeto de litigio, que no fue registrada en ningún momento antes de la demanda, la sala aplicó una norma impertinente, como lo es el artículo antes referido, que regula supuestos de hecho distintos al caso analizado, omitiendo aplicar los pertinentes, por ello incurrió en el vicio denunciado. ANALISIS Esta Cámara estima que también debe desestimarse por este submotivo el recurso analizado, por las siguientes razones: A) Ha sido criterio unánime de esta Corte que el vicio de aplicación indebida de la ley se da cuando se aplica al caso concreto una norma impertinente, o sea que no tiene relación con los hechos que se tuvieron por establecidos, y en el caso de estudio es evidente que la Sala sentenciadora al dictar su fallo, seleccionó adecuadamente el artículo 131, último párrafo, del Código Civil –que se denuncia aplicado indebidamente-, por ser pertinente al asunto que era materia de discusión, puesto que dentro de los hechos controvertidos en el respectivo juicio ordinario de unión de hecho figuraba, entre otros, si la actora tenía derecho a la inscripción sobre el cincuenta por ciento del bien inscrito en el Registro General de la Propiedad con el número de finca doscientos noventa y uno, folio ciento diez, del libro tercero de la Primera Serie de Alta Verapaz. B) Este tribunal de casación es de opinión que cuando se denuncia aplicación indebida, además de formular la tesis correspondiente debe indicarse cuál es, a juicio del recurrente, la norma aplicable a la decisión del asunto fallado, pues de lo contrario el Tribunal está imposibilitado de otorgar la casación planteada. Siendo
indebida, además de formular la tesis correspondiente debe indicarse cuál es, a juicio del recurrente, la norma aplicable a la decisión del asunto fallado, pues de lo contrario el Tribunal está imposibilitado de otorgar la casación planteada. Siendo que en el presente caso la recurrente al indicar que el artículo 131 último párrafo del Código Civil no era aplicable, debió indicar con precisión a su juicio, la norma que supuestamente debió aplicarse por la Sala sentenciadora. En tales circunstancias, este otro submotivo no puede prosperar, y, consecuentemente, la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO IV De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa , al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe efectuarse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 173 y 178 del Código Civil; 25, 26, 27,44, 52, 66, 67, 71, 79, 96, 126, 127, 128, 619, 621, 628 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con apoyo en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena a la parte recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia. Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Amanda Ramírez Ortiz de Arias; Magistrada Vocal Quinta, Hugo Leonel Maúl Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.