3-2005 18072005 Heber Ulices Pasayes Cortez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 3-2005 18072005 Heber Ulices Pasayes Cortez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
18/07/2005 - PENAL
RECURSO DE CASACIÓN 3-2005.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Heber Ulices Pasayes Cortez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el nueve de diciembre de dos mil cuatro. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal:
1. Cuando la Sala se pronuncia sobre deficiencias del alegato del apelante.
2. Cuando el juzgador no da un sentido distinto al artículo denunciado como infringido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de julio de dos mil cinco. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Heber Ulices Pasayes Cortez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el nueve de diciembre de dos mil cuatro, dentro del proceso seguido al recurrente por los delitos de Abusos Deshonestos Violentos, Allanamiento y Contagio Venéreo. Además del recurrente, intervienen dentro del proceso: como defensor, el abogado Oscar Humberto Lino Marín; el abogado Milton Tereso García Secayda,
Agente Fiscal del Ministerio Público; No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, tuvo por acreditados los siguientes hechos: “...1. Que el uno de diciembre de dos mil dos a eso de las trece horas, el acusado Heber Ulices Pasayes Cortez, vió cuando el menor [...], de doce años, empujaba una carreta con ropa e iba solo, por una de las calles de la Colonia el Mezquital zona doce de Villa Nueva departamento de Guatemala. 2. Que el acusado interceptó el paso al menor [...], a quién conocía, y le ofreció ayuda para meter la carreta a la residencia del menor, y mediante ese engaño, entró al inmueble ubicado en la segunda avenida, manzana B, anexo, lote diecisiete, elExódo, colonia el Mezquital zona doce de Villa Nueva, Departamento de Guatemala. 3. En el interior de la residencia amenazó al menor [...], de doce años, con causarle un mal a él o a su hermana, y bajo esas amenazas lo obligó a que se bajara el pantalón y calzoncillo, y bajándose él, su pantalón y calzoncillo se
sacó el pene y se lo introdujo al menor en el ano. 4. Momento después [...], hermana del menor se presentó a su residencia, ubicada en el lugar ya indicado, sorprendiendo en el interior al acusado, quién aún estaba en la residencia. 5. El acusado Heber Ulices Pasayes Cortez, teniendo conocimiento que padecía una enfermedad de transmisión sexual, al introducirle el pene en el ano, contagió al menor [...] de la enfermedad denominada Papilomatosis...” (sic). SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro, declaró al procesado Heber Ulices Pasayes Cortez, autor responsable de los delitos de Abusos Deshonestos Violentos, Allanamiento y Contagio Venéreo; imponiéndole las penas de once años de prisión y quinientos quetzales de multa. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO El procesado Heber Ulices Pasayes Cortez, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el apartado anterior. El nueve de diciembre de dos mil cuatro, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, declaró no acoger el recurso de apelación especial por el motivo invocado. La Sala para sustentar su fallo argumentó lo siguiente: Respecto a la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal “...A este respecto al examinar el fallo
impugnado especialmente los hechos que se tuvieron por probados y el apartado de fundamentación de la fijación de las penas, se advierte que el Tribunal de primer grado se ajusta a derecho, en primer lugar al hacer la adecuación de los hechos con las normas penales que se dicen violadas en las cuales encuadra la conducta del procesado, configurando en primer término el tipo penal de Abusos Deshonestos Violentos, al tomar en consideración que se dieron los elementos objetivos o subjetivos, como lo son la ofensa al pudor de una persona; el uso de fuerza o intimidación en la misma para conseguir su propósito y la voluntad criminal. Ahora bien consta en la sentencia que los jueces explican porque han resuelto la fijación de la pena y el monto establecido, respetando los parámetros establecidos en la ley, la carencia de circunstancias atenuantes y la concurrencia de las agravantes como lo son: la alevosía, dada la ventaja que le daba la minoría de edad de la víctima para la comisión del delito; el haber precedido por parte del victimario amenaza para cometer el delito; la premeditación que evidencia que la idea del delito surgió en la mente del actor en el momento que se encontraba enla residencia de la víctima; el daño que le causo al menor al haber ejecutado el hecho con desprecio de la niñez causándole trastornos psicológicos, circunstancias que hace no le asista razón jurídica al recurrente al denunciar el vicio, no solo en cuanto al tipo penal de Abusos deshonestos Violentos, sino en
cuanto a la imposición a la pena...” (sic); y referente a la errónea aplicación del artículo 206 del Código Penal “...Esta Corte de Apelaciones, luego de analizar los argumentos esgrimidos por el recurrente y el caso de procedencia, establece que el recurso por este motivo carece de congruencia, por cuanto que la norma penal que se dice violada no guarda relación con el motivo, ya que al explicarlo, se refiere tanto a hechos que se relataron en el debate y que fueron depuestos por los testigos, en relación al actuar del procesado y en otros pasajes del memorial hace referencia al delito de Abusos Deshonestos, indicando que no se pueden utilizar elementos propios de este tipo para configurar la figura del allanamiento, cuando debió indicar en que consistía la errónea aplicación de la ley, si se le dio un significado diverso al correspondiente al caso o se aplica una norma que no corresponda para que la valoración jurídica resulte equivocada, y en la aplicación que pretende indica que debe aplicarse el artículo 29 del Código penal que se refiere a la exclusión de agravantes. Dado el desorden en que el recurrente pretende fundamentar el motivo, hace imposible por este Tribunal entrar a conocer el fondo del asunto, es preciso que los sujetos procesales al plantear un recurso de apelación especial, tomen en cuenta las características que señala nuestra doctrina en lo tocante a la fundamentación y al referirse a la congruencia nos dice que la fundamentación es la explicación del motivo, que debe existir entre el motivo y la fundamentación una estricta correspondencia, el fundamento debe referirse al agravio que se alega con el motivo, si la fundamentación no
explica el motivo hay incongruencia y no se cumple con el requisito de admisibilidad, lo que ocurre en este caso, por consiguiente el motivo esgrimido no es acogible...” (sic). ALEGACIONES El día de la vista el procesado Heber Ulices Pasayes Cortez, presentó su alegato por escrito, pronunciándose en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El recurrente invocó como caso de procedencia, el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a “...Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación ofalta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto...”. Cita como infringidos, los artículos 65 del Código Penal, por indebida aplicación, 206 del Código en mención, por errónea interpretación. III Argumenta el recurrente, respecto al artículo 65 del Código Penal, que la Sala al pronunciarse sobre dicho artículo, hizo alusión a circunstancias agravantes que no se encontraban contenidas en los hechos de la acusación, ni en los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, aplicando indebidamente el artículo 65 del Código Penal, ya que tomó en cuenta circunstancias ajenas al juicio mismo, para imponerle una pena mayor a la que legalmente pudiera corresponderle; por
el contrario, consta que carece de antecedentes penales y policiacos, cuestiones que no fueron tomadas en cuenta por la Sala, por lo que resulta procedente imponerle la pena de seis años de prisión. Luego del estudio de los argumentos esgrimidos, caso de procedencia y fallo impugnado, esta Cámara estima que resulta improcedente el subcaso invocado, en virtud que fue el Tribunal de primer grado, el que fijó la pena impuesta al recurrente, y no fue la Sala de la Corte de Apelaciones. La indebida aplicación de ley se hace viable, cuando el Tribunal de segundo grado realiza la labor positiva de encuadrar una figura o pena distinta a la que hizo el Tribunal de Sentencia, pero no la realiza de una forma adecuada, lo cual no ocurrió dentro del presente caso, ya que dicho tribunal se pronunció sobre el agravio denunciado ante ella, haciendo referencia a lo que se tuvo por acreditado dentro del fallo de primer grado; si el impugnante pretendía censurar lo considerado por la Sala, erró el motivo y caso de procedencia invocados. Además, el accionante alega que dentro del argumento esgrimido por la Sala, ésta tuvo por acreditados otras circunstancias no descritas en la acusación, ni dentro de los hechos acreditados por el Tribunal de sentencia, lo cual también habilitaría su discusión en casación por otro caso de procedencia por motivo de fondo. IV El recurrente argumenta, respecto a la errónea interpretación del artículo 206 del Código Penal, que la Sala expresa su supuesta premeditación hasta que se
encontraba dentro del inmueble donde vive el menor agraviado, lo cual es fácil y lógico concluir que en el momento que le ofreció la ayuda al menor, no tenía en su mente cometer el hecho delictivo, por lo que ilógico resulta que haya tenido motivos para engañar al menor para ingresar a su vivienda, ya que su intención fue la de ayudarlo a ingresar la carreta a su vivienda, por el motivo que la carreta estaba muy pesada, para las condiciones físicas del menor. Al realizar el estudio del argumento esgrimido, respecto a la errónea interpretación del artículo 206 del Código Penal y lectura de las consideracionesrealizadas por la Sala, esta Cámara estima que es improcedente el subcaso invocado, por cuanto que la Sala de Apelaciones al pronunciarse sobre el alegato, expuso que el mismo, contenía deficiencias de planteamiento, teniéndose como razón fundamental para no acoger el submotivo invocado. Además, el Tribunal de Alzada en ningún momento interpretó la norma citada como conculcada para poderse decir que erró en el sentido de la misma; para que sea viable el subcaso de procedencia de errónea interpretación, es necesario que el juzgador realice una actividad cognoscitiva sobre el sentido del artículo que se cita como infringido, lo cual no ocurre en el presente caso. Por las razones anteriormente señaladas, deviene declarar sin lugar el recurso de casación por el motivo de fondo invocado.
LEYES APLICADAS Artículos: 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política
de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14, 16, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439, 440, 442, 447 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58, 74, 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Heber Ulices Pasayes Cortez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el nueve de diciembre de dos mil cuatro. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.