3-2006 29072006 Polar Industrial Sociedad Anonima
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 3-2006 29072006 Polar Industrial Sociedad Anonima
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
ACCION DE AMPARO NUMERO 3-2006, OFICIAL Y NOTIFICADOR
PRIMERO.
SALA TERCERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO. Guatemala, veintinueve de julio de dos mil seis. - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el proceso constitucional de amparo promovido por la entidad Polar Industrial, Sociedad Anónima, por intermedio de José Alejandro Ceballos Chacón en su calidad de Gerente General, quien actúa bajo la dirección y procuración del Abogado Eddy Augusto Aguilar Muñoz en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DE LA ACCION DE AMPARO A) Acción promovida: La acción de amparo fue planteada ante esta Sala el quince de marzo de dos mil seis, y mediante resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, se remitió el expediente a la Corte de Constitucionalidad en duda de competencia, al no constituir este Tribunal Sala de Apelaciones. En resolución de fecha diecisiete de marzo de dos mil seis, emitida por la Corte de Constitucionalidad considera que de conformidad con lo establecido en el articulo 1 inciso c) del Auto Acordado 1-01 de la Corte de Constitucionalidad, la
competencia de las Salas de la Corte de Apelaciones del orden común, en sus respectivas jurisdicciones, conocerán los amparos que se interpongan en contra de los Superintendentes de la Administración Pública, designando como tribunal competente para continuar conociendo y resolver el amparo de mérito a la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, habiéndose recibido los antecedentes correspondientes con fecha veinticuatro de abril del año en curso. LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA compareció representada por la Abogada Sheyla Marleeny Sandoval Baldizón, en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación, actuando bajo su propia Dirección y Procuración. Por mandato legal intervino el MINISTERIO PÚBLICO representado por la Abogada Gilda Toledo Barrios de Argueta, en su calidad de Agente Fiscal actuando bajo su propia Dirección y Procuración. Como terceros interesados intervino la Procuraduría General de la Nación a través del Abogado David Antonio Johel López García. - - - - - - - - - ACTO RECLAMADO: La violación que se denuncia es en cuanto al procedimiento para el cálculo de los intereses y al tiempo que la Superintendencia de Administración Tributaria reconoció los mismos, basados en una norma que se encuentra derogada y en la mala aplicación de las leyes en el tiempo, dentro del expediente dos mil dos guión cero dos guión cero uno guión cero uno guión cero cero cero cinco mil doscientos sesenta y uno (2002-02-01-01-0005261) dentro del cual se solicito por orden de la Sala Segunda del Tribunal de loContencioso Administrativo, el pago de la devolución de crédito fiscal en concepto de crédito fiscal por un valor de un millón trescientos once mil
dentro del cual se solicito por orden de la Sala Segunda del Tribunal de loContencioso Administrativo, el pago de la devolución de crédito fiscal en concepto de crédito fiscal por un valor de un millón trescientos once mil quinientos veintidós quetzales exactos (Q. 1,311,522.00) mas los intereses por mora contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo de la solicitud presentada el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución citada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VIOLACION QUE SE DENUNCIA: Derecho de petición. - - - - - - - - - - - - - - - - EXTRACTO CONCRETO Y PRECISO DE LAS ARGUMENTACIONES. Se solicita por el Amparista que debe de resolverse lo ordenado por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en cuanto al pago de los intereses de conformidad con la ley y que corresponde a la cantidad que en concepto devolución de crédito fiscal se ordenara dentro del Proceso Contencioso Administrativo identificado con el número doscientos veintinueve guión dos mil uno (229-2001), a cargo del Oficial y Notificador Tercero de dicho Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS AGOTADOS: Argumenta el accionante, que en el presente caso, no se requiere el agotamiento de recurso,
RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS AGOTADOS: Argumenta el accionante, que en el presente caso, no se requiere el agotamiento de recurso, pues se agotaron las instancias correspondientes, tratándose de una mera providencia de tramite y no de resolución de fondo. - - - - - - - - - - - - - - - - LEYES QUE EL INTERPONENTE DENUNCIA VIOLADAS: Articulo 28 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala; 23 del Decreto 27-92 del Congreso de la República (Ley del Impuesto al Valor Agregado), reformado por los artículos 13 y 10 de los Decretos números 60-94 y 142-96, respectivamente, todos del Congreso de la República; 61 del Decreto 6-91 (Código Tributario), reformado por el artículo 14 del Decreto 58-96 del Congreso de la República. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - TRAMITE DEL AMPARO DEL AMPARO PROVISIONAL: Fue solicitado por el amparista al promover la presente acción de amparo, el cual fue denegado por este Tribunal por resolución de fecha once de mayo de dos mi seis. PRUEBAS APORTADAS: a) Expediente Administrativo identificado con el numero dos mil dos guión cero dos guión cero uno guión cero uno guión cero cero cero cinco mil doscientos sesenta y uno (2002-02-01-01-0005261); b) Fotocopia simple de la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil cuatro, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso
(2002-02-01-01-0005261); b) Fotocopia simple de la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil cuatro, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo número doscientos veintinueve guión dos mil uno (229-2001), a cargo del Oficial y Notificador Tercero de dicho Tribunal.; c) Fotocopia simple de las resoluciones R-IRC-CRC-GUAT-SRE-DOS MIL SEIS GUION CERO UNO GUIÓN CERO CERO CERO CIENTO CUARENTA Y UNO (R-IRC-CRC-GUAT-SRE-2006-01-000141), de fecha treinta de enero de dos mil seis y R-IRG-CRCGUAT-SER-DOS MIL SEISCERO TRES-CERO UNO-CERO CERO CERO CIENTO SETENTA Y CUATRO (R-IRG-CRC-GUAT-SER-2006-03-01-000174), de fecha ocho de febrero de dos mil seis; d) Fotocopia simple del memorial donde se solicitó nulidad parcial y se aceptó el pago bajo protesta presentado el dos de febrero de dos mil seis; e) presunciones legales y humanas. - - - - - - - - - - - - - - - ALEGACIONES DE LAS PARTES EL AMPARISTA: Argumenta que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ordenó la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por el valor de un millón trescientos once mil quinientos veintidós quetzales exactos (Q.1,311,522. 00) mas los intereses por mora contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo de la solicitud presentada el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, hasta la fecha en que
veintidós quetzales exactos (Q.1,311,522. 00) mas los intereses por mora contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo de la solicitud presentada el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución citada. La devolución anterior se ordenó en sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil cuatro, emitida dentro del proceso contencioso administrativo identificado con el número doscientos veintinueve guión dos mil uno, a cargo del oficial y notificador tercero. Posteriormente con fecha treinta de enero de dos mil seis, la Superintendencia de Administración Tributaria le dio cumplimiento parcial a la referida sentencia, mediante la emisión de la resolución R-IRC-CRC-GUAT-SRE-DOS MIL SEIS GUION CERO UNO GUIÓN CERO CERO CERO CIENTO CUARENTA Y UNO (R-IRC-CRC-GUAT-SRE-2006-01-000141), en la cual en el considerando VII manifestó que para el cálculo de los intereses generados por el crédito fiscal de los meses de octubre del año de mil novecientos noventa y cuatro a agosto de mil novecientos noventa y seis, se tomó como base el artículo 7 inciso 5º del Código Tributario, Decreto seis guión noventa y uno del Congreso de la República, habiendo aducido la administración tributaria que para los efectos de este artículo no es procedente aplicarlo, habida cuenta que fue hasta el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que se presentó la solicitud de devolución de crédito fiscal, no habiéndose hecho gestión alguna durante los períodos mensuales comprendidos de octubre de mil novecientos noventa y
de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que se presentó la solicitud de devolución de crédito fiscal, no habiéndose hecho gestión alguna durante los períodos mensuales comprendidos de octubre de mil novecientos noventa y cuatro a agosto de mil novecientos noventa y seis. Continuó indicando la administración tributaria en el considerando número VIII de la citada resolución fundamentándose en el artículo 61 Tercer Párrafo del Código Tributario, que en ningún caso se pagarán intereses por más de dos años; sin embargo dicha norma no es aplicable al caso concreto, ya que al treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que se presentó la solicitud de devolución de crédito fiscal, el artículo 61 del Código Tributario ya se encontraba reformado por el artículo 14 del Decreto 58-96 del Congreso de la República. Dicha reformamodificó el tercer párrafo del artículo 61 citado, en el sentido que la Administración Tributaria debe pagar intereses por todo el tiempo en que tarde en hacer efectiva la devolución de crédito fiscal que en derecho corresponde a mi representada. Esta norma modificada es la que debe aplicarse por ser la que estaba vigente en la fecha en que se presentó la solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, posición que es congruente con el artículo 36 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial que establece: “los conflictos que resulten de la aplicación de leyes dictadas en diferentes épocas se decidirán con arreglo a las disposiciones siguientes: ...d) Si una nueva ley amplía o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos o adquirir determinados derechos, dicha ley debe aplicarse inmediatamente a las personas
decidirán con arreglo a las disposiciones siguientes: ...d) Si una nueva ley amplía o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos o adquirir determinados derechos, dicha ley debe aplicarse inmediatamente a las personas que comprende..” En este sentido la administración tributaria al basarse en el artículo 61 del Código Tributario sin reformas está violando no solo el artículo citado de la Ley del Organismo Judicial, sino también el articulo 23 del Decreto 27-92 del Congreso de la República, reformado por los artículos 13 y 10 de los Decretos números 60-94 y 142-96, respectivamente, todos del Congreso de la República, que en su parte conducente regula: “...los montos de crédito fiscal no devueltos como corresponde dentro delos plazos que establece este artículo devengarán intereses por mora a favor del contribuyente a partir de la fecha de su vencimiento...”, por lo tanto lo correcto para el cálculo del tiempo para el pago de los intereses por mora se debe tomar la fecha del veintitrés de marzo de dos mil, fecha en que venció los sesenta días que la administración tributaria tenía para conocer dicha solicitud, hasta el día en que se haga efectivo el pago. Se evidencia en consecuencia la violación a los artículos citados. En virtud de los argumentos esgrimidos por la Administración Tributaria se presentó memorial solicitando la nulidad parcial de la resolución R-IRC-CRC-GUAT-SRE-DOS MIL SEIS GUION CERO UNO GUIÓN CERO CERO CERO CIENTO CUARENTA Y UNO (R-IRC-CRC-GUAT-SRE-2006-01-000141), en razón de que se había advertido un vicio sustancial para el cálculo de los intereses a efecto de que se
UNO (R-IRC-CRC-GUAT-SRE-2006-01-000141), en razón de que se había advertido un vicio sustancial para el cálculo de los intereses a efecto de que se hiciera el cálculo correcto del pago de los intereses por mora. Posteriormente por medio de la resolución R-IRG-CRC-GUAT-SER-DOS MIL SEISCERO TRESCERO UNO-CERO CERO CERO CIENTO SETENTA Y CUATRO (R-IRG-CRCGUAT-SER-2006-03-01-000174), de fecha ocho de febrero de dos mil seis, declaró improcedente la solicitud de nulidad planteada, habiendo indicado la administración tributaria que esta resolución no es susceptible de impugnación de acuerdo a lo establecido en el artículo 160 del Código Tributario. La resolución mediante la cual se paga en forma parcial el monto de los intereses por mora tiene resolución de trámite, toda vez que por medio de esta se está dando cumplimiento a la sentencia de la sala de lo contencioso administrativo ya referida y en ningún momento se está resolviendo una petición directa. Tratar deobligar a su representada a iniciar otro procedimiento administrativo es improcedente, puesto que ya se conoció la solicitud tanto administrativamente como judicialmente y en ningún momento del proceso contencioso administrativo la administración tributaria objetó el tiempo de los intereses que tenia que pagar pese a que su representada solicitó en la demanda se le pagaron los intereses por mora desde la fecha de vencimiento del plazo de la solicitud inicial hasta el día en que se hiciera efectiva la devolución siempre en estricto cumplimiento del artículo 23 del Decreto 27-92 del Congreso de la República y sus reformas; en
por mora desde la fecha de vencimiento del plazo de la solicitud inicial hasta el día en que se hiciera efectiva la devolución siempre en estricto cumplimiento del artículo 23 del Decreto 27-92 del Congreso de la República y sus reformas; en consecuencia es arbitraria e ilegal la actitud de la Superintendencia de Administración Tributaria en abierta desobediencia al cumplimiento del mandato judicial ordenado por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, todo ello en perjuicio de su patrimonio. - - - - - ARGUMENTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA: Argumenta la Superintendencia de Administración Tributaria que la acción de amparo es improcedente ya que en ningún momento se ha violentado el derecho de petición, pues si se le dio respuesta a la petición formulada mediante la resolución R-IRC-CRC-GUAT-SRE-DOS MIL SEIS GUION CERO UNO GUIÓN CERO CERO CERO CIENTO CUARENTA Y UNO (R-IRC-CRCGUAT-SRE-2006-01-000141), la cual le fue notificada el treinta y uno de enero de dos mil seis, habiéndosele dado cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se resolvió devolver a la entidad Multitex, Sociedad Anónima, el crédito fiscal correspondiente al período de octubre de mil novecientos noventa y cuatro a enero de mil novecientos noventa y siete por un millón trescientos once mil quinientos veintidós quetzales exactos (Q1,311,522.00), más los intereses por seiscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y seis quetzales con noventa y cinco centavos
noventa y siete por un millón trescientos once mil quinientos veintidós quetzales exactos (Q1,311,522.00), más los intereses por seiscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y seis quetzales con noventa y cinco centavos (Q634,486.95). El contribuyente solicitó la nulidad de la resolución ya indicada, la cual fue denegada por improcedente mediante resolución R-IRG-CRC-GUATSER-DOS MIL SEISCERO TRES-CERO UNO-CERO CERO CERO CIENTO SETENTA Y CUATRO (R-IRG-CRC-GUAT-SER-2006-03-01-000174), toda vez que la resolución recurrida es susceptible de ser impugnada por medio del Recurso de Revocatoria. La amparista no ha agotado el principio de definitividad consagrado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al haber acudido al amparo sin haber agotado por completo el trámite administrativo, por lo que son falsas las argumentaciones en relación a que no existe resolución objeto de impugnación y que diera lugar al proceso contencioso administrativo. Por otra parte no existe agravio en el presente caso, ya que si se resolvió la devolución de crédito fiscal solicitada más los intereses resarcitorios, por lo que no se configura una conducta omisa que pueda ser reparada por la vía del amparo. Por lo cual es procedente declarar sinlugar la presente acción de amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: Al evacuar la audiencia conferida
- - - - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: Al evacuar la audiencia conferida indicó que en el presente caso la postulante está solicitando amparo contra una resolución que de acuerdo con el Código Tributario fue impugnada a través de un recurso inidóneo como es la nulidad, ya que si bien es cierto la autoridad judicial le estaba dando cumplimiento a una resolución judicial, también es cierto que la postulante al confrontar lo resuelto está dando lugar a otro procedimiento administrativo tributario diferente, el cual debe resolverse conforme el Código Tributario y en este aspecto debió impugnar la primera resolución impugnada a través del recurso de revocatoria y en dado caso debió haber ocursado ante el Tribunal para que verificara el cumplimiento de lo ordenado, argumentos suficientes para que la presente acción de amparo sea declarada improcedente. - - - - - - - - - - - - - - - - MINISTERIO PUBLICO: Manifiesta que de conformidad con el principio de legalidad en materia administrativa, la administración pública debe adecuar su funcionamiento a lo establecido expresamente por la ley. En el presente caso, la postulante debió haber interpuesto el Recurso de Revocatoria en contra de la resolución R-IRC-CRC-GUAT-SRE-DOS MIL SEIS GUION CERO UNO GUIÓN CERO CERO CERO CIENTO CUARENTA Y UNO (R-IRC-CRC-GUAT-SRE-200601-000141), de fecha treinta de enero de dos mil seis, por tener este dentro de sus efectos anular la resolución impugnada, tal y como lo establece el artículo 154 del Código Tributario; resulta de suma importancia indicar que en su momento la autoridad recurrida al emitir el acto reclamado manifiesta que el
sus efectos anular la resolución impugnada, tal y como lo establece el artículo 154 del Código Tributario; resulta de suma importancia indicar que en su momento la autoridad recurrida al emitir el acto reclamado manifiesta que el recurso idóneo era el de revocatoria, situación que lo obliga a conocer a fondo dicho recurso en caso de que sea planteado, por lo que en caso no encontrarse ajustado a derecho ya se encuentra el accionante habilitado para acudir a la vía contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 164 del Código Tributario. Agrega que el amparo se origina debido a que la autoridad recurrida al hacer la devolución del crédito fiscal correspondiente más el monto de los intereses, no operó a criterio de la accionante el monto de éstos últimos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 primer párrafo del Código Tributario, reformado por el artículo 14 del Decreto 58-96 del Congreso de la República, situación que si no se dilucida por medio del recurso de revocatoria, tendrá que ser resuelto por un tribunal de lo contencioso administrativo al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República, por lo cual la administración tributaria actuó ajustada a derecho, debiéndose denegar la protección constitucional solicitada por inexistencia de agravio. Solicitó se declare lo que en derecho corresponde. - -CONSIDERANDO I Que conforme lo regulado en el articulo 265 de la Constitución Política de la
Republica de Guatemala, no hay ámbito que no sea susceptible de amparo, por lo que todo acto de autoridad puede ser impugnado por medio de la acción de amparo, con la finalidad de garantizar extraordinaria y subsidiariamente, la efectividad de los derechos constitucionales. De igual forma el articulo 8 de la ley de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, regula que el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, y no existe ámbito no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO II El amparo opera en materia administrativa cuando las peticiones y trámites ante autoridades administrativas no sean resueltos en el término que la ley establece, o de no haber tal término en el de treinta días, una vez agotado el procedimiento correspondiente, así como cuando las peticiones no sean admitidas para su trámite. No puede calificarse como violatorio del derecho de defensa por el sólo hecho que el fallo sea contrario a sus intereses, y en todo caso, deben haberse agotado los recursos legales que establecen las leyes. - - CONSIDERANDO III La entidad Polar Industrial, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General José Alejandro Ceballos Chacón, promovió acción constitucional contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en cuanto al procedimiento para el cálculo de los intereses y al tiempo que la Superintendencia de
General José Alejandro Ceballos Chacón, promovió acción constitucional contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en cuanto al procedimiento para el cálculo de los intereses y al tiempo que la Superintendencia de Administración Tributaria reconoció los mismos, basados en una norma que se encuentra derogada y en la mala aplicación de las leyes en el tiempo, dentro del expediente dos mil dos guión cero dos guión cero uno guión cero uno guión cero cero cero cinco mil doscientos sesenta y uno (2002-02-01-01-0005261) dentro del cual se solicito por orden de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el pago de la devolución de crédito fiscal en concepto de crédito fiscal por un valor de un millón trescientos once mil quinientos veintidós quetzales exactos (Q. 1,311,522.00) mas los intereses por mora contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo de la solicitud presentada el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución citada; la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, claramente se ordena a la Superintendencia de Administración Tributaria para que en un plazo de cinco días devolviera el crédito fiscal a que se ha hecho referencia dentro del cuerpo de lapresente acción de amparo mas los intereses resarcitorios sobre el mismo. El accionante fundamenta sus argumentos en violación al articulo 28 de la Constitución Política de la Republica, que constituye el derecho de petición; los artículos 23 del Decreto 27-92 del Congreso de la República (Ley del Impuesto al Valor Agregado), reformado por los artículos 13 y 10 de los Decretos números
Constitución Política de la Republica, que constituye el derecho de petición; los artículos 23 del Decreto 27-92 del Congreso de la República (Ley del Impuesto al Valor Agregado), reformado por los artículos 13 y 10 de los Decretos números 60-94 y 142-96, respectivamente, todos del Congreso de la República; 61 del Decreto 6-91 (Código Tributario), reformado por el artículo 14 del Decreto 58-96 del Congreso de la República; dichos argumentos sostiene el interponente son valederos ya que encuadran perfectamente en los casos de procedencia contenidos en los literales a, f y h del articulo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que la administración tributaria actúo en clara arbitrariedad. Por su parte la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), indica que la presente acción de amparo deviene improcedente ya que en ningún momento se ha violentado el derecho de petición de la postulante, en virtud que la Superintendencia de Administración Tributaria si dio respuesta a la petición formulada, y prueba de ello es que se le notificó el treinta y uno de enero de dos mil seis la providencia R-IRC-CRC-GUAT-SRE-DOS MIL SEIS GUION CERO UNO GUIÓN CERO CERO CERO CIENTO CUARENTA Y UNO (R-IRCCRC-GUAT-SRE-2006-01-000141), de fecha treinta de enero de dos mil seis, en la cual se cumplió con lo ordenado por medio de sentencia de la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, resolviéndose devolver a la entidad Multitex, Sociedad Anónima, el crédito fiscal correspondiente al
la cual se cumplió con lo ordenado por medio de sentencia de la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, resolviéndose devolver a la entidad Multitex, Sociedad Anónima, el crédito fiscal correspondiente al período de octubre de mil novecientos noventa y cuatro a enero de mil novecientos noventa y siete por un millón trescientos once mil quinientos veintidós quetzales exactos (Q1,311,522.00), más los intereses por seiscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y seis quetzales con noventa y cinco centavos (Q634,486.95). Sostiene la Superintendencia de Administración Tributaria que no se ha agotado el principio de definitividad consagrado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad al indicar que para pedir amparo deben previamente agotarse los recursos ordinarios judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso, y en el presente caso se debió por parte del accionante interponer Recurso de Revocatoria el cual se encuentra regulado en el articulo 154 del Código Tributario. El Ministerio Publico por su parte sostiene, que la acción de amparo debe denegarse toda vez que el amparo no puede sustituir a los órganos jurisdiccionales para conocer de un asunto en el que no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, bajo este contexto la procedencia del amparo está sujeta a la existencia de agravio que cause o amenace causar violación a un derecho garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala, y demás leyes; siendo imperativo entonces que elpostulante evidencie existencia del agravio que se le causa, lo cual no se da en
amenace causar violación a un derecho garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala, y demás leyes; siendo imperativo entonces que elpostulante evidencie existencia del agravio que se le causa, lo cual no se da en el presente caso; en igual forma se pronunció la Procuraduría General de la Nación. Esta Sala sostiene que el principio de definitividad se refiere al agotamiento de los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso (artículo 19 Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad), presupuesto que no fue cumplido en el caso que nos ocupa, ya que el accionante para hacer valer sus derechos debió haber acudido según determina el Código Tributario en su articulo 168 y el artículo 48 de la Ley de lo Contencioso Administrativo a la ejecución de la sentencia en la vía de apremio ante los tribunales del ramo civil y al no hacerlo no agotó el procedimiento respectivo, incumpliendo con el agotamiento del Principio de Definitividad, previo a acudir a esta vía constitucional, con la cual se pretende discutir y analizar la forma de determinar los intereses resarcitorios como una obligación accesoria de la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Esta Sala al pronunciarse en sentido contrario estaría incurriendo en una contradicción legal, ya que se estaría pronunciando sobre una cuestión judicial ya resuelta y determinada. Así mismo no se avizora violación al derecho de petición de la accionante. En base a lo anterior la acción de amparo no debe prosperar y así debe de resolverse. Con relación a las costas no se hace especial condena. - - - - - - - - - - - - - - - -
de petición de la accionante. En base a lo anterior la acción de amparo no debe prosperar y así debe de resolverse. Con relación a las costas no se hace especial condena. - - - - - - - - - - - - - - - - LEYES APLICABLES: 4, 12 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 19, 20, 21, 33, 35, 60, 76, 81, 163 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 13, 15, 16, 88, 89, 141, 142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial. - - - - - POR TANTO: Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DENIEGA EL AMPARO solicitado por la entidad POLAR INDUSTRIAL , SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la Superintendente de Administración Tributaria; II) Envíese a la Corte de Constitucionalidad una copia certificada de la presente sentencia; III) NOTIFÍQUESE.
Carmen Elena Girón Pereira, Magistrada Presidenta; Erwin Ivan Romero Morales, Magistrado Vocal I; Guillermo Demetrio España Mérida, Magistrado Vocal II; Karla Yescenia Lemus Navarro. Secretaria.