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3-2013 10032014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
3-2013 10032014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

10/03/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

3-2013

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de septiembre de dos mil doce. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es infundada la tesis que denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, cuando los documentos señalados no obran en el respectivo proceso. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de marzo de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintisiete de septiembre de dos mil doce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, (que en lo sucesivo se denominará SAT) a través de su mandataria especial judicial con

representación Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín.

II. Parte contraria: Carlos Humberto Marín Marroquín.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló y confirmó ajustes al impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta y multa por infracción a deberes formales, correspondiente al período impositivo comprendido del uno de julio de dos mil dos al treinta de junio de dos mil tres.

II. En contra de la resolución administrativa, el contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar parcialmente por el Directorio de la SAT.

junio de dos mil tres.

II. En contra de la resolución administrativa, el contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar parcialmente por el Directorio de la SAT.

III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida y como consecuencia revocó parcialmente la resolución administrativa en cuanto a los siguientes ajustes: a) Impuesto al valor agregado por ventas no facturadas,registradas ni declaradas, de junio de dos mil tres; y b) Impuesto sobre la renta de julio de dos mil dos a junio de dos mil tres, por omisión de ingresos por rentas no declaradas ni registradas y por importaciones no registradas ni declaradas que se reconocen como costo. Para el efecto consideró: “… El Tribunal, al entrar a ponderar los ajustes contenidos en la resolución del Directorio número seiscientos setenta y uno guión dos mil seis (671-2006), de la manera siguiente: En relación al primer reparo identificado como “A) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. POR VENTAS NO FACTURADAS, REGISTRADAS NI DECLARADAS, DE JUNIO DE 2003, POR Q152,914.45.” El Tribunal ha establecido a través del expediente administrativo que los auditores actuantes con fecha catorce de enero de dos mil cinco dictaron Diligencias para Mejor Resolver, por medio de la cual solicitaron al contribuyente fotocopias y originales de las declaraciones aduaneras y certificados de propiedad así como las tarjetas de circulación de los vehículos del

contribuyente, documentos que a juicio de quienes juzgan en esta instancia, obran en el expediente administrativo (folios del 328 al 368). Sin embargo, la misma Administración Tributaria, en su memorial de contestación de demanda que no sólo se ajusto (sic) el débito fiscal, sino que reconoció el crédito fiscal por la cantidad de ciento treinta y cuatro mil trescientos cuarenta y siete quetzales con veinte centavos (Q134,347.20), con lo cual al compensar créditos y débitos generados por las importaciones no registradas, se determina que el impuesto a pagar es de dieciocho mil quinientos sesenta y siete quetzales con veinticinco centavos (Q18,567.25), de donde se deduce que lo manifestado por el contribuyente es cierto, toda vez que dentro de la documentación acompañada, los bienes aparecen a su nombre y que se encuentran inventariados, según descripción de las fotocopias, por lo que el ajuste en este rubro debe desvanecerse. . (sic) B) IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE JULIO DE 2002 A

JUNIO DE 2003. A LA RENTA IMPONIBLE DECLARADA POR Q2,228,880.76

ASI (sic): B.1) POR OMISION (sic) DE INGRESOS POR RENTAS GRAVADAS NO REGISTRADAS NI DECLARADAS POR Q1,274,287.09) (…) si bien es cierto que la Administración Tributaria, para formular el ajuste sobre renta presunta lo hizo en base a las disposiciones contenidas en el artículo 98 numeral 8) del Código Tributario, también lo es que la renta presunta debe cumplir con ciertos

requisitos que demuestren de alguna manera que el contribuyente realmente ha tenido ingresos similares en el ejercicio que se está auditando y en este caso el contribuyente ha demostrado a través de la documentación que obra en el expediente administrativo que los bienes (cabezales), todavía se encuentran en su poder, independientemente de lo anterior obra en el expediente administrativo fotocopias de las pólizas de importación, tarjetas de circulación, libro de inventarios del contribuyente (folios 309 al 368 del expediente administrativo), así como la documentación solicitada por la Administración Tributaria en auto paramejor resolver, concluyendo que no existen bases suficientes para confirmar el ajuste, de tal manera que de acuerdo a la documentación aportada por el actor en la fase a (sic) administrativa, el ajuste formulado por la administración tributaria deviene improcedente y debe desvanecerse. (…) Sin embargo, lo relacionado a la presunción de la renta y que fue relacionado en el ajuste B.1) y a la documentación aportada, se considera que el presente ajuste corre la misma suerte que anterior, por lo que debe desvanecerse…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo la SAT dividió sus argumentos en dos ajustes específicos, por lo que se manifestó de la siguiente manera: “… El primer ajuste es al “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR VENTAS NO FACTURADAS,

REGISTRADAS NI DECLARADAS”. (…)

“El Tribunal (…) comete error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación pues dice “documentos que a juicio de quienes juzgan en esta instancia, obran en el expediente administrativo (folios del 328 al 368)”, y luego dice “según descripción de las fotocopias”. Tales afirmaciones no son ciertas y son imprecisas y muy generales. Se dice lo primero pues a folio 478 del expediente administrativo consta una solicitud del contribuyente que pide una ampliación del recurso de revocatoria ya que no pudo presentar las pruebas solicitadas en las diligencias para mejor resolver y que son las que el Tribunal supone que obran a folios del 328 al 368 del expediente administrativo. (…) “… no es posible que a folios del 328 al 368 constaran los documentos que mi representada indicó que no fueron presentados por el contribuyente, y que por el contrario el Tribunal sentenciador afirmó que “a juicio de quienes juzgan en esta instancia, obran en el expediente administrativo”, pues la solicitud presentada por el contribuyente antes transcrita obra a folio478 (sic) de dicho expediente y, lógicamente fue hecha con posterioridad, el 08 de agosto de 2005. “En otras palabras, en las diligencias para mejor resolver señaladas con fecha 14 de febrero de 2005 (no de enero como equivocadamente lo indica el Tribunal), el contribuyente no presentó los documentos pertinentes que acreditaran la propiedad de los vehículos que la Administración Tributaria indica dentro del ajuste, pues en su memorial de fecha 08 de agosto de 2005 (…) afirma que no

pudo presentar los documentos que se le solicitaron en la[s] diligencias para mejor resolver y que son los siguientes: “1. Original y fotocopia de los certificados de propiedad de vehículos (anverso y reverso) que respaldan los vehículos importados, por medio de las declaracionesaduaneras de importación Número: 88-2000927, 88-2000932, 88-2001440, 882001403, 88-2001404, 88-2001414, 88-2001431, 88-2001435, 88-2001439, 882001441. “2. Original y fotocopia (anverso y reverso) de los documentos (tarjetas de circulación) de los vehículos importados, según consta en las Declaraciones aduaneras de importación referidas en el numeral 1. “3. Original y fotocopia de los documentos que respalden los vehículos registrados en sus inventarios, al 30 de junio de 2002 y 2003. “4. Original y fotocopia del Libro mayor donde se encuentra registrado el movimiento de los rubros de a) Inventario inicial y final de mercaderías, b) Importaciones, c) Compras, d) Gastos de Importación y e) Fletes, reflejados en el Estado de Pérdidas y Ganancias consolidado, adjunto a la Declaración Jurada y Recibo de Pago Anual de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período comprendido del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003. “5. Copia y fotocopia de las facturas Nos.2478 y 2401, que corresponden al

negocio Importadora San Carlos, así como los documentos que respalden el pago de dichas facturas. “6. Original y fotocopia del Libro de Ventas y Servicios Prestados, que contiene los registros del período impositivo de julio de 2004, así como la Declaración y Recibo de Pago Mensual del Impuesto al Valor Agregado de dicho período. “Consecuentemente al afirmar el Tribunal en la sentencia recurrida que: “a juicio de quienes juzgan en esta instancia obran en el expediente administrativo”, (se refiere a los documentos solicitados en auto para mejor fallar), cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. (…) “El segundo ajuste es al “IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE JULIO DE 2002 A JUNIO DE 2003, A LA RENTA IMPONIBLE DECLARADA POR LA CANTIDAD DE Q.2,228,880.76 ASÍ: B.1) POR OMISION (sic) DE INGRESOS POR RENTAS GRAVADAS NO REGISTRADAS NI DECLARADAS POR Q.1,274,287.09. “En el análisis del presente ajuste, la Sala sentenciadora también cometió error de hecho en la apreciación de la prueba documental por tergiversación (…) “… en primer lugar, porque no especifica claramente a qué “documentación que obra en el expediente administrativo” se refiere. En segundo lugar cuando dice “independientemente de lo anterior, obra[n] en el expediente administrativo fotocopias de la[s] pólizas de importación, tarjetas de circulación, libro de inventarios del contribuyente (folios 309 al 368) del expediente administrativo, así

como la documentación solicitada por la Administración Tributaria en auto para mejor resolver, concluyendo que no existen bases suficientes para confirmar el ajuste, …” también comete error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, pues tal como ya se dijo en el apartado anterior de este memorial cuando se analizó el ajuste sobre el Impuesto al Valor Agregado, el contribuyente,en el plazo otorgado en el auto para mejor resolver, no presentó los documentos solicitados. Prueba de ello es lo que consta en la solicitud hecha en memorial de fecha 05 de agosto de 2005, por el contribuyente en la cual pide una ampliación del recurso de revocatoria pues no pudo presentar las pruebas solicitadas en las diligencias para mejor resolver. (…) “Con relación al ajuste efectuado al “IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE JULIO DE 2002 A JUNIO DE 2003, POR IMPORTACIONES NO REGISTRADAS NI DECLARADAS QUE SE RECONOCEN COMO COSTO”. (…) “La Sala sentenciadora afirma que el presente ajuste “corre la misma suerte que el anterior, por lo que debe desvanecerse”. Conforme tal afirmación no queda más que reafirmar lo argumentado en el ajuste anterior respecto a que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba documental relacionada por tergiversación por las razones ya expuestas, mismas que se ratifican en este momento como fundamento del submotivo hecho valer…”.

Alegaciones: Con respecto a este submotivo el señor Carlos Humberto Marín Marroquín no

presentó argumentos para el día de la vista. Análisis de la Cámara En el presente caso de procedencia, se evidencia que la pretensión de la entidad recurrente está dirigida a señalar, concretamente, que la Sala cometió el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, puesto que en la parte considerativa de la sentencia impugnada, dicha autoridad hace referencia y fundamenta su decisión en documentación (pólizas de importación y tarjetas de circulación, entre otros documentos requeridos por la SAT) que no fue presentada por el contribuyente y, por ende, no consta en autos. En virtud de lo anterior, la entidad casacionista presenta su tesis exponiendo las razones por las cuales estima que la autoridad recurrida tergiversó el contenido de los referidos documentos omitidos, para luego arribar a su conclusión. Respecto a ello, esta Cámara estima necesario precisar que el error de hecho en la apreciación de la prueba, por tergiversación, se configura siempre que el error sea decisivo en la resolución de la controversia, caso en el cual el error debe deducirse del simple cotejo de la prueba cuestionada con lo considerado en la sentencia impugnada, de forma que se evidencie la equivocación del juzgador. Partiendo de lo anterior, no puede afirmarse la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por haber tergiversado su contenido, cuando los documentos sobre los que se argumenta el error son inexistentes en el proceso; más aun, cuando esa circunstancia es expresamente aceptada y puesta de manifiesto por la propia entidad recurrente, además de constituir el punto

fundamental de su objeción, como sucede en el presente caso, al indicar que: “… estima que el Tribunal cometió error de hecho en la apreciación de la pruebadocumental por tergiversación ya que ni en el expediente administrativo ni en el judicial aparecen los documentos a que se refiere en el considerando II de la sentencia recurrida…”, por lo que incurre en error de planteamiento la casacionista, al invocar el error de hecho en la apreciación de una prueba inexistente dentro del propio proceso. Consecuentemente, resulta imposible apreciar si existe el error de hecho denunciado y, por tanto, el recurso de casación planteado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Al apreciarse que la SAT actúa en defensa de los intereses estatales y tiene la obligación de agotar todas las acciones legales encaminadas para tal fin, se estima procedente eximirle del pago de costas y de la multa.

LEYES APLICABLES Artículos: 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo

Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No hay condena en costas por lo considerado.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara

II. No hay condena en costas por lo considerado.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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