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3-2017 19042017 Transportes Mar Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
3-2017 19042017 Transportes Mar Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

19/04/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

3-2017

Recurso de casación interpuesto por la entidad Transportes Mar, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el veinte de mayo de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Incurre en defecto de planteamiento cuando el recurrente a través de este submotivo argumenta cuestiones de valoración probatoria. Interpretación errónea de la ley a) Es procedente el recurso de casación por interpretación errónea de la ley cuando la Sala da a la norma aplicable un alcance que no le corresponde. b) Para una entidad que presta servicio de transporte, se consideran como costos de ventas las inversiones en combustibles, aceites y lubricantes y sueldos y salarios.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de abril de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de mayo de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Transportes Mar, Sociedad Anónima, a través de su administradora única y representante legal, Cecilia Elizabeth Morales Revolorio.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar.

III. Tercera Interesada: Procuraduría General de la Nación, a través de la Personera de la Nación Nancy

Sulema García Flores.

que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar.

III. Tercera Interesada: Procuraduría General de la Nación, a través de la Personera de la Nación Nancy

Sulema García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. De la verificación de obligaciones tributarias, la SAT formuló y confirmó ajustes a la entidad contribuyente: a) acerca del impuesto al valor agregado y b) con relación al impuesto sobre la renta, determinados durante el período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once.

II. La entidad contribuyente interpuso el recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT y confirmó la resolución recurrida.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la resolución impugnada. Para el efecto, consideró: «… El Tribunal procede a analizar los ajustes correspondientes de la siguiente manera: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE. (…) 1.3 Por nota de crédito que anula una factura que físicamente se encuentra anulada por veinte mil trescientos ochenta y seis quetzales con sesenta y un centavos (Q20,386.61): La entidad demandante manifestó que el ajuste es derivado que la nota de crédito número dos anula la factura serie A número ciento tres, anulada de acuerdo a la verificación efectuada por el auditor tributaria y que puede corresponder que en la emisión de la nota de crédito se consignó el número de factura incorrecto, lo que dio origen a la anulación de una factura que no había sido emitida. Por su parte la administración tributaria, manifestó que la factura se operó como

la nota de crédito se consignó el número de factura incorrecto, lo que dio origen a la anulación de una factura que no había sido emitida. Por su parte la administración tributaria, manifestó que la factura se operó como anulada en el libro respectivo, por lo que no fue reportada en la declaración mensual de julio de dos mil once (2011), extremo que se confirma con la revisión física de la factura y notas de crédito, así como con el cruce de información con el cliente Aceros Suárez, Sociedad Anónima, en virtud que no fue confirmada comorecibida por prestaciones de servicios de transporte. Por lo que en ese sentido el ajuste se encuentra formulado correctamente y debe confirmarse. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. 2.1) Ingresos omitidos, derivado de la nota de crédito 02 que anula al factura 103 serie “A” que físicamente se encuentra anulada por ciento sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y ocho quetzales con treinta y cinco centavos (Q169,888.35): La demandante manifiesta que se debió a un error y seguramente porque en la nota de crédito se anotó el número de una factura incorrecta, por lo que no existe omisión de debito fiscal; por su parte la administración tributaria manifiesta que de conformidad con la documentación de soporte que se tuvo a la vista, se determinó que el treinta de septiembre de dos mil once, emitió la nota de crédito de serie “B” cero dos (02), para anular la factura ciento tres (103) del cuatro de julio de dos mil once por ciento sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y ocho quetzales con treinta y cinco centavos (Q169,888.35), la cual se constató que estaba físicamente anulada, por lo que no fue reportada como ingreso en el Impuesto Sobre la Renta. No habiendo proporcionado mas argumentos que lo anterior, procede confirmar el ajuste

cual se constató que estaba físicamente anulada, por lo que no fue reportada como ingreso en el Impuesto Sobre la Renta. No habiendo proporcionado mas argumentos que lo anterior, procede confirmar el ajuste correspondiente por considerarse que el mismo tiene base técnica y legal en su formulamiento. 2.2) Costos y gastos que exceden del noventa y siete por ciento (97%) del total de ingresos gravados del período por ciento cuarenta mil setenta y seis quetzales con treinta centavos (Q140,076.30): La demandante indica que el ajuste proviene de un criterio distinto de la definición de lo que considera costo de ventas, el cual describe y que el ajuste no describe elementos válidos y base legal sobre la cual el auditor tributario sugiere la reclasificación de las cuentas tomadas como costo de venta; sin embargo la administración tributaria indica que se determinó que la demandante en el costo de ventas, registró repuestos para vehículos, combustibles, aceites y lubricantes, sueldos y salarios, los cuales corresponde clasificar contablemente como gastos y no como costos, porque al considerarse la naturaleza de esos rubros, no constituyen parte de las compras netas y por ende no forman parte del costo de ventas, sino que son gastos que pueden ser administrativos o de operación y por ende no pueden ser utilizados para la determinación del margen bruto. De allí que no existiendo más argumentación por parte de la demandante, se considera que la administración tributaria actuó correctamente al incluir dichos gastos como indirectos o de operación…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación.

CONSIDERANDO I

Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar los argumentos del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la valoración o apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Al respecto la entidad Transportes Mar, Sociedad Anónima, expuso: «… Subcaso de procedencia contenido en el inciso segundo (2º) del artículo seiscientos veintiuno (621) del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley ciento siete (Dto. Ley 107), por haberse cometido error de derecho en la apreciación de la

prueba documental, se estima violado el artículo de estimativa probatoria: ciento veintisiete (127) del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley ciento siete (Dto. Ley 107). »Tesis Existe error de hecho en la apreciación de la prueba cuando la sala sentenciadora tergiversa el contenido en un documento, teniendo por probados hechos que no se desprenden del mismo que inciden en el fondo del asunto (…) »Desarrollo y explicación de la tesis La presente exposición se centrará en los ajustes siguientes: a) Debito fiscal omitido por nota de crédito que anula una factura que se encuentra físicamente anulada en el libro de ventas y servicios prestados por Q.20,386.61 y b) al impuesto sobre la renta, ingresos omitidos derivado de la nota de crédito número 02 que anula la factura número ciento tres serie A que físicamente seencuentra anulada por Q.169,888.35; en virtud de que es sobre estos que tuvo incidencia el error cometido en la apreciación de la prueba (…) »Uno de los principios de la lógica (elemento de la sana crítica) es el de identidad, según el cual, una cosa solo puede ser igual a si misma; en el presente caso en la calidad con que actúo, considero que este principio fue violado por la Sala Sentenciadora, en la valoración de las pruebas consistentes en nota de crédito número dos que anula la factura seria A, número ciento tres y la factura serie A, número ciento tres, por los motivos siguientes: »En este caso, la labor interpretativa del tribunal fue equivocada al concluir que los ajustes formulados fueron

correctos en virtud de que tal y como lo manifestó la Super Intendencia de Administración Tributaria la factura se operó como anulada en el libro respectivo por lo que no se reportó en la declaración mensual de julio de dos mil once y que la entidad Aceros Suares no confirmo como recibida por servicios de transporte, aunado a lo anterior, tomo como prueba la nota de crédito que nula la referida factura, lo que provocó que llegara a la errónea conclusión, que se infiere ya que la sentencia es muy escueta, de que mi representada obtuvo ingresos que no fueron reportados, basados en una presunción formulada por la SAT, cuando en realidad del contenido total de dichos documentos lo que se desprende es que mi representada no prestó ningún servicio y no tuvo ingreso alguno que pudiera omitir, puesto que la factura se encontraba anulada, y por lo tanto no tenía por qué ser reportada como ingreso en la declaración mensual y además, porque existía una nota de crédito, la cual tiene por objeto, en palabras sencillas, dejar sin efecto un ingreso que había percibido o se fuera a percibir, es decir, en todo caso, pudo existir un error del contador que no supo como anular correctamente una factura erróneamente emitida, mas no una omisión de algún ingreso que no fuera reportado por mi representada, puesto que ninguno de los documentos valorados y tomados como base para formular los ajustes relacionado, prueba que mi representada hubiera percibido un ingreso que hubiere omitido en su declaración (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… el submotivo ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, no puede prosperar, derivado que la entidad casacionista invoca el submotivo DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA y al momento de elaborar su

LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, no puede prosperar, derivado que la entidad casacionista invoca el submotivo DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA y al momento de elaborar su tesis desarrolla la tesis invocando el submotivo de ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, por lo que lo argumentado por la entidad casacionista no puede declararse procedente, en virtud, de que es importante considerar que derivado de la naturaleza de ambos submotivos son técnicamente excluyentes… ». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «... En el presente caso la contribuyente en todos los ajsutes de los impuestos objeto de la presente litis; NO aportó los documentos de prueba de manera específica y detallada como lo exige la Ley, por lo que en este proceso no procede el derecho a la devolución del crédito fiscal IV. Respecto a que se incurro en error de hecho en la apreciación de la prueba es totalmente falso en virtud que la Honorable Sala se pronunció sobre todos los puntos argumentados (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, ocurre cuando el tribunal afirma de un documento auténtico algo que no dice o cuando el tribunal no dice algo que si afirma. La entidad Transportes Mar, Sociedad Anónima, al referirse al submotivo que invocó lo identificó como «error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación» (numeral V de la parte expositiva del memorial de interposición), sin embargo, en la inciso «B» del numeral VIII, señaló como subcaso de procedencia «error

de derecho en la apreciación de la prueba documental», indicando como violado el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil; luego, en el desarrollo de la tesis, refiere indistintamente que se tergiversó el contenido de un documento y que además se violó el principio de la lógica al valorar la prueba; también expuso argumentos relacionados al error de hecho citando a los autores Mario Aguirre Godoy, Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado; seguidamente señaló que se violaron las reglas de la sana crítica, refiriéndose de esa manera a la valoración de los medios de prueba relacionados. Como puede apreciarse, no obstante que el recurrente invocó error de hecho en la apreciación de la prueba, sus argumentos se refieren a dos submotivos diferentes, ya que pretende a través del submotivo que invoca que la Cámara entre a analizar cuestiones de estimativa probatoria a lo cual es necesario resaltar que el caso de procedencia hecho valer prescinde de toda valoración, pues como ya se indicó el error de hecho se configura entre otros supuestos del simple cotejo de la prueba cuestionada con la sentencia impugnada; lo cual evidenciaimprecisión e incongruencia en su planteamiento y por ello resulta antitécnico, como consecuencia, no existe una tesis concreta y definida, sobre las razones por las cuales estima que hubo error de hecho en la apreciación de los medios de prueba denunciados, lo que imposibilita a este Tribunal hacer un análisis de la sentencia impugnada. En ese sentido el submotivo invocado deviene improcedente.

CONSIDERANDO II

Interpretación errónea de la ley Respecto a este submotivo, la entidad Transportes Mar, Sociedad Anónima, expuso: «… Subcaso de procedencia contenido en el inciso primero (1º) del artículo seiscientos veintiuno (621) del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley ciento siete (Dto. Ley 107), por contener la sentencia interpretación errónea de la ley, se considera vulnerado el articulo 39 inciso J) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el período de la liquidación. »Tesis (…) Desarrollo y explicación de la tesis (…) me referiré al ajuste correspondiente al impuesto sobre la renta denominado Costos y Gastos que exceden del noventa y siete por ciento (97%) del total de ingresos gravados del período por Q.140,076.30, el cual tuvo su fundamento implícitamente por parte de la Sala Sentenciadora en la literal J) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que establece (…) »La Sala sentenciadora tuvo por probado que mi representada en el costo de ventas registró repuestos para vehículos, combustibles, aceites y lubricantes, sueldos y salarios, los cuales según la Sala corresponde clasificar contablemente como gastos y no como costos porque al considerarse la naturaleza de esos rubros no constituyen parte de las compras netas y por ende no forman parte del costo de ventas, sino que son gastos que pueden ser administrativos o de operación y por ende no pueden ser utilizados para la determinación del margen bruto(…) »… nos encontramos ante una errónea interpretación de la norma aplicable al caso concreto que tuvo

incidencia en el resultado del fallo; esto es así debido a que como se indicó, la Sala Sentenciadora, llegó a la conclusión que los repuestos para vehículos, combustibles, aceites y lubricantes, sueldos y salarios constituyen gastos mas no costo de venta (…) »De conformidad con el articulo 10 de la Ley del Organismo Judicial, Las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. En ese sentido, apegados a lo que manda esta norma, podemos establecer el artículo 39 literal J) en ningún momento establece que debe entenderse como gastos y que debe entenderse como costo de ventas, por lo que el juez debe para realizar una correcta interpretación, atendiendo al sentido propio de las palabras, a su contexto y a los principios constitucionales ya indicados, tomando en cuenta la naturaleza de los servicios que presta el contribuyente en el caso particular. »En el caso de mi representada, quedó establecido que presta el servicio de transporte, en ese sentido, este servicio tiene un costo de ventas que no puede ser otro que los combustibles, aceites, lubricantes, repuestos entre otros, puesto que dichos elementos son necesarios para la prestación del servicio. La Sala sentenciadora, tuvo por cierto lo afirmado por la Súper intendencia de Administración Tributaria sin base técnica y legal alguna y sin realizar un análisis en relación a que según la norma aplicada, el margen bruto se determina con la sumatoria total de los servicios prestados mas la diferencia entre el total de ventas y su respectivo costo de ventas, equivocándose en cuanto a lo que constituye costo de ventas, el cual no puede

ser otro que el conjunto de gastos para la producción y prestación del servicio, siendo el caso que al tratarse de la prestación de un servicio de transporte, el mismo no puede ser prestado sin repuestos, combustibles, aceites y lubricantes, pilotos, por lo que en una correcta interpretación no procedía la reclasificación de las cuentas tomadas contablemente como costo de ventas por la empresa y como consecuencia tampoco procedía el ajuste formulado por la administración tributaria…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… es evidente pues, la deficiencia que posee el submotivo de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, del artículo señalado dentro del memorial del recurso extraordinario de casación, primero por no desarrollar la tesis clara con respecto a como se contravino el artículo señalado como vulnerado, y segundo, porque de la lectura de la sentencia que se recurre se evidencia la inexistencia del vicio señalado…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… la recurrente no cumplió con demostrar en sus registros contables los requisitos para deducirse el pago del Impuesto al Valor Agregado, motivo por el cual es improcedente el crédito fiscal, en virtud de que la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su artículo 16 Procedencia del crédito fiscal, establece: (…) es importante destacar que éste tiene como requisito, quetodos los bienes y servicios contratados, sean comprobados de manera fehaciente, que los mismos son por la naturaleza del giro de la entidad; o sea que tengan estrecha relación en cuanto a sus bienes o servicios

que formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley se configura cuando el juzgador elige una norma cuya aplicación corresponde al caso que resuelve, pero le da a ésta, un sentido y alcance que no le corresponde. La entidad Transportes Mar, Sociedad Anónima, planteó el recurso de casación derivado del ajuste formulado por la SAT por la cantidad de ciento cuarenta mil setenta y seis quetzales con treinta centavos, (Q140,076.30) al considerar que el pago de repuestos para vehículos, combustible, aceites y lubricantes, sueldos y salarios, no constituyen costos y gastos deducibles de sus ingresos gravados en la declaración anual del impuesto sobre la renta por el período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once, el cual fue confirmado a través de la sentencia impugnada. El principal argumento de la entidad recurrente, consiste en objetar el criterio de la Sala que consideró que las inversiones en los gastos descritos, no corresponden a costos, sino a gastos administrativos o de operación, porque la naturaleza de esos rubros no constituyen parte de las compras netas y por ende no forman parte de ese costo, sino de gastos que pueden ser administrativos o de operación y por ende no pueden ser utilizados para la determinación del margen bruto; ese criterio, aduce la casacionista, es producto de una errónea interpretación del artículo 39 inciso j), vigente en el período impositivo, pues tratándose de una empresa cuya actividad es el servicio de transporte, dichos egresos sí se constituyen en su costo de

ventas. La norma que la casacionista estima interpretada erróneamente determina: «… Las personas, entes y patrimonio a que se refiere el artículo anterior, no podrán deducir de su renta bruta (…) »j) A partir del primer período de imposición ordinario inmediato siguiente al de inicio de actividades, el monto de costos y gastos del período que exceda el noventa y siete por ciento (97%) del total de los ingresos gravados. Este monto excedente podrá ser trasladado exclusivamente al periodo fiscal siguiente, para efectos de su deducción (…) »Para efectos de la aplicación del párrafo anterior, se entiende como margen bruto a la sumatoria del total de ingresos por servicios prestados mas la diferencia entre el total de ventas y su respectivo costo de ventas…». Por su parte, la Sala consideró que la Administración Tributaria actuó correctamente al haber determinado que corresponde clasificar los repuestos para vehículos, combustibles, aceites y lubricantes, sueldos y salarios, como gastos y no como costos, que pueden ser administrativos o de operación y por ende no pueden ser utilizados para la determinación del margen bruto. Al analizar la norma citada, se establece que efectivamente como lo manifestó la entidad recurrente, ésta no determina en qué consisten los costos de ventas, por lo que es necesario analizar la ley en su contexto para determinar exactamente de acuerdo a la naturaleza del servicio que presta la contribuyente, cuales pueden considerarse como costos de venta deducibles para determinar el margen bruto. En el caso concreto, la

actividad principal de la entidad recurrente es el servicio de transporte, de manera que por la naturaleza del giro normal del negocio, no se trata de una empresa cuyoa objeto sea la transformación y venta de materia prima, por lo que para realizar su actividad incuestionablemente es imprescindible la adquisición de repuestos para vehículos, combustible, aceites y lubricantes; asimismo, para operar necesita de mano de obra, por lo que los sueldos y salarios también encuadran como costo de ventas, lo cual fue reconocido por la administración tributaria en la resolución emitida por su Directorio, en la que expresamente señaló: «… El costo hace referencia al conjunto de erogaciones en que se incurre para producir un bien o servicio como lo es la materia prima, insumos y mano de obra…»; en consecuencia, esta Cámara determina que esos rubros si constituyen costos de venta, pues son erogaciones necesarias para la prestación del servicio. De lo anterior, se concluye que efectivamente la Sala al proferir la sentencia impugnada, incurrió en interpretación errónea del artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al darle un alcance que no tiene, ya que dicha norma no contempla cuales pueden considerarse o no costos de ventas, por lo que al resolver conforme a derecho, según lo establece el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil y realizar el ejercicio hermenéutico correspondiente, se establece que lo que dicha norma instituye es que para determinar la renta bruta deben restarse los costos de ventas y los relacionados gastos si se constituyen como costo de ventas del servicio de transporte, por lo que la entidad contribuyente determinó correctamente

su margen bruto, al restar del total de ventas el monto de tales gastos. Lo anterior evidencia que el ajusteformulado por la SAT y confirmado en la sentencia impugnada, resulta a todas luces improcedente y de esa cuenta, es procedente casar parcialmente la sentencia impugnada, únicamente en cuanto a ese ajuste, el cual debe revocarse y hacerse los demás pronunciamientos que en derecho corresponde. CONSIDERANDO III No obstante la procedencia del recurso, no procede condenar en costas a la SAT, por estimar que actuó de buena fe y defiende intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y los siguientes: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario 25, 26, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación en cuanto al submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. II. PROCEDENTE el recurso de casación, por el submotivo de interpretación errónea de la ley. III. CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo, el veinte de mayo de dos mil dieciséis; en consecuencia, declara: a) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad TRANSPORTES MAR, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en lo que respecta al ajuste al impuesto sobre la renta, régimen optativo de enero a diciembre de dos mil once denominado «2.2) Costos y gastos que exceden al 97% del total de ingresos gravados del período por Q140,076.30»; b) REVOCA PARCIALMENTE la resolución ciento cincuenta y uno guion dos mil catorce, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el trece de marzo de dos mil catorce, en lo que se refiere al ajuste indicado. IV. Deja incólume la sentencia impugnada en relación a los otros pronunciamientos que contiene. V. No se condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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