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3-2019 15042020 Francisco Obdulio Cifuentes Orozco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
3-2019 15042020 Francisco Obdulio Cifuentes Orozco
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

15/04/2020 – CIVIL

3-2019

Recurso de casación interpuesto por el señor FRANCISCO OBDULIO CIFUENTES OROZCO, contra la sentencia emitida el cinco de septiembre de dos mil dieciocho, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo cuando la Sala recurrida le da a los medios de prueba denunciados, el valor que les corresponde, dada su eficacia para acreditar los hechos controvertidos. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de abril dos mil veinte.

  1. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el cinco de septiembre de dos mil dieciocho, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Francisco Obdulio Cifuentes Orozco.

II. Parte contraria: Celia Hori Orozco López de Cifuentes.

CUESTIONES DE HECHO

Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Francisco Obdulio Cifuentes Orozco.

II. Parte contraria: Celia Hori Orozco López de Cifuentes.

CUESTIONES DE HECHO

I. Francisco Obdulio Cifuentes Orozco, promovió juicio ordinario de divorcio por causal determinada, en contra de Celia Hori Orozco López de Cifuentes.

II. El Juzgado de Primera Instancia de Familia, Trabajo y Previsión Social del departamento de San Marcos, declaró sin lugar la demanda instaurada.

III. Inconforme con lo resuelto, Francisco Obdulio Cifuentes Orozco interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala en sentencia del cinco de septiembre de dos mil dieciocho, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó en su totalidad la sentencia de primer grado. Para fundamentar el fallo consideró: «… La parte Apelante (…) expresa como agravio que la juzgadora debió darle valor probatorio a la Fotocopia Legalizada del Acta Notarial faccionada por el Notario Rodolfo Enrique de León, el día veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (…) esta Sala determina que el mismo es IMPROCEDENTE toda vez que como bien lo ha considerado la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Casación No. 281-2004. Sentencia del 11/04/2005, aun cuando la norma de estimativa probatoria correspondiente, atribuya un valor legal determinado a los documentos, dicho valor está supeditado por la eficacia que dicha prueba pueda

producir en cuanto a resolver la controversia, por lo que al no ser un documento que contribuya para esclarecer los hechos, el Tribunal no está obligado a asignarle valor probatorio, en el presente caso (…) la dirección de domicilio del denunciante (parte actora y apelante en presente proceso), constituye lugar distintoal mencionado en la demanda como hogar conyugal, pues en la denuncia se indica que el Notario se constituyó en: quince avenida, número nueve – treinta y cinco, de la zona tres, y en la demanda se indica que el hogar conyugal se constituyó en quince avenida, nueve – treinta y cinco, cerca de Funeraria Gloria, en el Cantón San Antonio, de la zona tres de esta ciudad (…) por otra parte, si bien la Fotocopia Legalizada del Acta Notarial faccionada por el Notario Rodolfo Enrique de León, el día veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por ser un documento autorizado por Notario en ejercicio de la profesión, debe ser valorado conforme el sistema de prueba legal o tasada, en el presente caso no puede dársele valor probatorio, pues el mismo no es eficaz para acredita el abandono se indica la parte demandada realizó, porque, a) En primer lugar, porque tal medio de prueba no es idóneo para acreditar el abandono del hogar conyugal, esto debido a que el Notario no estuvo presente cuando sucedió el supuesto abandono del hogar conyugal; b) En segundo lugar, no obstante lo anterior, el hecho que el Notario hiciera constar en el acta respectiva, que aún permanecían en el lugar que se indica, encima de una cama matrimonial dos bolsas de

plástico color negro, misma que contenían varias prendas de vestir de mujer y que según manifestó el señor Cifuentes Orozco, eran de su esposa (parte demandada), tal circunstancia, no implica que se haya debido a un abandonado el hogar conyugal, puesto que el hecho que en un lugar determinado ya no existan pertenencias de una persona puede deberse a una separación voluntaria, a la expulsión del lugar, entre otros, y c) En tercer lugar, porque la dirección, donde fue faccionada el acta notarial, constituye lugar distinto al mencionado en la demanda como hogar conyugal, pues en el acta notarial de marras se indica que el Notario se constituyó en: quince avenida, número nueve – treinta y cinco, zona tres, y en la demanda se indica que el hogar conyugal se constituyó en quince avenida, nueve – treinta y cinco, cerca de Funeraria Gloria, en el Cantón San Antonio, de la zona tres de esta ciudad (…) La parte apelante (…) expresa agravio referente a la valoración de la declaración de parte prestada por la parte demandada, en los términos expuestos en dicho memorial; esta Sala luego del Análisis de los argumentos que desarrollan el agravio mencionado, determina que el mismo es IMPROCEDENTE (…) Es importante destacar que aun cuando la confesión ficta produce plena prueba de conformidad con la norma de estimativa probatoria correspondiente, tal valoración está sujeta a la eficacia que la misma pueda tener con relación a los hechos sujetos a prueba (…) en el presente caso, no puede dársele el valor probatorio a la declaración de parte prestada por la parte

demandada, pues la misma no es eficaz para acreditar las pretensiones de la parte apelante, pues de las posiciones que indica ésta última le favorecen, no se acreditan su pretensiones, por no demostrarse el abandono que realizó la demandada, esto en virtud que en la POSICIÓN NÚMERO TRES LA ABSOLVENTE, en ningún momento indica que haya abandonado el hogar conyugal, únicamente indica que salió después de una fuerte discusión que sostuvo con el demandado, sumado a lo anterior, que ella refiere sucedió ese episodio el día dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y el actor indica que el supuesto abandono fue el día veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por lo que al ser fecha distinta en la que sucedieron los hechos narrados, no puede constituir una confesión para demostrar lo pretendido por el actor (…) POSICIÓN NÚMERO SEIS, con la respuesta dada por la absolvente, no puede acreditarse el abandono del hogar conyugal, toda vez que el hogar conyugal indicado en la posición número dos es distinto al indicado demanda en la cual se indica fue en la quince avenida, nueve – treinta y cinco, cerca de Funeraria Gloria, en el Cantón San Antonio, de la zona tres de esta ciudad (…) POSICIÓN NÚMERO DIEZ, con la respuesta dada por la absolvente, no puede acreditarse el abandono del hogar conyugal, toda vez que la absolvente refiere un evento del día dieciocho de noviembre mil novecientos noventa y ocho, y no veinte de noviembre mil novecientos noventa y ocho, como lo indica el actor (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de derecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO I

noviembre mil novecientos noventa y ocho, como lo indica el actor (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba El casacionista para este caso de procedencia manifestó: «… ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN: FOTOCOPIA LEGALIZADA DEL ACTA NOTARIAL FACCIONADA POR EL NOTARIO RODOLFO ENRIQUE DE LEÓN EL DÍA VEINTE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (…) »Dentro del juicio se aportó por la parte actora (…) y en donde se hace constar el abandono de la casa conyugal por parte de la señora: CELIA HORI OROZCO LOPEZ DE CIFUENTES, que de común acuerdo habían fijado con el señor: FRANCISCO OBDULIO CIFUENTES OROZCO, siendo el día del abandono el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, lo cual queda probado plenamente con el documento en mención y que no fue redargüido de nulidad o falsedad, sin embargo la Sala recurrida al negarle el valor probatorio que le corresponde, ha cometido un error de derecho (…) »… la Sala Sentenciadora no confiere valor probatorio al documento relacionado, principalmente por: a) En

primer lugar: porque tal medio de prueba no es idóneo para probar el abandono del hogar conyugal; b) en segundo lugar: no obstante lo anterior, el hecho que el Notario hiciera constar en el acta respectiva, que aún permanecían en el lugar que se indica, encima de una cama matrimonial dos bolsas de plástico color negro;misma que contenían varias prendas de vestir de mujer y que según manifestó el señor Cifuentes Orozco, eran de su esposa (parte demandada), tal circunstancia no implica que se haya debido a un abandono el hogar conyugal, puesto que el hecho que en un lugar determinado ya no existan pertenencias de una persona, puede deberse a una separación voluntaria, a la expulsión del lugar, entro otros, y c) En tercer lugar, porque la dirección, donde fue faccionada el acta notarial, constituye lugar distinto al mencionado en la demanda como hogar conyugal, pues en el acta notarial de marras se indica que el Notario se constituyó en: quince avenida, número nueve – treinta y cinco, de la zona tres y en la demanda se indica que el hogar conyugal se constituyó en quince avenida, nueve – treinta y cinco, cerca de Funeraria Gloria, en el Cantón San Antonio, de la Zona tres de ésta ciudad (…) »… debe tenerse presente que, un medio de prueba aportado al proceso dentro de los términos legales, debe ser valorado conforme a la ley y el artículo 186 en su párrafo primero, claramente establece que por ser un documento autorizado por Notario producen fe y hace plena prueba, no aceptándose el hecho expuesto

por la Sala recurrida, que el documento en mención no es un documento idóneo para probar el abandono del Hogar conyugal, esto debido a que el Notario no estuvo presente, cuando sucedió el supuesto abandono (…) »La incidencia radica, en que la Sala sentenciadora de haber tenido en cuenta que la FOTOCOPIA LEGALIZADA DEL ACTA NOTARIAL FACCIONADA POR EL NOTARIO RODOLFO ENRIQUE DE LEÓN EL DÍA VEINTE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, al ser autorizado por Notario, produce fe y representa plena prueba, hubiera establecido que efectivamente la señora: CELIA HORI OROZCO LOPEZ DE CIFUENTES, abandonó el hogar conyugal, por cuanto que el referido documento se hace constar que la mencionada no se encuentra viviendo en la casa conyugal que habían formado, pues al ser un documento autorizado por Notario, únicamente se le puede vedar el valor que contiene si el mismo es redargüido de nulidad o falsedad, tal y como lo establece el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, circunstancia que únicamente se ejerce a instancia de parte (…) »… lo que se pretende es que al documento consistente en FOTOCOPIA LEGALIZADA DEL ACTA NOTARIAL FACCIONADA POR EL NOTARIO RODOLFO ENRIQUE DE LEÓN EL DÍA VEINTE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, se le conceda el valor probatorio, y en consecuencia se declare con lugar, la demanda instaurada en contra de la señora: CELIA HORI OROZCO

LOPEZ DE CIFUENTES, tomando en cuenta que el contenido del documento al cual la Sala recurrida no le dio valor probatorio que la ley le atribuye, se hace referencia a la circunstancia del abandono voluntario de la casa conyugal por parte de la demandada (…) »… ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE DE LA DEMANDADA: CELIA HORI OROZCO LOPEZ DE CIFUENTES (…) »NORMA DE ESTIMATIVA PROBATORIA QUE SE ESTIMA INFRINGIDA. Es la contenida en la primera parte del primer párrafo del artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil que regula: “La confesión prestada legalmente produce plena prueba” (…) »… TESIS: La Sala recurrida cometió error de derecho al no darle valor probatorio a la declaración de parte prestada por la demandada (…) no obstante que en la referida declaración existen hechos que le perjudican, y por haber sido prestada en la forma legal establecida la misma produce plena prueba. »… Dentro del juicio ordinario (…) se señaló audiencia para declaración de parte de: CELIA HORI OROZCO LOPEZ DE CIFUENTES, habiéndose dirigido el interrogatorio conforme a derecho, y al final (…) el Abogado auxiliante de la demandada, manifestó: “no se cometió ninguna ilegalidad que afecte la declaración de mi cliente” (…) habiéndose por lo tanto desarrollado éste medio de prueba de forma legal, por lo tanto produce plena prueba. CONCLUSIONES QUE EXTRA LA SALA RECURRIDA PARA NO DAR VALOR PROBATORIO A ESTE MEDIO DE PRUEBA: La Sala (…) concluye: (…) determina que el mismo es IMPROCEDENTE (…) “El juez es libre para apreciar los demás elementos de convicción que hayan sido llevados al proceso y que no

MEDIO DE PRUEBA: La Sala (…) concluye: (…) determina que el mismo es IMPROCEDENTE (…) “El juez es libre para apreciar los demás elementos de convicción que hayan sido llevados al proceso y que no necesariamente está obligado a aceptar la confesión como un medio privilegiado de prueba, si del resultado general de la prueba rendida se desprende cosa distinta (…) En el presente caso no puede dársele valor probatorio a la declaración de parte prestada por la parte demandada, pues la misma no es eficaz para acreditar las pretensiones de la parte apelante. Al respecto, que más prueba que la propia declaración de la parte demandada es la que puede probar los hechos constitutivos de la pretensión del actor, habiendo la demandada en su de declaración confesado hechos que confirman las pretensiones del actor y que la sala recurrida no quiso valorar. »ANÁLISIS DE LA PRUEBA: Se analizarán las pruebas relevantes, y en las cuales la demandada acepta hechos que le perjudica y que confirman las pretensiones del actor, prueba que consiste en la declaración de parte (…) »PREGUNTA TRES: La pregunta formulada fue: 3.- DIGA LA ABSOLVENTE: ¿Si es cierto que hasta el día veinte de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho, su sede conyugal en la convivencia matrimonial con su esposo FRANCISCO OBDULIO CIFUENTES OROZCO, fue la residencia ubicada en la quince

avenida nueve guión treinta y cinco zona tres de la ciudad y departamento de San Marcos?, siendo su

respuesta SI (…)»Análisis. En la respuesta dada por la demandada, la misma acepta que efectivamente la sede conyugal en la convivencia matrimonial con su esposo FRANCISCO OBDULIO CIFUENTES OROZCO, fue la residencia ubicada en la quince avenida nueve guión treinta y cinco zona tres de la ciudad y departamento de San Marcos?, difiriendo en cuanto a la fecha, pues mi persona indica que fue hasta el veinte de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho, y la absolvente indica que fue el dieciocho de ese mes y año, más sin embargo el fondo de la pregunta y lo que pretende probar, es que efectivamente si existe un abandono de la casa conyugal, y en cuanto a si fue o no voluntaria, la ley es clara al indicar que el abandono se presume voluntario, pues no hay prueba que demuestre lo contrario (…) »PREGUNTA CINCO: La pregunta que se le formuló a la demandada fue: DIGA LA ABSOLVENTE: ¿Si es cierto que desde el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, abandonó voluntariamente la casa conyugal donde tuvieron su sede conyugal con su esposo FRANCISCO OBDULIO CIFUENTES OROZCO, sin que existiera motivo alguno.-? a ésta pregunta la señora: CELIA HORI OROZCO LOPEZ DE CIFUENTES, claramente respondió: “con todo respeto una vez más vuelvo a repetir que mi salida de mi casa no fue el veinte de noviembre, fue el dieciocho de noviembre (…)

»Análisis: En relación a ésta pregunta y su respuesta, en la misma claramente va implícito el hecho del abandono de la casa conyugal par parte de la señora: CELIA HORI OROZCO LOPEZ DE CIFUENTES, pues taxativamente manifiesta: “QUE MI SALIDA DE MI CASA FUE POR UNA FUERTE DISCUSIÓN”, no siendo motivo alguno ni está probado tal circunstancia, la discusión, lo que es cierto es que ella acepta que se salió de la Casa Conyugal, independientemente de la fecha, pues la causa por la cual se solicita ES POR EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LA CASA CONYUGAL, probando con ello que ella (la demandada) decidió abandonar la casa conyugal (…) »… La incidencia consiste en que Si la Sala Recurrida hubiera dado el valor que la ley confiere a declaración prestada legalmente por la señora: CELIA HORY OROZCO LOPEZ DE CIFUENTES, hubiera arribado a las conclusiones siguientes (…) »a) Que la señora: CELIA HORI OROZCO LOPEZ DE CIFUENTES (…) abandonó el hogar conyugal, formado con el señor: FRANCISCO OBDULIO CIFUENTES OROZCO, pues ella CONFESÓ QUE SALIO DE SU CASA, tal y como consta en la respuesta dada a la pregunta número cinco analizada anteriormente (…) »b) Del razonamiento anterior, y siendo que la voluntariedad del abandono se presume por ley, de conformidad a lo que establece el artículo 156 del código civil, y la actora en ningún momento presento

prueba en contrario, existe la certeza del abandono voluntario (…) »… En vista que la Sala recurrida no puede negarle el valor probatorio a un medio de prueba que por mandato legal, produce plena prueba, el cual es contundente para la resolución de la controversia en concordancia con los demás medios probatorios, existe un error de derecho por parte de la Sala recurrida, por lo que lo que se pretende es que a la declaración de parte, principalmente las preguntas analizadas, las cuales contienen hechos que perjudican a la demandada, y contienen implícitamente la aceptación de la causa que da motivo a la solicitud de divorcio, como lo es EL ABANDONO DE LA CASA CONYUGAL, se le conceda el valor probatorio, y en consecuencia se declare con lugar, la demanda instaurada (…) tomando en cuenta que la voluntariedad del abandono, se presume, y en el presente caso la demandada no presentó prueba para contradecir la presunción voluntaria del abandono, lo que implica que como actor logré demostrar la causa por la cual solicité el divorcio, pero que la sala sentenciadora recurrida no dio valor probatorio (sic)…». Alegaciones Celia Hori Orozco López de Cifuentes, expuso: »… FOTOCOPIA LEGALIZADA DEL ACTA NOTARIAL FACCIONADA POR EL NOTARIO RODOLFO ENRIQUE DE LEÓN EL DÍA VEINTE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (…) »… no obstante ser un documento autorizado por un Notario, no le fue otorgado valor probatorio, pues en

este caso concreto en el que se persigue establecer la pretensión del actor, es decir probar que realicé un abandono voluntario del hogar conyugal; la referida acta notarial no es un medio eficaz para acreditar las pretensiones de la parte actora, pues con la misma no se acreditó el abandono que dice el actor que realicé; esto en virtud que tal medio de prueba no es idóneo para probar el abandono del hogar, lo que se desprende del hecho que el Notario autorizante nunca estuvo presente cuando se dio el supuesto abandono de mi parte; solo narra los hechos que al actor le interesaban documentar, y el notario al redactar el documento respondió a los intereses del requirente; en tal sentido tanto la Juez de Primera Instancia y la Sala Jurisdiccional fueron claros en indicar que la misma no aportaba al proceso; así mismo se puede establecer la falta de idoneidad del acta notarial para demostrar la voluntad de abandono del hogar de mi parte, pues en su contenido la misma hace constar que sobre la cama matrimonial permanecían bolsas de color negro, las que contenían varias prendas de vestir de mujer, circunstancia que fue asegurada por mi esposo; lo cual no es determinante pues el mayor interesado en ocultar lo motivos reales de nuestra separación eran de mi esposo y así se lo indicó al Notario, quien únicamente reitero en el documento lo que se le indicó y no lo que efectivamente le constó (…) de la comparecencia y redacción del documento notarial no consta mi presencia en el lugar y mi voluntad manifiesta de querer abandonar voluntariamente el lugar (…) la falta de idoneidad del documentonotarial, se complementa con la contradicción que guarda en la dirección consignada como hogar conyugal, y

con la que el actor ha indicado en el memorial de demanda; la cual lo ubica en un lugar diferente (…) »… DECLARACION DE PARTE DE LA DEMANDADA: CELIA HORI OROZCO LOPEZ (…) »… El actor pretende engañar a los honorables Magistrados al indicar que la Sala dejo de apreciar la prueba consistente en mi declaración de parte; e indica que inobservó el primer párrafo del artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues no le dio valor probatorio a las respuestas formuladas mediante posiciones (…) »En cuanto a las pretensiones del actor; pues la misma no era eficaz; criterio que comparto pues toda la prueba en su desarrollo no fue determinante para establecer que en mi caso de esposa haya abandonado voluntariamente el hogar conyugal; y el actor solo extrae de la prueba pasajes que le convienen mencionar, pues en la pregunta dos formulada, lo único que indique es el lugar de la sede conyugal, más no que yo abandoné voluntariamente el lugar; así mismo el pretende tergiversar mi respuesta en la pregunta número cinco, al indicar que estoy aceptando que abandoné el hogar conyugal de forma voluntaria; sin embargo el actor no quiere mencionar que en dicha respuesta consta claramente en su parte final que fue él, quien me hizo salir de la casa (…) »Es importante destacar que la prueba de declaración de parte, mediante absolución de posiciones de la cual fui objeto, en ningún pasaje de la misma acepté, que me haya retirado de forma voluntaria del hogar conyugal (…) »… la voluntariedad para poder abandonar el hogar en ningún momento quedó probado en el proceso, y fue

así como el Juez de primera Instancia lo apreció y valoró; así como también la Sala Jurisdiccional lo valoró y en consecuencia confirmó el fallo venido en grado; prueba que sin lugar a dudas se convirtió en la determinante para no acoger la pretensión del actor (sic)…». Análisis de Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando, no obstante el tribunal analiza la prueba, no le da el valor probatorio que la ley le asigna o le atribuye uno que ésta le niega, lo cual incide en el resultado del fallo. Al efectuar el análisis confrontativo propio del submotivo invocado, esta Cámara considera necesario efectuar el mismo de una forma individualizada para cada medio de prueba de la manera siguiente: a) Fotocopia legalizada del acta notarial faccionada por el Notario Rodolfo Enrique de León el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, argumentando lo siguiente: «… Tesis: No concederle valor probatorio a la FOTOCOPIA LEGALIZADA DEL ACTA NOTARIAL FACCIONADA POR EL NOTARIO RODOLFO ENRIQUE DE LEÓN EL DÍA VEINTE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, NO OBSTANTE QUE EL MISMO CONSTITUYE UN DOCUMENTO AUTORIZADO POR NOTARIO circunstancia que configura un error de derecho al negarle el valor probatorio que le corresponde según la norma de estimativa infringida (…) »… debe tenerse presente que, un medio de prueba aportado al proceso dentro de los términos legales, debe ser valorado conforme a la ley y el artículo 186 en su párrafo primero, claramente establece que por ser

un documento autorizado por Notario producen fe y hace plena prueba, no aceptándose el hecho expuesto por la Sala recurrida, que el documento en mención no es un documento idóneo para probar el abandono del Hogar conyugal, esto debido a que el Notario no estuvo presente, cuando sucedió el supuesto abandono (sic)…».

Al respecto la Sala consideró: «… La parte Apelante (…) expresa como agravio que la juzgadora debió darle valor probatorio a la Fotocopia Legalizada del Acta Notarial faccionada por el Notario Rodolfo Enrique de León, el día veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (…) esta Sala determina que el mismo es IMPROCEDENTE (…) la dirección de domicilio del denunciante (parte actora y apelante en presente proceso), constituye lugar distinto al mencionado en la demanda como hogar conyugal, pues en la denuncia se indica que el Notario se constituyó en: quince avenida, número nueve – treinta y cinco, de la zona tres, y en la demanda se indica que el hogar conyugal se constituyó en quince avenida, nueve – treinta y cinco, cerca de Funeraria Gloria, en el Cantón San Antonio, de la zona tres de esta ciudad (…) por otra parte, si bien la Fotocopia Legalizada del Acta Notarial faccionada por el Notario Rodolfo Enrique de León, el día veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por ser un documento autorizado por Notario en ejercicio de la profesión, debe ser valorado conforme el sistema de prueba legal o tasada, en el presente

caso no puede dársele valor probatorio, pues el mismo no es eficaz para acreditar las pretensiones de la parte apelante, toda vez que con la misma no se acredita el abandono se indica la parte demandada realizó, porque, a) En primer lugar, porque tal medio de prueba no es idóneo para acreditar el abandono del hogar conyugal, esto debido a que el Notario no estuvo presente cuando sucedió el supuesto abandono del hogar conyugal; b) En segundo lugar, no obstante lo anterior, el hecho que el Notario hiciera constar en el acta respectiva, que aún permanecían en el lugar que se indica, encima de una cama matrimonial dos bolsas de plástico color negro, misma que contenían varias prendas de vestir de mujer y que según manifestó el señor Cifuentes Orozco, eran de su esposa (parte demandada), tal circunstancia, no implica que se haya debido aun abandonado el hogar conyugal, puesto que el hecho que en un lugar determinado ya no existan pertenencias de una persona puede deberse a una separación voluntaria, a la expulsión del lugar, entre otros, y c) En tercer lugar, porque la dirección, donde fue faccionada el acta notarial, constituye lugar distinto al mencionado en la demanda como hogar conyugal, pues en el acta notarial de marras se indica que el Notario se constituyó en: quince avenida, número nueve – treinta y cinco, zona tres, y en la demanda se indica que el hogar conyugal se constituyó en quince avenida, nueve – treinta y cinco, cerca de Funeraria

Gloria, en el Cantón San Antonio, de la zona tres de esta ciudad (sic)…». Esta Cámara del estudio de las constancias procesales, lo argumentado por las partes y del análisis confrontativo del fallo impugnado, establece que el casacionista invoca el presente submotivo argumentando que la Sala al emitir el fallo le negó valor probatorio que de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, le corresponde al acta notarial autorizada por el notario Rodolfo Enrique De León el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Como puede establecerse, si bien, la norma le otorga valor probatorio a las actas notariales, el mismo está supeditado a la eficacia que dicha prueba produzca para resolver la controversia; y en este caso, se establece que la Sala recurrida consideró que los hechos plasmados en dicha acta, en primer lugar, no le constaban al notario por no haber estado allí cuando se produjo el supuesto abandono voluntario, y segundo, a su criterio no demuestran el acaecimiento del abandono del hogar conyugal, aunado a esto, considera que el hecho de que el notario hiciera constar en el acta que, encima de una cama permanecían dos bolsas de plástico y que las mismas contenían prendas de vestir de mujer, tal circunstancia no implica que haya habido un abandono del hogar conyugal, así mismo que la dirección consignada en el acta es distinto al mencionado en la demanda. De la lectura del fallo impugnado, se establece que en efecto la Sala recurrida, en su sentencia no le otorga

valor probatorio al acta notarial denunciada, razón por lo cual se hace necesaria analizar su contenido y revisar su valor, para el efecto establecer los extremos que aduce el recurrente. Esta Cámara estima importante indicar que la prueba debe ser idónea para probar el hecho objeto del proceso y en el presente caso del análisis de las actuaciones se establece que lo que pretende probar el casacionista es el abandono voluntario del hogar conyugal por la parte demandada; sin embargo, dicho aspecto no se logra establecer en el acta referida, ya que en efecto, el Notario, hace constar que a requerimiento del señor Francisco Obdulio Cifuentes Orozco, se presentó a la dirección consignada y él le manifiesta que se deje constancia que su esposa abandonó el hogar conyugal, hecho que como efectivamente se establece no le consta al notario, únicamente atiende la solicitud del compareciente, lo cual no prueba el hecho del abandono voluntario que se pretende comprobar. Posteriormente al Notario se le indica que hay dos bolsas encima de una cama matrimonial, las cuales fueron abiertas en su presencia, conteniendo prendas de mujer, habiéndole indicado el señor Cifuentes Orozco que las mismas pertenecen a su cónyuge, extremo que tampoco puede confirmar el Notario, ya que el simple hecho de que haya ropa de mujer en una bolsa, no prueba que hubo abandono voluntario del hogar conyugal, como lo pr

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