3-2020 08072020 Inversiones en Servicios Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 3-2020 08072020 Inversiones en Servicios Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
08/07/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
3-2020
Recurso de casación interpuesto por la entidad Inversiones en Servicios, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el tres de septiembre de dos mil diecinueve, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento, cuando el recurrente confunde el objetivo del submotivo planteado, al argumentar aspectos relacionados con la valoración de la prueba, lo cual es propio de denunciarse a través de otro submotivo. Violación de ley a) Es improcedente el submotivo invocado, cuando la entidad casacionista denuncia como omitidas normas de carácter constitucional, sin complementar su tesis con normas de carácter ordinario. b) Resulta defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la casacionista no formula una tesis adecuada, en la que exponga en qué consiste el supuesto vicio y cuál es su incidencia en el sentido que fue emitido el fallo recurrido. c) Es improcedente el planteamiento, cuando el argumento expuesto, está enfocado a denunciar un vicio de falta de fundamentación, que no es susceptible de conocerse a través de este submotivo. d) Se incurre en defecto de planteamiento cuando no realiza tesis clara y precisa, para cada uno de los artículos que estima fueron infringidos.
LEY ANALIZADA
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA
Guatemala, ocho de julio de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve del once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de septiembre de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Inversiones en Servicios, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Víctor Manuel Rodríguez Aldana y también, por medio de su administradora única y representante legal, Olga Lidia Aldana y Aldana.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala.
III. Tercero Interesado: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del profesional, Víctor Ataulfo
Taracena Girón.CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Inversiones en Servicios, Sociedad Anónima, solicitó licencia de construcción para la cual presentó los planos correspondientes; esta solicitud en su momento, fue aprobada por la Municipalidad de
Guatemala.
II. La Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, realizó supervisión en la construcción desarrollada arriba referida; de esa diligencia determinó que los trabajos no se ejecutaron tal y como fueron autorizados en los planos de la licencia concedida.
III. Tal situación fue sometida a conocimiento del Juzgado de Asuntos Municipales, el cual, al analizar los hechos ocurridos, las pruebas rendidas y la normativa aplicable, determinó que la entidad ya referida, fue responsable de realizar trabajos que no se encuentran autorizados en la licencia, por lo cual, le impuso multa de quinientos mil quetzales.
IV. Contra lo resuelto, la entidad multada interpuso revocatoria, la cual fue declarada con lugar parcialmente por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, únicamente con el objeto de ordenar los numerales de la resolución impugnada.
V. Inconforme planteó demanda contencioso administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al resolver declaró sin lugar la demanda promovida y para el efecto consideró: «… al realizar el análisis jurídico pertinente de la resolución controvertida determina: Que el órgano administrativo demandado al emitir la resolución controvertida, se concreta a establecer que contiene la fundamentación legal que soporta la imposición de la multa a la demandante, estableciendo los fundamentos legales sobre los cuales sustenta la resolución, así como también sobre las actuaciones realizadas para determinar en qué consiste la
infracción de la hoy demandante; plasma los hechos sobre los cuales versa la infracción cometida por la entidad demandante y sobre la documentación de soporte que obra dentro del expediente administrativo que sirve de sustento para la imposición de la sanción correspondiente; este Tribunal en el contexto de la resolución impugnada observa que la misma obedece a la congruencia sobre el planteamiento del caso concreto analizado, así como también la relación de los hechos sometidos al respectivo análisis de derecho, observando las diferentes actuaciones administrativas realizadas por la entidad impugnada, las cuales se consideran ajustadas a la legalidad del caso y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden. De lo anteriormente relacionado, este Tribunal arriba a la conclusión que el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, cumpliendo con razonar y motivar los argumentos propios del caso, concurriendo extremos claros y precisos en la resolución que emite, todo ello congruente con los hechos sometidos a su conocimiento y resolución, por lo que de conformidad con la doctrina legal sustentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad a dicho acto administrativo es susceptible dar valor legal, por haber sido emitido de conformidad con la juridicidad y legalidad que el mismo requiere para su validez. Con fundamento en los razonamientos o consideraciones, doctrina científica y legal indicada y cita de leyes que preceden, especialmente del análisis de la resolución controvertida y ley aplicable al caso concreto, este Tribunal arriba a la conclusión: que la
demandante no probo como era su obligación procesal, los hechos que cuestiona y que según ésta violan sus derechos, en tal situación al cumplir el órgano emisor del acto administrativo con el debido proceso, el derecho de defensa y derecho a la administración de justicia, razonar y motivar con argumentos y fundamentos propios la resolución cuestionada como lo manda la ley y que es el hecho controvertido en este proceso jurisdiccional, por lo que los miembros de este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declarar sin lugar la demanda y en consecuencia, formular las declaraciones que conforme a derecho corresponden (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo a) Violación de los artículos 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 151 y 170 del Código Municipal, 2, 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba,
puesto que antes de analizar la denuncia de la recurrente sobre si el órgano cuestionado incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo, debe de analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatoriodados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba La entidad casacionista para este submotivo argumentó: «… En este caso concreto existió error de hecho, al omitirse otorgarle valor probatorio a documento emitido por funcionario público en ejercicio de sus funciones (…) NORMA INFRINGIDA Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »… dicha Sala en ningún momento entrara a valorar los medios de prueba que fueron propuestos en su momento procesal oportuno por mi representada (…) pero específicamente prescindió de valorar el dictamen emitido por la Asesoría Jurídica de la Dirección de Control Territorial y que corresponde al Informe de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece, de la Dirección de Control Territorial y firmada por Juan Fernando Barrientos Cruz, coordinación legal (…) »Siendo el caso que dicho informe produce PLENA PRUEBA toda vez que fue emitido por funcionario público en ejercicio de sus funciones. Sin embargo la Sala omite su análisis y prescinde de otorgarle valor probatorio. »Sin que la Sala al emitir la sentencia valorara la prueba en su totalidad ni específicamente el informe emitido
por la Asesoría Jurídica de la propia institución que cometió la violación al debido proceso, siendo evidente como consta en la sentencia que se impugna que no se realiza en ningún momento un análisis sobre la misma, no le otorga valor probatorio ni la valora ni menciona en ningún momento, no obstante ser un documento mediante el cual la propia Municipalidad reconoce las infracciones que existen al debido proceso y derecho de defensa (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, no obstante haber sido notificada, no presentó alegato alguno para el día de la vista. La Procuraduría General de la Nación, únicamente argumentó: «… razón por la cual mi representada considera que la Honorable Cámara después del análisis correspondiente debe emitir el fallo que en derecho corresponde (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, ocurre cuando el juzgador al momento de emitir la sentencia, no analiza los medios de prueba que han sido aportados el proceso y ello incide en el resultado del fallo emitido. La entidad casacionista para este submotivo, indica que el documento omitido consiste en «… dictamen emitido por la Asesoría Jurídica de la Dirección de Control Territorial y que corresponde al Informe de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece, de la Dirección de Control Territorial y firmada por Juan Fernando Barrientos Cruz, coordinación legal (sic)…». Aduce que dicho informe produce plena prueba y que debió ser valorado de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.
De la lectura del memorial contentivo del recurso de casación, esta Cámara, considera que la casacionista incurre en defecto de planteamiento, ya que al invocar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, denuncia que el vicio cometido por la Sala, fue el no concederle al documento citado como omitido, la valoración correspondiente de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal civil y Mercantil. En atención a tal planteamiento, esta Cámara se ve limitada a realizar el análisis pretendido en el recurso, pues este va encaminado a que enmiende el supuesto error de la Sala, a través de concederle al medio de prueba denunciado, la valoración de plena prueba, porque considera que fue emitido por un funcionario público; sin embargo, dichos argumentos no son propios del submotivo que se invoca, ya que la naturaleza del error de hecho y error de derecho, en la apreciación de las pruebas, son diferentes, dado que el primero de ellos, tiende a cuestionar aspectos que se puedan derivar específicamente, del contenido de los documentos que denuncia y su apreciación, es decir, que se hayan tergiversado u omitido; mientras que el segundo de ellos, cuestiona los aspectos relativos a la valoración que a cada medio de prueba le corresponde de conformidad con la Ley. De esa cuenta, como se indicó, la entidad casacionista incurre en defecto de planteamiento, al confundir el
objetivo del submotivo invocado lo que hace que el mismo sea improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley En cuanto a este submotivo la casacionista indicó: «… NORMA INFRINGIDA Artículos 2, 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Artículos 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…)»En este caso concreto, la Sala al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, resuelve contrario a la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos (…) la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al resolver omitió conocer del fondo del asunto y se limitó a indicar que la resolución emitida por el Concejo Municipal cumplía con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, extremo que no ocurre. Ya que mi representada ha argumentado en todas la fases que el proceso se ha conocido y específicamente ante la Sala que conoció del asunto de la Municipalidad a través de la Dirección de Control Territorial no tenía al momento de la supuesta supervisión realizada, es decir en el año dos mil, facultades ni para exigir requisitos ni autorizar licencias, ni realizar supervisiones ni crear prueba (…) »Debiéndose entonces aplicar los artículos 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala y lo que para el efecto ha considerado la Corte de Constitucionalidad en sentencia de veinte de marzo de dos mil nueve, dictada en el expediente tres mil cuatrocientos sesenta y uno –dos mil ocho que: “La función pública debe realizarse de
acuerdo con un marco normativo (…) el funcionario público es el depositario de la autoridad y no puede hacer con ésta sino lo que el ordenamiento jurídico le permite, todo aquello que realice fuera de esa autorización normativa es un acto arbitrario, que deberá ser declarado inválido, sin perjuicio de la responsabilidad que genera al funcionario la realización de dicho acto”. Ya que la ausencia de ordenamiento jurídico regulatorio para una actividad específica, impide al funcionario público actuar (…) »El artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que: Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido (…) »Sin embargo la Sala decidió violar lo establecido en los artículo 12 y 154 de la Constitución Política de la República y por el contrario fundamentar su decisión en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo para justificar una resolución contraria a la ley, ignorando que las atribuciones de supervisar, imponer requisitos, crear prueba y que sea utilizada por el Juzgado de Asuntos Municipales se otorgan hasta el año dos mil trece, es decir tres años después de la supervisión ilegal realizada a mi representada en el bien de su propiedad (…) »NORMA INFRINGIDA. Artículos 2, 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 151 y 170 del Código Municipal. »La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al resolver omitió conocer del fondo del asunto y se limitó a indicar que la resolución emitida por el Concejo Municipal cumplía con lo establecido en los
artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, extremo que no ocurre. »Es importante hacer constar que la resolución emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales al imponer la sanción de multa en ningún momento entra a indicar el por qué de la sanción y porque la misma se graduó en su monto máximo, únicamente y de forma arbitraria la fija en quinientos mil quetzales y como se indica en el numeral VI de dicha resolución. Posteriormente el Concejo Municipal al resolver el recurso de revocatoria violenta nuevamente los principios procesales y el derecho de defensa respecto a este punto impugnado por mi Representada toda vez que no realiza ningún pronunciamiento en cuanto al argumento por el cual se planteó el recurso de revocatoria. Al analizar la sentencia emitida por la Sala (…) es evidente que la sala no entra a realizar ningún análisis violentándose así el principio de fundamentación que debe revestir a toda resolución de la administración pública para que no sea considerada arbitraria y en consecuencia el administrado pueda contra esos fundamentos plantear los argumentos que correspondan, además dicha multa tampoco se sujeta a lo que para el efecto establece el artículo 151 del Código Municipal (…) sin que exista ningún argumento ni del Concejo Municipal ni de la Sala Quinta (…) que justifique la sanción máxima impuesta (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, no obstante haber sido notificada, no presentó alegato alguno para el día de la vista. La Procuraduría General de la Nación, únicamente argumentó: «… razón por la cual mi representada
considera que la Honorable Cámara después del análisis correspondiente debe emitir el fallo que en derecho corresponde (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión omite utilizar en su resolución la norma pertinente; o bien, al haber escogido la adecuada, resuelve en contravención a su contenido. Cuando se invoca cualesquiera de los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que procede denunciar es la infracción de normas sustantivas que sean pertinentes para resolver la controversia, con base en cualquiera de los casos de procedencia regulados en dicho inciso. En el presente caso, la recurrente divide su planteamiento en tres argumentos, los cuales se resolverán en ese orden.A) Para su primera tesis, la entidad interponente argumenta que la Sala incurre en violación de ley por omisión de los artículos 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al considerar que el Tribunal únicamente se fundamentó en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, los cuales a su criterio, no resuelven el fondo de la controversia. Al respecto, cabe indicar que las normas constitucionales son los preceptos de carácter fundamental, establecidos por el poder constituyente y que adolecen de competencia suprema; entre sus características, tienen la de ser pragmáticas ya que se refieren a funciones o actividades que debe desarrollar el gobierno
para el cumplimiento de sus fines, pues definen el deber ser del Estado. Una vez establecido lo anterior, se advierte que la entidad casacionista incurre en defecto de planteamiento, pues se limita a indicar que los artículos constitucionales citados anteriormente, se han dejado de aplicar en el fallo impugnado; sin embargo, esta Cámara ha sostenido el criterio, que cuando se denuncian normas de carácter constitucional, resulta indispensable señalar las normas de carácter ordinario que desarrollen dichos preceptos constitucionales, con la finalidad de presentar una tesis completa que le permita a este Tribunal de Casación, conocer el fondo de su impugnación. Por la deficiencia anteriormente señalada, este planteamiento resulta improcedente. B) Ahora bien, en cuanto al segundo argumento, la casacionista aduce que las normas infringidas son los artículos 2 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 151 y 170 del Código Municipal y al respecto, concretamente indicó: «… la sentencia emitida por la Sala (…) no entra a realizar ningún análisis violentándose así el principio de fundamentación que debe revestir toda resolución de la administración pública para que no sea considerada arbitraria y en consecuencia el administrado pueda contra esos fundamentos plantear los argumentos que corresponden, además dicha multa tampoco se sujeta a lo que para el efecto establece el artículo 151 del Código Municipal (…) establece una sanción mínima (sic)...». Esta Cámara, de la lectura de los argumentos expuestos por la entidad casacionista, advierte que ésta incurre en defecto de planteamiento, ya que en su tesis no expone por qué considera que los presupuestos
contenidos en el artículo 151 del Código Municipal, se encuadran dentro del caso objeto de estudio, así como tampoco, indica de qué forma la Sala sentenciadora cometió el vicio denunciado y por último, no expresa de qué forma incide la aplicación de la norma infringida en el resultado de fallo. Derivado de esa deficiencia, esta Cámara no puede realizar el análisis correspondiente, ya que por imperativo legal, no les es permitido subsanar los errores en que incurren los casacionistas. Además de lo anterior, cabe indicar que la entidad recurrente, enfoca sus argumentos en que la Sala al emitir el fallo violenta el principio de fundamentación, pues en la sentencia impugnada no realiza ningún análisis sobre los aspectos que resuelvan el fondo de la controversia sometida a su consideración, así como tampoco, indica las razones por las cuales impuso la multa de quinientos mil quetzales, en consecuencia, si consideraba que la Sala no resolvió la controversia o alguno de los puntos sometidos a su conocimiento, debió invocar el motivo y submotivo idóneos para provocar el pronunciamiento correspondiente. Ahora bien, en cuanto a los artículos 2 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, así como el 170 del Código Municipal, esta Cámara advierte que la recurrente se limita a citarlos como infringidos; sin embargo, resulta importante indicar que, para que se pueda efectuar el análisis correspondiente, la entidad casacionista debe presentar una tesis clara y precisa sobre cada uno de ellos, e indicar cuál es el supuesto vicio que la Sala ha cometido, así como expresar la incidencia que estas normas pueden tener sobre el
sentido del fallo impugnado; por lo que estos argumentos también devienen improcedentes. Derivado de las consideraciones precedentes, se concluye que las deficiencias en que incurre la recurrente, las cuales, por imperativo legal no pueden ser subsanadas de oficio, imposibilitan a esta Cámara a incursionar en el estudio correspondiente, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y en consecuencia, el recurso de casación planteado debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si se desestimare el recurso de casación, se deberá condenar en costas a la interponente y se le impondrá la multa respectiva, por lo que en el presente caso, se hará la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVEI. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la entidad interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá cancelar en la Tesorería del
Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme la presente sentencia. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Camara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.