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3-2021 03032021 Gas Zeta Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
3-2021 03032021 Gas Zeta Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

03/03/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

3-2021

Recurso de casación interpuesto por Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de octubre de dos mil veinte. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y procesal, que regulan aspectos generales y no son específicas para resolver la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de marzo de dos mil veintiuno.

I. Integrada por continuidad con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de octubre de dos mil veinte.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Dennis Vinicio Carrillo

Flores.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de octubre de dos mil veinte.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Dennis Vinicio Carrillo

Flores.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través del

ministro, Alberto Pimentel Mata

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su

personera, Cristina Liseth González Almengor. CUESTIONES DE HECHOI. La Dirección General de Hidrocarburos, sancionó a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por no haber solicitado la renovación de su licencia de operaciones, como mínimo treinta días antes del vencimiento del periodo de su vigencia, imponiéndole multa de cinco mil quetzales (Q5,000.00).

II. Inconforme con lo resuelto, la entidad multada interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y

Minas.

III. En contra de esa resolución promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… los argumentos del demandante son superficiales y carentes de lógica jurídica en cuanto a los principios jurídicos que considera violados; por las siguientes consideraciones: con relación al principio de legalidad, el argumento que sostiene para afirmar que el principio referido se ha violado por la autoridad administrativa, consiste en

transcribir el artículo 17 de la Constitución Política de la República y hace referencia a su aplicación en una sentencia del ramo penal. Sin embargo, siendo facultad del tribunal hacer el análisis competo del expediente administrativo y judicial para establecer si, en efecto, se han violado derechos fundamentales del demandante y después de haber analizado las resoluciones emitidas por la Dirección General de Hidrocarburos y por el Ministerio de Energía y Minas, estableciéndose que el caso objeto de estudio, se resolvió con fundamento en los artículos aplicables al caso concreto, contenido en la ley de Comercialización de Hidrocarburos (…) y su Reglamento (…) En cuanto al principio de proporcionalidad, este tiene por objeto evitar la utilización desmedida de sanciones, por lo que su aplicación se debe adecuar, de acuerdo a la infracción cometida; el artículo 40 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, regula que para la aplicación de las sanciones a las infracciones de la ley, se establece la unidad de multa cuyo valor es de un mil quetzales (Q1,000.00), y el valor de las multas oscilan entre un mil a cincuenta mil quetzales (…) por lo que se estima que, la multa impuesta, no vulneran dicho principio (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Violación por inaplicación del primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación

Con respecto a este motivo, la entidad casacionista argumentó: «… Violó por inaplicación del primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »En el presente caso, la Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas.»... Violó por inaplicación el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala (…) violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución (…) ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada por ende, no cumplió (la sala sentenciadora) con la función de contralor de la juricidad (…) »… Violó por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »… en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad;

confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas manifestó: «… la Sala Respectiva fundamentó su criterio entre otros, en el artículo 221 de la Constitución Política (…) mismo que es obvio, ya que este artículo le otorga la facultad al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de ser contralor de juridicidad de la administración de justicia (…) »… no efectúa una confrontación entre los artículos o las normas infringidas y la aplicación indebida (o su omisión) as u criterio y los artículos que en todo caso debieron aplicarse (…) »… Por lo expuesto, esa Honorable Corte (…) determinará la improcedencia del presente recurso de casación (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, en relación al motivo invocado expuso: «… en concordancia con la lectura y análisis de la resolución controvertida, que la Autoridad Administrativa la emitió en cumplimiento de lo estipulado en los Artículos señalados por la parte Actora, específicamente en el apartado denominado CONSIDERANDO: Adicionalmente, se trae a la atención de los Distinguidos Magistrados que en cuanto al incumplimiento del Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala el Tribunal Sentenciador cumple con la función de contralor de la juricidad, extremo que se encuentra en el apartado CONSIDERANDO II (…)

»Por lo que los argumentos presentados por la casacionista carecen de congruencia y son imposibles de aplicar de la manera que esta señala (…) por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACION (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley, constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente, que contiene los supuestos que resuelven la controversia.En el presente caso, la casacionista arguye que la Sala, al dictar su fallo, incurrió en inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la administración pública, en el presente caso del Ministerio de Energía y Minas. Por otra parte, también denuncia de inaplicados los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que la Sala confirmó una resolución administrativa que no contiene razonamiento alguno, sino únicamente se transcriben los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y por la Procuraduría General de la Nación, incumpliendo con la mencionada función de contralor de la juridicidad de la administración pública. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos

observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Así las cosas, del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, respecto a la inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primeramente, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso, la supuesta vulneración constitucional debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria; y, segundo, porque la norma denunciada es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración tributaria. Por otra parte, también se colige que la entidad recurrente invoca disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues sus argumentos van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, como lo es que la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada.

Por lo que en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas de naturaleza sustantiva, dado que, si la casacionista estimó la violación de preceptos de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el invocado en el presente caso, tiene como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de las multas impuestas a la entidad casacionista, por no solicitar la licencia de operaciones como mínimo treinta días antes del vencimiento de su periodo de vigencia; por lo que, al haber denunciado normas de carácter constitucional y procesal, el submotivo deviene improcedente, en consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, debe hacerse la declaración correspondiente.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74,

76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas del mismo y se le impone multa de quinientos quetzales que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Tercera; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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