30-2000 07122001 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 30-2000 07122001 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
07/12/2001 - PENAL
CASACION No.30-2000
Recurso de casación interpuesto por las Abogadas SANDRA ALDANA VELIZ DE DOMINGUEZ y SONIA DORADEA GUERRA DE MEJIA, en su calidad de agentes fiscales del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el treinta y uno de enero del año dos mil.
DOCTRINA: Procede anular el fallo de segunda instancia cuando en la misma se viola el principio de la intangibilidad de la prueba, por no estar en los poderes del Tribunal de Apelación juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal de Sentencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, siete de diciembre de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por las Agentes Fiscales del Ministerio Público SANDRA ALDANA VELIZ DE DOMINGUEZ y SONIA DORADEA GUERRA DE MEJIA, en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de enero del año dos mil, por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones dentro del proceso seguido en contra de Douglas René Hurtarte López, Edgar Fernando Aquino García o Boguar Fernando Aquino García, Erick o Edgar Daniel Chang Quiroa y Mynor Estuardo Ruano Cotto o Mario René Ruano Soto por los delitos de VIOLACION EN FORMA CONTINUADA, ROBO AGRAVADO EN FORMA CONTINUADA, AMENAZAS EN
FORMA CONTINUADA, ALLANAMIENTO EN FORMA CONTINUADA Y ABUSOS DESHONENTOS EN
FORMA CONTINUADA.
Además de las acusadoras, los procesados son: Douglas René Hurtarte López, Edgar Fernando Aquino García o Boguar Fernando Aquino García, Erick o Edgar Daniel Chang Quiroa y Mynor Estuardo Ruano Cotto o Mario René Ruano Soto cuyos datos de identificación personal constan en autos; la defensa de los procesados corrió de la siguiente manera: para Dougulas René Hurtarte López y Erick o Edgar Daniel Chang Quiroa, el Abogado Hugo Rolando Velez Carranza, para Edgar Fernando Aquino García o Boguar Fernando Aquino García, el Abogado Francisco Matías Tomás; para Mynor Estuardo Ruano Cotto o Mario René Ruano Soto, el Abogado Reyes Ovidio Girón Vasquez. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION: Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. Por no existir en esos hechos y sus circunstancias, inexactitudes o deficiencias que hubiera necesidad de rectificar o ampliar, se omite la relación de los mismos dado que en el recurso de casación no se puede hacer ningún tipo de meritación de prueba. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el apartado conducente de la sentencia de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad declaró: "I.- Que ABSUELVE al acusado NELSON ADALBERTO GIRON SANCHEZ, de los delitos de VIOLACION EN FORMA
CONTINUADA, ROBO AGRAVADO EN FORMA CONTINUADA, AMENAZAS EN FORMA CONTINUADA, ALLANAMIENTO EN FORMA CONTINUADA y ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS EN FORMA CONTINUADA entendiéndosele libre del cargo en todos los casos; II) Que ABSUELVE a los acusados DOUGLAS RENE HURTARTE LOPEZ, ERICK O EDGAR DANIEL CHANG QUIROA, EDGAR FERNANDO AQUINO GARCIA O BOGUAR FERNANDO AQUINO GARCIA y MYNOR ESTUARDO RUANO COTTO ó MARIO RENE RUANO SOTO de los ilícitos de VIOLACION EN FORMA CONTINUADA, ROBO AGRAVADO EN FORMA CONTINUADA Y ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS EN FORMA CONTINUADA en relación a la agraviada DORIS GUADALUPE TORREZ GOMEZ DE CARBONELL entendiéndoseles libre del cargo en todos los casos; III) Que ABSUELVE a los acusados DOUGLAS RENEN HURTARTE LOPEZ, ERICK O EDGAR DANIEL CHANG QUIROA, EDGAR FERNANDO AQUINO GARCIA O BOGUAR FERNANDO AQUINO GARCIA y MYNOR ESTUARDO RUANO COTTO ó MARIO RENE RUANO SOTO de los ilícitos de AMENAZAS Y ALLANAMIENTO ambos en forma continuada respectivamente, entendiéndoseles libre del cargo en todos los casos; IV) Que DOUGLAS RENE HURTARTE LOPEZ, es responsable como AUTOR de los delitos de VIOLACION EN FORMA CONTINUADA
y ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS EN FORMA CONTINUADA cometidos en contra de la libertad y seguridad sexual y el pudor de MARIA OLGA MUÑOZ OLIVERO, PAOLA OLISLAGER MUÑOZ, JANE EDITH RASCON ALGARA, SILVIA HAYDEE CONTRERAS LUNA DE SUAREZ y SILVIA ALEJANDRA SUAREZ CONTRERAS; y del delito de ROBO ABRAVADO EN FORMA CONTINUADA cometido en contra del patrimonio de MARIA OLGA MUÑOZ OLIVERO, ROSSINA CORALIA HOLM JARAVA DE CASTELLANOS, CARLOS FRANCISCO CASTELLANOS LOPEZ Y SILVIA HAYDEE CONTRERAS LUNA DE SUAREZ; V) Que EDGAR FERNANDOAQUINO GARCIA O BOGUAR FERNANDO AQUINO GARCIA, es responsable como AUTOR de los delitos de VIOLACION EN FORMA CONTINUADA y ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS EN FORMA CONTINUADA cometidos en contra de la libertad y seguridad sexual y el pudor de MARIA OLGA MUÑOZ OLIVERO, PAOLA OLISLAGER MUÑOZ, SILVIA HAYDEE CONTRERAS LUNA DE SUAREZ y SILVIA ALEJANDRA SUAREZ CONTRERAS; y del delito de ROBO AGRAVADO EN FORMA CONTINUADA cometido en contra del patrimonio de MARIA OLGA MUÑOZ OLIVERO, ROSSINA CORALIA HOLM JARAVA DE CASTELLANOS, SILVIA HAYDEE CONTRERAS LUNA DE SUAREZ y CARLOS FRANCISCO CASTELLANOS LOPEZ; VI) Que ERICK O EDGAR
DANIEL CHANG QUIROA, es responsable como AUTOR del ilícito penal de ROBO AGRAVO cometidos en contra del patrimonio de ROSSINA CORALIA HOLM JARAVA DE CASTELLANOS Y CARLOS FRANCISCO CASTELLANOS LOPEZ; VII) Que MYNOR ESTUARDO RUANO COTTO Ó MARIO RENE RUANO SOTO es responsable como AUTOR de los delitos de VIOLACION Y ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS, cometidos en contra de la libertad y seguridad sexual y el pudor de JANE EDITH RASCON ALGARA y del delito de ROBO AGRAVADO cometido en contra del patrimonio de ROSSINA CORALIA HOLM JARAVA DE CASTELLANOS y CARLOS FRANCISCO CASTELLANOS LOPEZ; VIII) Que Por tales infracciones a la ley penal se les imponen las siguientes penas: a) A DOUGLAS RENE HURTARTE LOPEZ por el delito de VIOLACION EN FORMA CONTINUADA DIECISEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; por el delito de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS EN FORMA CONTINUADA, OCHO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; y por el delito de ROBO AGRAVADO EN FORMA CONTINUADA, VEINTE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, haciendo un total de CUARENTA Y CUATRO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; b) A EDGAR FERNANDO AQUINO GARCIA O BOGUAR FERNANDO AQUINO GARCIA, por el delito de VIOLACION EN FORMA CONTINUADA,
DIECISEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; por el delito de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS EN FORMA CONTINUADA OCHO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; y por el delito de ROBO AGRAVADO EN FORMA CONTINUADA VEINTE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, haciendo un total de CUARENTA Y CUATRO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; c) A ERICK O EDGAR DANIEL CHANG QUIROA por el delito de ROBO AGRAVADO la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; d) A MYNOR ESTUARDO RUANO COTTO ó MARIO RENE RUANO SOTO por el delito de VIOLACION la pena de DOCE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; por el delito de ROBO AGRAVADO la pena de quince años de prisión incomutables y por el delito de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS la pena de SEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, haciendo un total de TREINTA Y TRES AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES IX) No se hace declaración sobre responsabilidades civiles por no haberse ejercitado; X) Se condena en costas a los capitulados; XI) Hágase las comunicaciones pertinentes. XII) A los acusados se les deja en la misma situación en que se encuentran hasta que el presente fallo cause firmeza; XIII) Estando firme el presente fallo previamente a remitirse el expediente respectivo al juez de Ejecución competente para los efectos de ley, remítase el mismo al Juzgado de primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente competente, para la liquidación de las costas correspondientes. XIV)
NOTIFIQUESE.-"
FALLO DE SEGUNDO GRADO:
Narcoactividad y delitos contra el Ambiente competente, para la liquidación de las costas correspondientes. XIV) NOTIFIQUESE.-" FALLO DE SEGUNDO GRADO: La Sala Décima de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente en sentencia de fecha treinta y uno de enero del año dos mil, resolvió: "I) No se ACOGEN los agravios por motivos de forma ni los agravios identificados con los literales A), B) y C) de los motivos de fondo. II) Se ACOGE el Recurso de Apelación Especial y se anula parcialmente la sentencia recurrida en relación al delito de Robo Agravado. III) Se absuelve a los imputados DOUGLAS RENE HURTARTE LOPEZ, ERICK O EDGAR DANIEL CHANG QUIROA, EDGAR FERNANDO AQUINO GARCIA O BOGUAR FERNANDO AQUINO GARCIA Y MYNOR ESTUARDO RUANO COTTO O MARIO RENE RUANO SOTO del delito de Robo Agravado; VI) Se ordena la inmediata libertad de ERICK o EDGAR DANIEL CHANG QUIROA; V) Notifíquese y con Certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.
RECURSO DE CASACION: Las Agentes Fiscales del Ministerio Público SANDRA ALDANA VELIZ DE DOMINGUEZ y SONIA DORADEA GUERRA DE MEJIA platearon recurso de casación por motivo de fondo, fundamentado su impugnación en el artículo
441 inciso 4) del Código Procesal Penal que regula "4) Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia"; citan como infringidos los artículos 251 y 252 inciso 1º, 2º y 3º del Código Penal, los cuales serán analizados en la parte considerativa del presente fallo.
ALEGACIONES: El día de la vista, comparecieron a la audiencia el Abogado Francisco Matías Tomas quien en su calidad de defensor del procesado Edgar Fernando Aquino García ó Boguar Fernando Aquino García, el Abogado Hugo Rolando Velez Carranza, defensor del procesado Douglas René Hurtarte López y el Abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez defensor del procesado Mynor Estuardo Ruano Cotto ó Mario René Ruano Soto, las interponentes Sandra Aldana Veliz de Domínguez y Sonia Doradea Guerra de Mejía presentaron sus alegatos por escrito.
CONSIDERANDO: -IDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. Sin embargo, esta limitación no tiene efecto cuando se advierta violación de norma constitucional o legal, en cuyo caso podrá disponerse la anulación y el reenvío para la
corrección debida. -IIEsta Cámara al realizar el estudio correspondiente de los respectivos antecedentes, advierte de oficio que la sentencia emitida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, de fecha treinta y uno de enero del año dos mil, indebidamente, hace mérito de la prueba, extremo prohibido por la ley. De lo anterior, la única instancia que debe de juzgar los hechos y valorar la prueba es el Tribunal de Sentencia, por lo que al Tribunal de Apelación le está vedado hacer mérito de la prueba, modificar o complementar los hechos probados y podrá referirse a éstos para la aplicación sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en el fallo recurrido, ello se aprecia cuando la Sala afirma: "La Sentencia recurrida expresa que no se probó la propiedad de los objetos sustraídos pero de acuerdo a los informes rendidos por la Empresa de Seguros El Roble se deduce una presunción de su existencia, esta instancia considera que no se logró probar, por quien corresponde, la propiedad y preexistencia de los objetos robados, que la sola presunción no es suficiente para tener por probada la existencia de un elemento de tipo de ilícito que se juzga, toda vez que existen medios idóneos para ello y que el ente acusador está obligado a hacerlo", de lo enunciado por la Sala se puede observar que se está modificando y complementando los hechos, lo que implica una valoración de la prueba e infracción al principio de la intangibilidad de la misma puesto que resta valor probatorio a un informe que el Tribunal de Primera Instancia había otorgado valor puesto que con éste tenía por probada la propiedad y preexistencia de los objetos sustraídos en las acciones delictivas perpetuadas por los procesados. En consecuencia, no es necesario entrar a conocer el motivo invocado por las recurrentes Abogadas Sandra Aldana Veliz
que con éste tenía por probada la propiedad y preexistencia de los objetos sustraídos en las acciones delictivas perpetuadas por los procesados. En consecuencia, no es necesario entrar a conocer el motivo invocado por las recurrentes Abogadas Sandra Aldana Veliz de Domínguez y Sonia Doradea Guerra de Mejía en su calidad de Agentes del Ministerio Público por advertir esta Cámara violación del artículo 430 del Código Procesal Penal, por lo que debe de declararse la anulación del fallo de segunda instancia, así como el reenvío para la corrección debida. -IIIQue durante el trámite del Recurso de Casación, corresponde al Tribunal la aplicación de todas las reglas que regulan la libertad de los procesados. En el presente caso ésta Cámara estima necesario seguir restringiendo la libertad de DOUGLAS RENE HURTARTE LOPEZ, ERICK O EDGAR DANIEL CHANG QUIROA, EDGAR FERNANDO AQUINO GARCIA O BOGUAR FERNANDO AQUINO GARCIA Y MYNOR ESTUARDO RUANO COTTO O MARIO RENE RUANO SOTO, al estimar que con su libertad pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad, mediante la realización de actos que entorpezcan el juicio o bien que los procesados eviten someterse a la autoridad; como consecuencia, deberán de permanecer bajo la medida de coerción personal en que se encuentran. De igual manera el procesado ERICK O EDGAR DANIEL CHANG QUIROA, al estar firme el presente fallo deberá ingresar a la detención respectiva, razón por la cual el Tribunal competente deberá librar la orden correspondiente.
CITA DE LEYES: Artículos citados y 2, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 9, 11BIS, 20, 21, 37,
CITA DE LEYES: Artículos citados y 2, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 9, 11BIS, 20, 21, 37, 50, 160, 161, 163, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 177 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes citadas al resolver, DECLARA: I.- De oficio anular parcialmente los numerales II, III y IV de la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, de fecha treinta y uno de enero del año dos mil, por lo considerado; II.- Se ordena el reenvío de las actuaciones al Tribunal que corresponde para la corrección debida; III.- Se mantiene la prisión de los procesados DOUGLAS RENE HURTARTE LOPEZ, EDGAR FERNANDO AQUINO GARCIA O BOGUAR FERNANDO AQUINO GARCIA Y MYNOR ESTUARDO RUANO COTTO O MARIO RENE RUANO SOTO; IV. Se ordena al Tribunal de Apelaciones correspondiente al estar firme el fallo, emita la orden de aprehensión en contra del procesado Erick o Edgar Daniel Chang Quiroa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes donde corresponde.
Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velásco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Wotke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.