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30-2001 02082001 Miriam Ysabel Martinez Castillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
30-2001 02082001 Miriam Ysabel Martinez Castillo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

02/08/2001 - CIVIL

RECURSO DE CASACION: 30-2001

CIVIL Recurso de casación interpuesto por Miriam Ysabel Martínez Castillo, contra el auto definitivo de segunda instancia dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el veinte de septiembre del año dos mil. DOCTRINA Inconstitucionalidad de la ley en caso concreto (inciso 1º. del artículo 1506 del Código Civil) El inciso 1º. del artículo 1506 del Código Civil, aplicado por la Sala sentenciadora, no contraviene el principio de igualdad contenido en el artículo 4º. de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque no regula de manera diferente una misma situación fáctica.

Leyes analizadas: Artículos: 4º. de la Constitución Política de la República de Guatemala; inc. 1º. del 1506 y 1673 del Código Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dos de agosto de dos mil uno. Se tiene la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Miriam Ysabel Martínez Castillo, contra el auto definitivo de segunda instancia dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el veinte de septiembre del año dos mil, dentro del juicio ordinario de daños y perjuicios promovido por la recurrente contra Agesa, Sociedad Anónima, en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil.

ANTECEDENTES: Miriam Ysabel Martínez Castillo, en el mencionado Juzgado demandó el pago de daños y perjuicios contra

Agesa, Sociedad Anónima, argumentando esencialmente que en las instalaciones de la discoteca Kahlua, propiedad de la demandada, una persona se lanzó del segundo nivel y cayó sobre ella causándole lesiones de trauma craneal y trauma cervical. Su pretensión esencial es que la mencionada entidad le pague la suma de quinientos mil quetzales por concepto de los daños y perjuicios derivados de las lesiones irreparables de sus miembros superiores y daños psicológicos. Agesa, Sociedad Anónima, compareció al juicio e interpuso la excepción previa de prescripción, extintiva, negativa o liberatoria aduciendo que, como consta en la certificación extendida por el Secretario Ejecutivo del Cuerpo de Bomberos Municipales, la lesión sufrida por la actora ocurrió el catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y la demanda le fue notificada el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, es decir más de un año después del hecho; fundamentándose en los artículo 1513 y 1506 del Código Civil. El Juzgado de Primera Instancia declaró con lugar la referida excepción y luego en virtud de apelación contra lo resuelto conoció en segunda instancia la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el veinte de septiembre del año dos mil, resolvió: “...Confirma parcialmente el auto apelado, en el punto resolutivo uno romanos y uno arabigo, que declara con lugar la excepción previa de prescripción extintiva, negativa o liberatoria, interpuesta por la entidad Agesa, Sociedad Anónima, y lo revoca en el punto resolutivo dos arábigo y resolviendo conforme a derecho, DECLARA: No se hace especial condena en costas

extintiva, negativa o liberatoria, interpuesta por la entidad Agesa, Sociedad Anónima, y lo revoca en el punto resolutivo dos arábigo y resolviendo conforme a derecho, DECLARA: No se hace especial condena en costas procesales, por estimarse que la actora litigó con evidente buena fe. Notifíquese...”. Para el efecto consideró lo siguiente: “La señora Miriam Isabel Martínez Castillo, impugnó mediante recurso de apelación la resolución de fecha veintisiete de Abril del año en curso, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, por la que declara con lugar la EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, NEGATIVA O LIBERATORIA, e hizo uso del recurso y expresó los agravios que la resolución impugnada le causa. La entidad demandada al interponer la excepción relacionada, expresó que sin tener algún grado de responsabilidad en las lesiones sufridas por la parte actora, interpone dicha defensa toda vez que la lesión sufrida ocurrió el catorce de Agosto de mil novecientos noventa y ocho, y a pesar que la demandante presentó su demanda el once de Agosto de mil novecientos noventa y nueve, habiéndola ampliado el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, y se tuvo por ampliada en resolución del veinte de dicho mes y año, demanda, ampliación y resoluciones que le fueron notificadas el treinta de noviembre del año en cuestión, fecha en que la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, NEGATIVA O

LIBERATORIA, YA ESTABA CONSUMADA de conformidad con los artículos 1506, 1513 y 1673 del Código Civil, por lo que es procedente declarar con lugar la excepción previa interpuesta y como consecuencia extinta la supuesta obligación. En concordancia con lo expuesto, se afirma que la prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina y que ésta es liberatoria cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación.La excepción previa de prescripción liberatoria o extintiva, tiende a repeler una acción por el sólo hecho de que el que la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De esa manera, el silencio o la inacción del acreedor durante el tiempo designado por la ley, deja al deudor libre de toda obligación sin que para ello se necesite ni buena fe ni justo título; y el Código Civil, en su artículo 1673, expresa que la acción para pedir la reparación de los daños o perjuicios, prescribe en un año, contado desde el día en que el daño se causó, o en que el ofendido tuvo conocimiento del daño o perjuicio, así como de quien lo produjo. En el presente asunto, se establece que el daño efectivamente se produjo el catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y que la demanda y resoluciones respectivas fueron notificadas a la entidad demandada, AGESA SOCIEDAD ANÓNIMA, el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. En congruencia con la doctrina y norma jurídica precitada determina el artículo 1501 del Código civil, que la prescripción extintiva, negativa o liberatoria, ejercitada como acción o como excepción por el deudor,

nueve. En congruencia con la doctrina y norma jurídica precitada determina el artículo 1501 del Código civil, que la prescripción extintiva, negativa o liberatoria, ejercitada como acción o como excepción por el deudor, extingue la obligación; el artículo 1505 del cuerpo legal precitado, regula que la prescripción se interrumpe entre otras causas, por demanda judicial debidamente notificada o por cualquier providencia precautoria ejecutada. Esta Sala concluye que desde la fecha en que el daño se causó hasta la fecha de la notificación de la demanda, ha transcurrido más de un año para reclamar los daños y perjuicios relacionados, toda vez que si bien es cierto que la demanda fue presentada el once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, cuando aún no se había operado la prescripción, dicha demanda, su ampliación y resoluciones respectivas, fueron notificadas hasta el treinta de noviembre del mismo año, fecha en que ya había transcurrido más de un año, por lo que la excepción planteada debe declararse con lugar, y siendo que el Juez A quo a este respecto así resolvió, el auto venido en grado debe confirmarse parcialmente; y revocarse en su numeral segundo romanos que se refiere a la condena en costas, y eximir a la actora del pago de las mismas, por estimarse que litigó con evidente buena fe”.

RECURSO DE CASACION: La recurrente, interpuso recurso de casación, invocando la inconstitucionalidad del inciso 1º del artículo 1506

del Código Civil. Exponiendo la tesis siguiente: “No es posible concebir cumplida la igualdad en dignidad y derechos de todos los seres humanos que propugna el artículo 4º. de la Constitución Política de la República, si cuando, en tanto el artículo 1673 del Código Civil fija en un año el plazo para pedir la reparación de los Daños y Perjuicios como el que se me ocasionó, el artículo 1506 del mismo Cuerpo de Leyes, permite su interrupción condicionada a que la demanda esté debidamente notificada o la medida precautoria ejecutada. De sobra es sabido que en la realidad eso nunca sucede de esa manera, por múltiples razones, (exceso de trabajo, mala voluntad, colusión, etcétera.) y se cumple con notificar transcurrido el plazo establecido para el ejercicio del derecho reclamado. Esto nos lleva como de la mano a concluir en que con semejante exigencia, se viola un Derecho Constitucional, desde luego que se sitúa en ventaja, en éste caso al obligado, en desmedro del reclamante. Por otra parte, si el año consta de trescientos sesenta y cinco días de manera regular, se destruye el cómputo, al permitir como condición que la demanda deba ser notificada y deja al actor a merced de jueces y auxiliares de justicia, como sucedió en el caso que se examina, cuando la notificación se hizo transcurridos más de tres meses y medio después de presentada la demanda. La disposición impugnada de Inconstitucionalidad riñe además, con lo establecido en el inciso c) del Artículo 45

de la Ley del Organismo Judicial que establece que los meses y los años se regularán por el número de días que les corresponde según el calendario gregoriano.

ALEGACIONES: El día de la vista presentaron alegato por escrito, la recurrente, y Agesa, Sociedad Anónima, esta última a través de su representante legal; quién señaló defectos en el planteamiento del recurso y pidió se declarará sin lugar por notoriamente improcedente el recurso de casación.

CONSIDERACIONES -IInconstitucionalidad en caso concreto: La inconstitucionalidad en caso concreto también puede ser planteada como motivo de casación, y su finalidad es facultar al recurrente para que obligue al Tribunal de Casación a que determine si una ley aplicada por la Sala sentenciadora ya sea en forma total o parcial, es contrapuesta a la Constitución Política de la República de Guatemala; constituyéndose así en contralor de los principios de preeminencia constitucional y de jerarquía de las normas. La Cámara de antemano quiere dejar claro, que no puede entrar a conocer de argumentos meramente subjetivos al momento de hacer el análisis correspondiente, sino debe limitarse a considerar los argumentos del recurrente que le permitan establecer los extremos antes apuntados La señora Martínez Castillo basa concretamente su impugnación en que la Sala sentenciadora violó el artículo 4º. de la Constitución Política de la República, y consecuentemente plantea la inconstitucionalidad en caso concreto del inciso 1º. del artículo 1506 del Código Civil, porque : “No es posible concebir cumplida la igualdad en dignidad y derechos de todos los seres humanos que propugna el artículo 4º. de la Constitución Política de la República, si

artículo 1506 del Código Civil, porque : “No es posible concebir cumplida la igualdad en dignidad y derechos de todos los seres humanos que propugna el artículo 4º. de la Constitución Política de la República, si cuando, el artículo 1673 del Código Civil fija en un año el plazo para pedir la reparación de los daños yperjuicios como el que se me ocasionó, el artículo 1506 del mismo cuerpo de leyes permite su interrupción condicionada a que la demanda esté debidamente notificada o la medida precautoria ejecutada”. El artículo 4º. de la Constitución Política de la República, establece que en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. Esta igualdad, conlleva a que dentro de la normativa vigente, situaciones fácticas iguales tengan necesariamente consecuencias jurídicas iguales. Al contrario impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. La prescripción extintiva, negativa o liberatoria, constituye la extinción de una obligación por el transcurso del tiempo, sin embargo la ley, establece los casos en que ese tiempo puede ser interrumpido. Entonces, la persona que pretende ejercitar una acción para lograr el cumplimiento de una obligación debe hacerlo dentro del tiempo que ordena la ley a menos que compruebe su interrupción porque de lo contrario puede ser ejercitada por el deudor ya sea como acción o excepción. Si bien el artículo 1673 del Código Civil indica, que la acción para pedir la reparación de daños y perjuicios derivados de hechos y actos ilícitos prescribe en un año, no se violenta el derecho de igualdad de los sujetos procesales si el artículo 1506 de la misma ley, establece que la prescripción se interrumpe por demanda

derivados de hechos y actos ilícitos prescribe en un año, no se violenta el derecho de igualdad de los sujetos procesales si el artículo 1506 de la misma ley, establece que la prescripción se interrumpe por demanda judicial debidamente notificada o medida precautoria ejecutada, toda vez que este artículo está estableciendo un caso de interrupción de la prescripción extintiva, negativa o liberatoria. Es decir no existen normativas que regulen situaciones iguales en forma distinta, sino situaciones fácticas distintas reguladas de forma distinta, por un lado el tiempo en que prescribe la acción para pedir la reparación de daños y perjuicios, y por otro, una forma mediante la cual se puede interrumpir. Las anteriores apreciaciones, permiten concluir que el inciso 1º. del artículo 1506 del Código Civil no contraviene el principio de igualdad, establecido en el artículo 4º. de la Constitución Política de la República. -IIPor ser improcedente el motivo de casación argumentado por el recurrente, debe desestimarse y de conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 25, 26, 51, 66, 67, 71, 126, 127, 128, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 117 del Decreto - Ley 1-86 de la Asamblea

Nacional Constituyente; 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena en costas a la recurrente y le impone una multa de trescientos quetzales que deberá hacer efectiva dentro del plazo de cinco días de estar firme este fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Alfonso Alvarez Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Wöltke.

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