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30-2003 26052003 Alimentos y Conservas Ana Belly Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
30-2003 26052003 Alimentos y Conservas Ana Belly Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

26/05/2003 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE CASACION No. 302003

Recurso de casación interpuesto por CARMEN NADELIA BATLLE RIO, en representación de ALIMENTOS Y CONSERVAS ANA BELLY, SOCIEDAD ANONIMA, contra el auto dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dos de mayo de dos mil dos.

DOCTRINA

I. No procede el recurso de casación contra el auto que rechaza de plano por extemporánea la demanda contenciosa administrativa planteada, ya que este no pone fin al proceso.

II. Para que pueda prosperar el recurso de casación, el recurrente debe apoyarse en el caso de procedencia respectivo, que concuerde con los argumentos esgrimidos.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 622 y 631 del Código Procesal Civil y

Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por CARMEN NADELIA BATLLE RIO, en representación de ALIMENTOS Y CONSERVAS ANA BELLY, SOCIEDAD ANONIMA, contra el auto dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dos de mayo de dos mil dos, dentro del proceso contencioso administrativo, promovido por la recurrente, contra la resolución contenida en punto quinto del acta sesenta y cinco

de la sesión ordinaria celebrada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco, de Seguridad Social el dieciséis de agosto de dos mil uno, aprobada el veintitrés del mismo mes y año.

ANTECEDENTES: A) El veintiséis de diciembre de dos mil uno, Carmen Nadelia Batlle Río, en representación de ALIMENTOS Y CONSERVAS ANA BELLY, SOCIEDAD ANONIMA, planteó ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, proceso contencioso administrativo contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el cual fue identificado con el número trescientos treinta y tres – dos mil uno, de conformidad con las argumentaciones y hechos que en dicho memorial se relacionan.

B) La referida Sala el dos de mayo de dos mil dos, rechazó de plano la demanda, por haber caducado el plazo para plantear el proceso contencioso administrativo. C) Contra la resolución indicada Alimentos y Conservas Ana Belly, Sociedad Anónima, a través de su representante legal interpuso recurso de reposición; elcual por resolución del treinta de septiembre de dos mil dos, fue declarado sin lugar. D) Contra esta última resolución la citada entidad promovió el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO El auto recurrido en su parte conducente dice: “I) Que por haber caducado el plazo para plantear el proceso contencioso administrativo RECHAZA DE PLANO la demanda planteada por CARMEN NADELIA BATLLE RIO en calidad de

Gerente General y Representante Legal de la entidad ALIMENTOS Y

CONSERVAS ANA BELLY, SOCIEDAD ANONIMA...”.

Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró: “...el artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo Decreto 119-96 del Congreso de la República, al fijar el plazo para el planteamiento del proceso contencioso administrativo indica que: ‘El plazo para el planteamiento del proceso contencioso administrativo es de tres meses contados a partir de la última notificación de la resolución que concluyó el procedimiento administrativo. Teniendo el expediente administrativo a la vista se puede constatar que la notificación de la resolución que agotó la vía administrativa fue realizada a la interesada el once de septiembre del año dos mil uno, planteando la presente demanda ante la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veintiséis de diciembre del año dos mil uno, por lo que el plazo para plantear el proceso de mérito empezó a correr el día siguiente al de la última notificación, o sea que los tres meses mencionados en la ley, ya habían vencido al momento de presentar la demanda. Con base en lo anteriormente expuesto, es procedente que al resolver, por notoriamente extemporáneo, se rechace la demanda planteada.”. DEL RECURSO DE CASACIÓN Carmen Nadelia Batlle Río, en representación de ALIMENTOS CONSERVAS ANA BELLY, SOCIEDAD ANONIMA, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como único subcaso de procedencia violación de ley, de

conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Que en la fase de admisión del recurso de casación, se procura una depuración de los recursos, a fin de que llegen a la fase de decisión únicamente los que tengan una validez formal. Si por inadvertencia de la Cámara se omite estimar un aspecto, que de haberlo tenido en cuenta, hubiera producido la inadmisión del recurso, puede hacerlo valer en la fase de decisión o sentencia. CONSIDERANDO II Que la señora Carmen Nadelia Batlle Río, en representación de ALIMENTOS Y CONSERVAS ANA BELLY, SOCIEDAD ANONIMA, interpuso recurso de casacióncontra el auto del dos de mayo de dos mil dos, emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que rechazó de plano la demanda presentada por dicha recurrente. Como consideración previa esta Cámara procede a determinar si la resolución impugnada tiene el carácter de definitiva. El artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, establece: “Salvo el recurso de apelación, en este proceso son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación, contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, los cuales se substanciarán conforme tales normas.” Por su parte el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al referirse al Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo prescribe en su último párrafo que: “...Contra las

resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el recurso de casación”. Como puede apreciarse, las normas citadas que regulan el recurso de casación, en congruencia con el carácter extraordinario de éste, indican que procede el mismo contra resoluciones definitivas que pongan fin al proceso. Una resolución es definitiva, cuando no existe recurso o vía alguna por medio de la cual pueda impugnarse. En cuanto a la frase “fin al proceso” debe interpretarse como fin al juicio, litigio o controversia. Este criterio fue sustentado por esta Cámara en los siguientes casos: sentencia de fecha tres de mayo de dos mil uno, expediente número sesenta y siete – dos mil; sentencia de fecha diez de mayo de dos mil uno, expediente cuarenta y ocho – dos mil; sentencia de fecha diez de mayo de dos mil uno, expediente cincuenta y cuatro – dos mil; sentencia de fecha ocho de junio de dos mil uno, expediente cuarenta y siete – dos mil; sentencia de fecha once de junio de dos mil uno, expediente cincuenta y dos – dos mil; sentencia de fecha quince de junio de dos mil uno, expediente treinta y cuatro – dos mil; y sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil dos, expediente doscientos noventa y cuatro – dos mil uno. Con base en los citados fallos, el criterio allí sustentado con relación a la interpretación de la frase “fin al proceso” contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ha adoptado el carácter de doctrina legal de esta Corte. Para mayor abundamiento esta Corte estima necesario efectuar las siguientes apreciaciones:

I. Atendiendo a su objeto y su naturaleza extraordinaria, el recurso de casación procede solamente contra las resoluciones que decidan la controversia. Es decir

Para mayor abundamiento esta Corte estima necesario efectuar las siguientes apreciaciones:

I. Atendiendo a su objeto y su naturaleza extraordinaria, el recurso de casación procede solamente contra las resoluciones que decidan la controversia. Es decir que para que proceda la casación debe existir una resolución por medio de la cual el órgano jurisdiccional haya decidido el fondo del asunto, ya sea mediante una sentencia que resuelva el objeto principal del proceso, juicio, litigio o controversia, o un auto previo que no permita dictar una sentencia pues resuelve circunstancias que afecten la materia objeto de discusión (resolución de algunas excepciones).

En el presente caso, no existe ninguna sentencia o auto con esas características, pues la demanda contencioso administrativa se rechazó de plano, por haber caducado el plazo para plantearla. Por lo tanto, no existe la resolución que revista las características de definitividad que se han explicado anteriormente, por lo que no es susceptible de impugnarse por medio de la casación.

III. Lo que en el presente caso se ataca, es la interpretación y cómputo del plazo para la interposición de la demanda contencioso administrativa, aspecto sobre el cual esta Cámara no tiene facultades para pronunciarse, por no estarcontemplado como caso de procedencia en la ley, y menos aún cuando el recurrente cita como infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula el derecho de defensa, cuyo resarcimiento no es posible por medio de la casación ya que no es medio que tenga como objeto la protección y garantía de derechos de esta naturaleza. Para el efecto, nuestro ordenamiento jurídico establece la acción de amparo, por lo que el recurrente debió acudir a esta vía., dado que la ley no exige el agotamiento de recursos extraordinarios para su interposición. El artículo 19 de la Ley de la

nuestro ordenamiento jurídico establece la acción de amparo, por lo que el recurrente debió acudir a esta vía., dado que la ley no exige el agotamiento de recursos extraordinarios para su interposición. El artículo 19 de la Ley de la materia, exige únicamente el agotamiento de recursos ordinarios. Congruente con lo anterior esta Cámara concluye que la resolución recurrida, de fecha dos de mayo de dos mil dos, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no reúne las características a que hacen referencia los artículos 221 último párrafo de la Constitución Política de la República y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, no le es dable a esta Cámara entrar a analizar comparativamente el submotivo invocado, así como las disposiciones citadas como infringidas, ya que el recurso interpuesto es improcedente, razón por la cual debe desestimarse. CONSIDERANDO III Aún en el supuesto de que el auto recurrido reuniera la característica de poner fin al proceso, está Cámara advierte que existe defecto de planteamiento, dado que el recurrente no se apoya en el caso de procedencia respectivo, debido a lo siguiente: Del estudio de las argumentaciones vertidas por el recurrente para sustentar el submotivo de violación de ley, así como de la petición de fondo formulada en el recurso de casación, se evidencia que la entidad impugnante pretende que se case la resolución recurrida y se remitan los autos a la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ordenándole que dé trámite a la demanda planteada, lo cual no puede hacerse a través de un submotivo de fondo; por lo que, en todo caso debió invocarse el quebrantamiento sustancial del procedimiento previsto en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil.

planteada, lo cual no puede hacerse a través de un submotivo de fondo; por lo que, en todo caso debió invocarse el quebrantamiento sustancial del procedimiento previsto en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Para mayor abundamiento cabe indicar que el efecto de la casación de forma es que al casarse la resolución impugnada se anule lo actuado desde que se cometió la falta y se remitan los autos a donde corresponda para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley, en atención a lo regulado en el primer párrafo del artículo 631 del Código antes citado. La situación antes indicada, colocaría a este tribunal de casación en la imposibilidad de efectuar el estudio de este aspecto del recurso, por el defecto de técnica señalado, que no puede subsanarse de oficio. En atención a la razón expuesta, tampoco puede aceptarse el submotivo de violación de ley indicado. CONSIDERANDO IVDe conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.

CITA DE LEYES: Artículos citados y: 12, 29 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 19 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 27, 51, 61, 66, 67, 71, 79, 601, 619, 620, 621 y 628 del Código Procesal Civil y Mercantil; 15, 57, 74, 79 inciso a) 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

67, 71, 79, 601, 619, 620, 621 y 628 del Código Procesal Civil y Mercantil; 15, 57, 74, 79 inciso a) 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales exactos que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrada Vocal Quinto; Hugo Leonel Maúl Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo. Ante Mí: Doctor Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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