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30-2005 21072006 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
30-2005 21072006 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

21/07/2006 - PENAL

30-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO, a través de la Agente Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada SILVIA PATRICIA LOPEZ CARCAMO, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el veintiséis de enero de dos mil cinco.

DOCTRINA: Es procedente el recurso de casación por motivo forma, cuando la sentencia recurrida carece de fundamentación de derecho.

RECURSO DE CASACIÓN NUMERO 30-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de julio dos mil seis. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través de la Agente Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada SILVIA PATRICIA LÓPEZ CÁRCAMO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el veintiséis de enero del año dos mil cinco, dentro del proceso que por el delito de ROBO AGRAVADO, seguido contra LUIS ELEAZAR GRAJEDA MIRANDA, GERSON ALBERTO

GRAJEDA MIRANDA y AMALIA JANETH CAAL CAPRIEL.

La defensa de los procesados GRAJEDA MIRANDA corrió a cargo del abogado Alvaro Enrique Sontay Ical y de la procesada CAAL CAPRIEL, a cargo del abogado Héctor Oswaldo Chox Xol. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN:

abogado Héctor Oswaldo Chox Xol. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en sentencia de fecha veinticinco de octubre del año dos mil cuatro, al resolver por unanimidad declaró: "I) Que absuelve a la sindicada AMALIA JANETH CAAL CAPRIEL, del delito de Robo Agravado, regulado en el artículo 252 del Código Penal, por falta de plena prueba, según lo considerado anteriormente; II) Que LUIS ELEAZAR GRAJEDA MIRANDA Y GERSON ALBERTO GRAJEDA MIRANDA son autores responsablesdel delito de ROBO AGRAVADO, ilícito regulado en el artículo 252 incisos 3 y 5 del Código Penal, cometido en contra del patrimonio del señor LEONEL HUMBERTO OSORIO DE LEON, III) Se condena a los procesados LUIS ELEAZAR GRAJEDA MIRANDA Y GERSON ALBERTO GRAJEDA MIRANDA, por tal hecho antijurídico, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN en forma inconmutables, con abono de la prisión ya sufrida a partir de su detención, IV) Se suspende a los condenados del goce de sus Derechos Políticos durante el tiempo que dure la condena. V) Se exime a los condenados del pago total de las costas

suspende a los condenados del goce de sus Derechos Políticos durante el tiempo que dure la condena. V) Se exime a los condenados del pago total de las costas procesales en virtud de existir en autos un estudio socioeconómico, que refleja su situación económica. VI) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno, en virtud de no haberse ejercido la acción de conformidad con la ley, sin perjuicio de la reclamación que pudiera corresponder a quien corresponda (sic); VII) Encontrándose los sentenciados mencionados, en el Centro Penal para Hombres de Alta Verapaz, se les deja en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria. VIII) Encontrándose la sindicada AMALIA JANETH CAAL CAPRIEL, en el Centro de Detención Preventivo para mujeres de esta Ciudad, se ordena su inmediata libertad, por la naturaleza del fallo dictado en su caso. IX) Hágase saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso correspondiente. X).

NOTIFÍQUESE." (Sic).

III. FALLO RECURRIDO: El veintiséis de enero del dos mil cinco, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, por unanimidad declaró: "A) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial planteado por Motivos de Fondo en cuanto al primer submotivo invocado por los procesados GERSON ALBERTO GRAJEDA

MIRANDA Y LUIS ELEAZAR GRAJEDA MIRANDA, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro; B) ACOGE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL PLANTEDO (sic) POR MOTIVOS DE FONDO EN CUANTO AL SEGUNDO SUBMOTIVO hecho valer por los procesados GERSON ALBERTO GRAJEDA MIRANDA y LUIS ELEAZAR GRAJEDA MIRANDA; c) Como consecuencia, se REFORMA los numerales romanos II) y III) de la parte resolutiva de la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el cual queda así: II) Que los procesados GERSON ALBERTO GRAJEDA MIRANDA y LUIS ELEAZAR GRAJEDA MIRANDA; son autores responsables del delito de ROBO ilícito regulado en el artículo 251 del Código Penal, cometido en contra del patrimonio del señor Leonel Humberto Osorio de León; que por tal hecho antijurídico, se les impone la PENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena esta que deberán cumplir en el centro penal que para el efecto designe el tribunal deejecución correspondiente, con abono de la prisión ya sufrida a partir de su detención; III) En virtud que la pena a imponer no excede de tres años de prisión y concurriendo los requisitos que establece el artículo 72 del Código Penal, SE

LES OTORGA A LOS CITADOS PROCESADOS EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA POR EL PLAZO DE CINCO AÑOS, bajo las condiciones y apercibimientos que establece la ley, debiendo para tal efecto el Tribunal de Sentencia respectivo, SUSCRIBIR EL ACTA PREVIO A ORDENAR SU INMEDIATA LIBERTAD. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen." (Sic).

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

La Agente Fiscal del Ministerio Público, interpuso recurso de casación admitiéndose a trámite el motivo de forma, fundado en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal y denunció como vulnerado el artículo 11 Bis del referido código.

IV. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, el recurrente y los procesados, sustentaron sus argumentos por escrito, reemplazando su participación oral en la misma.

CONSIDERANDO: I El recurrente funda el motivo de casación en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez". Alega que la sentencia dictada por la Sala viola el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque adolece de una clara y precisa fundamentación de hecho y de derecho. De hecho porque en la sentencia simplemente indican que se dieron circunstancias que modifican la responsabilidad penal que permiten calificar el hecho como delito de robo, pero no se le explica a la sociedad cuáles son esas circunstancias, para poder entender la naturaleza del fallo y comprender cuáles fueron los motivos de hecho

responsabilidad penal que permiten calificar el hecho como delito de robo, pero no se le explica a la sociedad cuáles son esas circunstancias, para poder entender la naturaleza del fallo y comprender cuáles fueron los motivos de hecho en los cuales basaron su decisión, considerando que se vulnera el derecho a la acción penal que le ha sido encargada al Ministerio Público. De derecho, porque al acoger el motivo de fondo interpuesto por los sentenciados en base a la inobservancia de los artículos 10 y 252 del Código Penal, pero en ningún momento explicó de manera clara y precisa, porque consideraba que en el presente caso las acciones realizadas por los sentenciados no son idóneas para producir el delito de robo agravado y porque la conducta de los sentenciados no encuadraba en el delito de robo agravado, para que la sentencia sea comprensible, sin embargo la sentencia carece de la mínima fundamentación violentado el derecho a la acción penal que ha sido encomendada al MinisterioPúblico. Señala que el agravio que le causa es el no haber expresado los motivos de hecho y de derecho, en que basaron su decisión al modificar el delito de robo agravado a robo, por lo que pretende que la Cámara establezca el vicio señalado y ordene el reenvío, a efecto de que se dicte una nueva resolución. II La Sala argumentó lo siguiente: "En el presente caso, mediante la prueba producida durante el desarrollo del debate y a los cuales el Tribunal les otorgó valor probatorio, no se subsumen los elementos típicos del delito de Robo

Agravado, por lo que aplicó erróneamente el artículo 252 del código penal, al darle una calificación distinta a la realidad de los hechos y circunstancias que tuvo por acreditadas, pues tales hechos encuadran en el ilícito penal de robo contemplado en el artículo 251 del código penal, por lo que modifica la sentencia impugnada en cuanto a la responsabilidad penal debiendo aplicar la norma que corresponde en el presente caso. Por lo que acoge la apelación planteada por inobservancia de la ley contenida en el artículo 10 y 252 del Código Penal, anulando parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Alta Verapaz, el veinticuatro de octubre de dos mil cuatro, en los numerales II y III de la parte resolutiva; y como consecuencia, los procesados LUIS ELEAZAR GRAJEDA MIRANDA y GERSON ALBERTO GRAJEDA MIRANDA, deben ser declarados responsables del delito de Robo, de conformidad con el artículo 251 del Código Penal, cometido en contra del patrimonio del señor Leonel Humberto Osorio de León….". Del estudio realizado a la argumentación plasmada en la sentencia impugnada, esta Cámara aprecia que: a) La sentencia vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, toda vez que no se refiere de una forma clara y precisa a los hechos que el tribunal a quo tuvo por probados, concretándose a indicar que mediante la prueba producida durante el desarrollo el debate y a los cuáles el Tribunal les otorgó valor probatorio, no se subsumen los elementos típicos del delito de robo agravado, pues tales hechos encuadran dentro del ilícito penal de robo contemplado en el artículo 251 del Código Penal. b) La sentencia no plasma

Tribunal les otorgó valor probatorio, no se subsumen los elementos típicos del delito de robo agravado, pues tales hechos encuadran dentro del ilícito penal de robo contemplado en el artículo 251 del Código Penal. b) La sentencia no plasma cuáles son los hechos que encuadran en el tipo penal de robo. Sin embargo, acoge la apelación por inobservancia de la ley contenida en los artículos 10 y 252 del Código Penal, sin expresar cómo se da la relación de causalidad en el caso que analiza, consecuentemente al haber cambiado la tipificación del hecho y no expresar las razones de derecho que le llevan a cambiar la tipificación de los hechos hacen de la sentencia analizada carecer de una debida fundamentación; en otras palabras es necesario que la sentencia explique los hechos objeto de la subsunción jurídica, es decir que debe describir porque encajan los hechos probados en la norma que aplica, lo cual no significa describir el hecho utilizando directamente el concepto legal constitutivo del tipo penal. En tal virtud, se advierteque con su proceder la Sala infringió el derecho de acción penal contenido el artículo denunciado. En base a lo analizado es procedente que la Cámara declare con lugar el recurso por el motivo de forma al no expresar la sentencia recurrida los fundamentos de derecho, para su corrección ordena el reenvío para que la Sala emita nuevo fallo, sin lo vicios apuntados.

LEYES APLICADAS: Artículos citados y: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de

Guatemala, 11 bis, 20, 21, 437, 438, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, 79 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil cinco, proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán. II. En consecuencia se ordena el reenvío de las actuaciones al órgano mencionado, para que emita la sentencia efectuando las correcciones respectivas. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.

Rubén Eliú Higueros Girón, Presidente Cámara Penal, Augusto Eleazar López Rodríguez, Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Vocal Décima; José Francisco de Mata Vela, Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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