30-2007 12122007 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 30-2007 12122007 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
12/12/2007 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
30-2007 CASACIÓN
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, el catorce de diciembre de dos mil cinco. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas el Tribunal que omite analizar un documento auténtico, que es determinante en la decisión. Es procedente el ajuste sobre derechos arancelarios de importación, cuando se demuestra que el valor reportado en la declaración aduanera, no coincide con el precio usual de competencia, vigente en la época de la importación de la mercadería. LEYES ANALIZADAS Artículos 13 del Decreto 147-85 –Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías; y, 621 inciso 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, doce de diciembre de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil cinco, proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, contra la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número cero doscientos cincuenta y dos guión dos mil cinco del veintiuno de marzo de dos mil cinco.
ANTECEDENTES
I. Procedimiento Administrativo. La entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad
número cero doscientos cincuenta y dos guión dos mil cinco del veintiuno de marzo de dos mil cinco.
ANTECEDENTES
I. Procedimiento Administrativo. La entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, ingresó mercancía al territorio nacional amparada en la póliza Aduanera de importación número ocho mil cuarenta y dos cero cero once mil quinientos cincuenta y cinco (8042 0011555) registrada como declaración número trescientos seis cero cero cero tres mil trescientos setenta (306-0003370) de fecha dieciséis de diciembre de dos mil. El verificador de la Aduana Puerto Quetzal el diez de abril de dos mil uno, emitió dictamen de revisión documental a posteriori número PQ guión D guión cero cinco guión cero cero uno (PQ-D-0501); en esta misma fecha la Superintendencia de Administración Tributaria, através de la Intendencia de Aduanas dictó la audiencia número PQ guión A guión cero cero cinco guión cero uno (PQ-A-05-01), a la que adjunta listado de precios de frutas procedentes de Estados Unidos de América a partir del veintisiete de noviembre de dos mil. El veintiocho de mayo de dos mil cuatro, la entidad demandante es notificada del ajuste y multas establecidos por la Administración Tributaria conforme hoja de liquidación de impuestos, explicación del ajuste y anexos. La Superintendencia de Administración Tributaria el cinco de octubre de
dos mil cuatro dicta la resolución SCRCcero un mil trescientos nueve – dos mil cuatro ( SCRC-01309-2004) en la que resuelve confirmar el ajuste formulado a los Derechos arancelarios a la importación por ocho mil treinta y seis quetzales con ochenta y nueve centavos (Q8,036.89) y al Impuesto al Valor Agregado por importaciones por siete mil quinientos un mil quetzales con nueve centavos (Q7,501.09), más multa de quince mil quinientos treinta y siete quetzales con noventa y ocho centavos (Q15,537.98). El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución número cero doscientos cincuenta y dos guión dos mil cinco (0252-2005) de fecha veintiuno de marzo de dos mil cinco, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante y confirmó la resolución recurrida.
II. Proceso Contencioso Administrativo. A) El treinta y uno de mayo de dos mil cinco la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, planteó proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria por la emisión de la resolución de fecha veintiuno de marzo de dos mil cinco identificada con el número cero doscientos cincuenta y dosdos mil cinco (0252-2005). B) La parte demandada, Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación, contestaron la demanda en
sentido negativo. C) La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el catorce de diciembre de dos mil cinco profirió sentencia declarando con lugar la demanda promovida por la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, revocando la resolución número cero doscientos cincuenta y dosdos mil cinco (0252-2005), dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el veintiuno de marzo de dos mil cinco. D) La Superintendencia de Administración Tributaria el catorce de febrero de dos mil siete interpuso recurso de casación.
III. Resumen de la sentencia recurrida: La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el catorce de diciembre de dos mil cinco declaró con lugar la demanda promovida por la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima y revocó la resolución número cero doscientos cincuenta y dos-dos mil cinco (0252-2005) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el veintiuno de marzo de dos mil cinco, considerando:“…en base a lo establecido en el artículo 6 numeral dos del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Agregado Aduanero de las Mercancías, determina que son elementos del precio normal: “2. EL TIEMPO. El momento que debe tenerse en cuenta para la valoración de las mercancías es el de la aceptación de la póliza”. De esa cuenta siendo que la póliza en el presente caso tiene fecha catorce de mayo de dos mil
uno, la ley aplicable es dicha legislación. En ese orden de ideas dicha legislación determina en su artículo primero: “Para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal. Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiere fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independiente uno del otro.” Dicho artículo refiere la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor, razón por la cual el artículo 7 establece las condiciones para determinar la libre competencia, siendo los siguientes requisitos: “a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la única prestación efectiva del comprador; b) Que el precio no esté influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el comprador; c) Que ninguna parte del producto procedente de las reventas, de cualquier otro acto de disposición, o de utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él y ch) Otras que el consejo determine”. De igual forma el artículo 13, del mismo cuerpo legal establece que la determinación del precio normal se efectuará tomando
como base el precio pagado o por pagar, y el artículo 14, de dicha normativa, define que dicho precio (pagado o por pagar) es aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. La regla de interpretación de dichas normas, lleva a éste Tribunal a determina que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera de estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplada en el artículo 16 de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, circunstancia que se puede apreciar que en el presenta (sic) asunto se cumplió, por parte del accionante. De igual forma dentro de la resolución SAT guión PQ guión R guión cero cero cinco guión dos mil uno (SAT P-Q-R-005-05-2001), de la Superintendencia de Administración Tributaria, dicha entidad determinó que el valor declarado de las mercancías importadas no es representativo paradeterminar el valor aceptado en Aduana, pero en ninguna parte del expediente se demuestra en que consiste esta no representación ya que solo se indica que se desestima el precio de factura en función que los valores no corresponden de acuerdo a mercancías iguales a la que se pretende importar, porque si bien es cierto que la mercancía es propiedad del contribuyente no significa que el valor en la declaración aduanera sea representativo del valor de aduana; (sic) En el presente caso nunca se demostró por parte del órgano de la fiscalización, como llegó a esa conclusión, si tal procedimiento se hizo del conocimiento del accionante, y tampoco se acreditó dentro del proceso contencioso administrativo tales extremos, toda vez que la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías establece la determinación del precio normal, en
accionante, y tampoco se acreditó dentro del proceso contencioso administrativo tales extremos, toda vez que la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías establece la determinación del precio normal, en cuyo artículo 13 se toma como base el precio pagado o por pagar, el que se basa en el precio que conste en la factura o contrato (artículo 14), y de no ser posible tal determinación del precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión:
1. Precio usual de competencia; 2. Precio probable de compraventa; 3. Precio efectivo de compraventa; y, 4. Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres. Lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria es improcedente, debiendo declararse con lugar la demanda promovida.” RECURSO DE CASACION La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil cinco, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, invocando error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el numeral 2 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; error de derecho en la apreciación de la prueba, estimando infringidos los artículos 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 literal d) de la Ley del Organismo Judicial; violación de ley por omisión parcial del primer párrafo del artículo 13 del Decreto
Ley 147-85, Legislación Centroamericana sobre el valor Aduanero de las Mercancías, contenido en el numeral 1 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, señalando infringidos los artículos 10 de la Ley del Organismo Judicial; 4 y 168 del Código Tributario; y, violación de ley al no aplicar en la sentencia los artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 61 numerales 3 y 4 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil y 28 numeral romano VI de la Ley de lo Contencioso Administrativo, denunciando infringidos los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 57 de la Ley del Organismo Judicial. ALEGACIONES En el día y hora señalados para la vista los sujetos procesales presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.CONSIDERANDO I La Superintendencia de Administración Tributaria señaló los submotivos de: a) Error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión de valoración de los documentos consistentes en Papel de Trabajo de la Auditoria de Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado que gravan operaciones de comercio exterior, que obra a folios cuarenta y seis y cuarenta y siete del expediente administrativo y Listado de Precios de frutas procedentes de Estados Unidos de América vigentes a partir del veintisiete de noviembre de dos mil uno, que sirvió de base para comparar el valor declarado por el demandante con productos similares e idénticos, que obra a folio once del expediente administrativo, documentos que fueron ofrecidos como prueba en la dilación probatoria y que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, pero fueron omitidos en su valoración, manifestando que dichos documentos prueban que el
administrativo, documentos que fueron ofrecidos como prueba en la dilación probatoria y que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, pero fueron omitidos en su valoración, manifestando que dichos documentos prueban que el valor declarado de las mercancías importadas en la declaración régimen ID número trescientos seis guión cero cero cero tres mil trescientos setenta (3060003370), no es representativo para determinar el valor aceptado en aduanas. Puesto que de conformidad con la legislación aduanera aplicó el precio usual de competencia aplicable en las operaciones de compraventa en condiciones de libre competencia, bajo circunstancias parecidas, para las mercancías idénticas o similares a las que se valoran de acuerdo al listado de precios de frutas procedentes de Estados Unidos de América vigentes a partir del veintisiete de noviembre de dos mil, que sirvió de base para comparar el valor declarado por el demandante con productos similares e idénticos. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba, en cuanto a éste expresó que el fallo referido es equivocado pues la prueba señalada de error, que consiste en la resolución enmendada le sirvió de fundamento probatorio a la Sala recurrida para afirmar que “... en ninguna parte del expediente se demuestra en que consiste esta no representación ya que solo se indica que se desestima el precio de factura… “ Que la resolución enmendada identificada como SAT guión PQ guión R guión cero cinco guión dos mil uno (SAT-PQ-R-005-05-2001) de la Superintendencia de
Administración Tributaria sí es determinante en la resolución de la controversia y sí es relevante dentro del estudio que hizo la Sala para llegar a la conclusión de que “En el presente caso nunca se demostró por parte del órgano encargado de la fiscalización, como llegó a esa conclusión,…” Estimó infringidos los artículos 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil por haberle concedido valor probatorio de “plena prueba” a un documento que no es auténtico por haber sido anulado en la fase administrativa, así como el artículo 147 d) de la Ley del Organismo Judicial por haber considerado que su representada no probó sus argumentaciones, extrayendo ésta idea de una resolución que fue anulada y por lo tanto, no surtió efectos dentro del respectivo expediente administrativo. d)Violación de ley por omisión parcial del primer párrafo del artículo 13 del Decreto Ley 147-85 LEGISLACION CENTROAMERICANA SOBRE EL VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS, argumentando que en la sentencia recurrida se analizó y tomó en consideración en forma parcial el texto del párrafo referido y omitió el análisis de la frase que dice: “con las rectificaciones o ajustes necesarios cuando éste sea distinto al precio usual de comparencia.” Que tal omisión produjo como consecuencia que el Tribunal equivocara su razonamiento y aplicara indebidamente el numeral 1º del artículo 14 en vez del numeral 2º de dicho artículo, el que era el aplicable y cometió también aplicación indebida de la ley como ya se denunció en el párrafo correspondiente de este recurso. En conclusión, se cometió violación de ley por omisión en forma parcial. Estimando infringido el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial porque la ley debe interpretarse conforme su texto, y el texto de una norma jurídica lo componen
conclusión, se cometió violación de ley por omisión en forma parcial. Estimando infringido el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial porque la ley debe interpretarse conforme su texto, y el texto de una norma jurídica lo componen todas aquellas frases y párrafos de la norma legal, no debe tomarse pasajes aislados de la norma para interpretarla. Asimismo, consideró infringidos los artículos 4 y 168 del Código Tributario, porque, las normas tributarias deben interpretarse conforme las disposiciones constitucionales y también conforme la Ley del Organismo Judicial; y, e) Violación de ley al no aplicar en la sentencia los artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 61 numerales 3º y 4º y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil y 28 numeral romano VI de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En cuanto a este indicó que la sentencia recurrida viola el principio constitucional del derecho de defensa y del debido proceso garantizado en el artículo 12 constitucional; el principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 2º constitucional y las normas ordinarias contenidas en los artículos 61 numerales 3º y 4º y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil y 28 numeral romano VI de la Ley de lo Contencioso Administrativo, porque dice en el considerando II: “No obstante la deficiente argumentación del accionante, esta Sala esta (sic) obligada a conocer la Juridicidad de las actuaciones administrativas del presente asunto.” Que el Tribunal en la sentencia recurrida se excede sobradamente y en forma más que
oficiosamente con el pretexto de conocer la juridicidad de los casos administrativos y violando todos los principios procesales aplicables deduce las razones que la demandante tuvo para plantear su demanda y sobre todo también asume las leyes que a su criterio le pudieron servir de base a dicha demandante para accionar y al final de cuentas, declara con lugar la demanda violando los derechos fundamentales de su representada y los derechos del Estado de Guatemala a percibir los tributos que le corresponden conforme a la ley. Denunció infringido el primer párrafo del artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el tribunal al impartir justicia obvió hacerlo de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, y en lugar de entrar aconocer los argumentos expuestos por la entidad actora en la demanda, el tribunal suplió la deficiente argumentación de la demanda, omitiendo aplicar justicia conforme los artículos ya mencionados. ANÁLISIS Existe error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando la sala sentenciadora deja de apreciar alguna prueba que está en los autos. En éste caso la entidad recurrente denuncia que la sala sentenciadora incurrió en error de hecho por omisión, señalando que no se valoraron los documentos siguientes: a) Papel de trabajo de la Auditoria de derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al valor Agregado que gravan operaciones de comercio exterior; y b) Listado de precios de frutas procedentes de Estados Unidos de América vigentes a partir del veintisiete de noviembre de dos mil, que sirvió de base para comparar
el valor declarado por el demandante con productos similares e idénticos. Al examinar la sentencia recurrida, se determina que la Sala sentenciadora consideró que: “dicha entidad determinó que el valor declarado de las mercancías importadas no es representativo para determinar el valor aceptado en Aduana, pero en ninguna parte del expediente se demuestra en que consiste esta no representación ya que solo se indica que se desestima el precio de factura en función que los valores no corresponden de acuerdo a mercancías iguales a las que se pretende importar, porque si bien es cierto que la mercancía es propiedad del contribuyente no significa que el valor de la declaración aduanera sea representativo del valor de aduana. En el presente caso nunca se demostró por parte del órgano encargado de la fiscalización, como llegó a esa conclusión, si tal procedimiento se hizo del conocimiento del accionante, y tampoco se acreditó dentro del proceso contencioso administrativo tales extremos, toda vez que la Legislación Centroamericana sobre el valor aduanero de las Mercancías, establece la determinación del precio normal, en cuyo artículo 13 se toma como base el precio pagado o por pagar, el que se basa en el precio que conste en la factura o contrato (artículo 14), y de no ser posible tal determinación del precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión: 1. Precio usual de competencia; 2. Precio probable de compraventa; 3. Precio efectivo de compraventa; y, 4. Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres.” Analizado dicho fallo se establece que el pronunciamiento realizado
por la Sala sentenciadora es frágil e impreciso y no permite establecer las pruebas que analiza, por lo que, al no haberse señalado en el mismo la apreciación o desestimación de la prueba documental señalada por la accionante, se tiene establecida la omisión del análisis de la prueba de mérito. Por ende, corresponde a la Cámara analizar si las pruebas omitidas por el tribunal referido son determinantes para cambiar el resultado de la sentencia recurrida. La controversia en éste caso se originó como consecuencia del ajuste al valorrepresentativo para esta clase de mercadería en el pago de los derechos arancelarios de importación, ya que el contribuyente no consignó el precio usual de competencia para mercaderías similares. Al analizar las pruebas señaladas por la entidad casasionista, consistentes en papel de trabajo de la Auditoria de Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al valor agregado que gravan operaciones de comercio exterior y listado de precios de frutas procedentes de Estados Unidos de América vigentes a partir del veintisiete de noviembre de dos mil, se evidencia que no son coincidentes con los valores consignados en la declaración de valor aduanero, realizado por el contribuyente el dieciséis de diciembre de dos mil. De esa cuenta, es notorio que el importador realizó la declaración mencionada sin tomar en consideración las listas de precios de mercadería similar que se maneja en el mercado exterior, que emite la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que, por imperativo legal debía pagar conforme el precio usual de competencia de esa mercadería vigente, por ser el precio pagado, en aplicación de lo regulado en el artículo 13 de la Legislación Centroamericana sobre el valor aduanero de Mercancías, sin importar el precio que pagó conforme factura. Por ende al
esa mercadería vigente, por ser el precio pagado, en aplicación de lo regulado en el artículo 13 de la Legislación Centroamericana sobre el valor aduanero de Mercancías, sin importar el precio que pagó conforme factura. Por ende al evidenciarse la equivocación de los juzgadores, lo cual los hace incurrir en el error de hecho denunciado, es procedente casar la sentencia impugnada concluir, en que la reclamación pretendida por el órgano fiscalizador es procedente, debiéndose declarar sin lugar la demanda contenciosa administrativa promovida por la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, debiendo efectuar los demás pronunciamientos que en derecho corresponde. Por estimarse innecesario, no se analizan los otros submotivos invocados por la entidad recurrente. CONSIDERANDO II Que el Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 573 establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, pero, igualmente, en el artículo 574 señala que puede eximir al vencido al pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe. En el presente caso, debe de eximírsele al pago de las costas por estimarse haber litigado con evidente buena fe. LEYES APLICABLES Artículos los citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 630 y
635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; 1, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 20, de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías; 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 15, 16 y 17del Reglamento de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) CON LUGAR el recurso de casación planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) CASA la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil cinco, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; III) En consecuencia resolviendo conforme a derecho, declara: a) Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima; b) Confirma la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, número cero doscientos cincuenta y dos guión dos mil cinco (0252-2005), de fecha veintiuno de marzo de dos mil cinco, la cual obra
dentro del expediente administrativo dos mil tres guión cero cuatro guión cero uno guión cero uno guión cero cero diez mil quinientos treinta y ocho (2003-04-01-010010538); IV) No hay condena en costas, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.