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30-2008 07072008 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
30-2008 07072008 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

07/07/2008 - PENAL

30-2008

PENAL

RECURSO DE CASACIÓN 30-2008

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la Agente Fiscal, abogada, Xiomara Patrícia Mejía Navas, contra la sentencia de veintidós de enero de dos mil ocho, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. DOCTRINA Es procedente el recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal cuando: a) La Sala de Apelaciones no resolvió un punto esencial contenido en el alegato del apelante. b) Se evidencia falta de fundamentación de la sentencia, como consecuencia de la omisión en la resolución de un punto esencial contenido en el alegato del recurrente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, siete de julio de dos mil ocho. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil ocho, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido contra Daniel Wilfredo Orellana Loch, por el delito de Encubrimiento Propio. Además del recurrente intervienen dentro del proceso, el procesado Daniel Wilfredo Orellana Loch y el abogado defensor público, Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz. No hay Querellante Adhesivo ni Actor Civil. DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos

Wilfredo Orellana Loch y el abogado defensor público, Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz. No hay Querellante Adhesivo ni Actor Civil. DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dieciséis de agosto del año dos mil siete, declaró: “I) Que absuelve al procesado DANIEL WILFREDO ORELLANA LOCH del delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, dejándolo libre de todo cargo; II)Estando el procesado gozando de medida sustitutiva en el presente caso lo deja en la misma situación en tanto el presente fallo cause ejecutoria; III) No se hace condena en costas ni en Responsabilidades Civiles, por la naturaleza del fallo; IV) En cuanto al vehiculo tipo motocicleta, antes identificada, devuélvase a la persona que acredite fehacientemente su propiedad, al estar firme el presente fallo; V) Notifíquese y oportunamente háganse las inscripciones y los avisos respectivos. (sic )” SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el veintidós de enero de dos mil ocho, mediante la cual resolvió el recurso de apelación especial interpuesto por el

Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, por motivo de forma, alegando inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 186 y 386, del mismo cuerpo legal; así como inobservancia del artículo 385 de la ley ibidem. Para resolver de la forma en que lo hizo, la Sala de Apelaciones consideró: “Este tribunal al proceder al estudio de la sentencia recurrida, así como de los agravios que expone la entidad apelante, establece que no le asiste razón jurídica al denunciar violación de ley, ya que la sentencia cumple con los requisitos formales, así como el requisito esencial de la fundamentación, porque los jueces describen la prueba, la meritan y la relacionan entre sí, justificando con su razonamiento cómo fundaron su decisión, expresando el proceso lógico que realizaron para arribar a determinar la no concurrencia de los presupuestos del tipo panal que se le imputa, al acreditarse que el encausado DANIEL WILFREDO ORELLANA LOCH conducía al momento de su detención una motocicleta que había sido robada con anterioridad. En refuerzo a lo relacionado, esta Sala ha dicho que los jueces son libres de apreciar cada elemento probatorio y establecer su valor de convicción. Los jueces no están sometidos a reglas que determinan el valor de las pruebas, tienen como único límite que su juicio sea razonable. Razones por las cuales no se acoge el recurso por este submotivo. En relación al segundo agravio que denuncia el recurrente (inobservancia del

artículo 385 del Código Procesal Penal), esta Sala del estudio de la sentencia impugnada, estima que no la asiste la razón jurídica en cuanto a la violación denunciada, ya que al efectuar el examen sobre la aplicación del sistema probatorio, específicamente de la prueba testimonial de los agentes captores WALDEMAR RODRÍGUEZ SICAL Y LUIS ARMANDO GARCÍA, así como de la prueba documental consistente en la denuncia presentada por la señora, MARY BELYI TORRES BARRERA, se establece que el tribunal aplicó las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de dichos medios de prueba de valor decisivo, respetando al hacerlo los principios de la recta razón, es decir lasnormas de la lógica, la psicología y la experiencia común, de lo que se infiere que los juzgadores utilizaron la descripción del elemento probatorio y realizaron la valoración crítica para llegar a su decisión, observando todos los principios lógicos del pensamiento, por lo que no se puede afirmar como lo hace el apelante, que el fallo carezca de validez al haberse inobservado la regla de la lógica y su principio de no contradicción, puesto que los fundamentos del fallo no son contradictorios con la parte resolutiva, ni existen juicios opuestos entre sí que justifiquen la afirmación del apelante, razones que hacen que no pueda ser acogido el recurso por el submotivo invocado…” (sic), declarando en la parte resolutiva de su fallo: “I) Improcedente el recurso de Apelación Especial por

motivos de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través de la Agente Fiscal XIOMARA PATRICIA MEJÍA NAVAS, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con fecha dieciséis de agosto del año dos mil siete…” (sic). ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, señalando las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIEn el presente caso, el Ministerio Público, por medio a la Agente Fiscal, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que regula: “Cuando la sentencia no

resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”, denunciando como infringido el artículo 11bis del Código Procesal Penal, y para el efecto señala que, la Sala de Apelaciones no resolvió los puntos esenciales que fueron sometidos a su control a través del Recurso de Apelación Especial, por lo tanto, el mismo no cumple con el requisito formal que la ley exige para que sea válido. Argumenta elaccionante, que mediante el recurso de apelación especial le hizo ver al tribunal de alzada, que la sentencia proferida por el tribunal a-quo adolecía de fundamentación probatoria ya que no expresaron en qué forma aplicaron los principios generales de la lógica, la psicología y la experiencia al momento de valorar los medios probatorios incorporados al juicio, no obstante, dicha autoridad se limitó a indicar que, “los juzgadores son libres de apreciar cada elemento probatorio y establecer su valor de convicción, y que no están sometidos a reglas que determinen el valor de las pruebas, teniendo como único límite que su juicio sea razonable…”, con lo cual a su juicio, no le resolvió los puntos esenciales que hizo de su conocimiento, en virtud que en ningún momento discutió esos aspectos. -IIIDel análisis de las actuaciones esta Cámara establece que en efecto, el casacionista en su memorial de apelación especial alegó que el Tribunal de sentencia no hizo una valoración de prueba conforme a las reglas de la sana

crítica razonada, considerando que con dicho actuar el tribunal sentenciador había infringido en su perjuicio lo regulado por los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal. La autoridad reclamada, al razonar lo referente a dicho argumento estimó: “Este tribunal al proceder al estudio de la sentencia recurrida, así como los agravios que expone la entidad apelante, establece que no le asiste razón jurídica al denunciar violación de ley, ya que la sentencia cumple con los requisitos formales, así como el requisito esencial de la fundamentación, porque los jueces describen la prueba, la meritan y la relacionan entre sí, justificando con su razonamiento cómo fundaron su decisión, expresando el proceso lógico que realizaron para arribar a determinar la no concurrencia de los presupuestos del tipo penal que se le imputa, al acreditarse que el encausado DANIEL WILFREDO ORELLANA LOCH conducía al momento de su detención una motocicleta que había sido robada con anterioridad…” corroborándose del anterior extracto de la sentencia objetada, que efectivamente al impugnante le asiste la razón jurídica, pues es evidente que en ningún momento dicha autoridad hace mención o relaciona como fue que el tribunal de sentencia aplicó la sana crítica razonada al momento de valorar la prueba, que concluyó con la absolución del procesado; por el contrario, en su razonamiento, la Sala objetada expone una serie de consideraciones que en nada atañen a las violaciones denunciadas por la entidad apelante, extremo que a criterio de esta Cámara se traduce en falta de fundamentación de la sentencia, existiendo en consecuencia vulneración del artículo 11 bis del Código Procesal Penal. Sobre la base de lo anterior, se concluye en que el recurso de casación es procedente, debiéndose así declarar

fundamentación de la sentencia, existiendo en consecuencia vulneración del artículo 11 bis del Código Procesal Penal. Sobre la base de lo anterior, se concluye en que el recurso de casación es procedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo, reenviándose el proceso para que la Sala reclamada entre a conocer y resuelva lo alegado por el inconforme, extremo quefue referido anteriormente, justificando con razonamientos claros y correctos su correspondiente pronunciamiento. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia de veintidós de enero de dos

mil ocho, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Como consecuencia, CASA la sentencia impugnada, y ordena el reenvío para que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.-

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Cámara Penal; Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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