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30-2008 22022008 Rodolfo de Leon Molina

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Detalles

Título
30-2008 22022008 Rodolfo de Leon Molina
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

22/02/2008 – INCONSTITUCIONALIDAD

30-2008

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

EN CASO CONCRETO 30-2008

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL constituida en TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, integrada por los Abogados: Mynor Custodio Franco Flores Presidente, Marco Tulio Mejía Monterroso Vocal Primero, y Rolando Echeverría Morataya Vocal Segundo. Guatemala veintidós de febrero de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad en Caso Concreto planteada por el Abogado Rodolfo De León Molina, en su calidad de Magistrado Duodécimo de la Corte Suprema de Justicia, quien actúa bajo la dirección y procuración de los Abogados: Juan Humberto Rodríguez Villena, Cristian Humberto Rodríguez Barrios y William Fredy Martínez Molina quienes actúan en forma conjunta o separada, indistintamente.

ANTECEDENTES:

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN.

Lo expuesto por el solicitante se resume en que el artículo 30 inciso d, de la Ley de la Carrera Judicial, que en su parte conducente dispone: “La calidad de juez o magistrado termina por cualquiera de las siguientes causas: a. … d. Por jubilación, que podrá ser voluntaria a los 50 años y obligatoria a los 75 años; …” según el accionante contraviene los artículos 101, 106, 208 y 210 de la

Constitución Política de la República de Guatemala, fundamentando dicha contravención en lo siguiente: A) El articulo 101, en virtud de que si el trabajo es un derecho de la persona y una obligación social, el artículo 30 de la Ley de la Carrera Judicial atenta contra su derecho como persona a tener un trabajo y lapida los principios de justicia social, sobre los cuales debe estar organizado el país. B) El artículo 106, debido a que dicha disposición regula con meridiana claridad, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la susceptibilidad de superación de los derechos consagrados en materia laboral, y la tutelariadad del derecho del trabajo, y la disposición en cuestión viene a limitar sus derechos consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala. C) El artículo 208, en virtud de que la Ley de la Carrera Judicial no contempla ni las formalidades que ordena la Constitución Política de la República, ni el trámite de la jubilación, por lo que es necesario acudir para tales fines a la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado y su Reglamento, en cuyo caso éste último en su artículo 8 preceptúa en forma imperativa; “No será aplicable el retiro obligatorio a los trabajadores que al cumplir 65 años de edad se desempeñen como altos funcionarios o sean reconocidos por sus altos méritos intelectuales, artísticos oprofesionales …” por lo que si el derecho del trabajo es susceptible de ser superado en sus preceptos, la disposición transcrita no sólo protege su derecho al trabajo, su estabilidad laboral, sino que garantiza el sostenimiento del Estado de Derecho y la estabilidad en el cargo. D) El artículo 210 contiene una garantía de inamovilidad para los magistrados y jueces, para preservar la estabilidad en la función jurisdiccional que ejercen, y el inciso d. del artículo 30 de la Ley de la

Derecho y la estabilidad en el cargo. D) El artículo 210 contiene una garantía de inamovilidad para los magistrados y jueces, para preservar la estabilidad en la función jurisdiccional que ejercen, y el inciso d. del artículo 30 de la Ley de la Carrera Judicial contradice lo que establece la norma suprema porque pretende despojarle la calidad de magistrado ignorando la garantía prevista como causa de excepción contenida en el articulo 8 del Reglamento de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD. Por la clase de la Acción de Inconstitucionalidad planteada y por la naturaleza del Tribunal que conoce el proceso: se denegó la suspensión provisional del inciso d. del artículo 30 de la

Ley de la Carrera Judicial; y se concedió audiencia por el plazo de nueve días al Ministerio Público, a la Procuraduría General de la Nación, al Procurador de los Derechos Humanos y al Interponente.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES:

A. La Procuraduría General de la Nación manifestó: -que el planteamiento de la inconstitucionalidad en casos concretos, esta sujeto al cumplimiento de determinados presupuestos que permiten realizar el estudio que se pretende y que el Abogado Luís Felipe Sáenz Juárez en su obra Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala, expone: “Para promover la inconstitucionalidad en casos concretos es necesario, de manera general, que

esté en trámite un proceso que tienda a resolver un conflicto de intereses o un asunto procesal o incidental, lo que está indicando que la inconstitucionalidad indirecta tiene como presupuesto la existencia de un litigio a decidirse por un órgano de la jurisdicción ordinaria. Al advertirse, sin embargo, que es posible instalarla mediante acción… y entendida ésta como el poder jurídico de promover el conocimiento de una pretensión acudiendo ante los órganos jurisdiccionales, da lugar a preguntarse la manera de ejercitarla, desde luego que sólo admitido por los tribunales el ejercicio de ese derecho y llevado adelante el procedimiento con la intervención de quien ha de actuar como contraparte, puede hablarse de la concreción de un proceso constitucional destinado a resolver, no el caso concreto en el que plantea la inconstitucionalidad indirecta, sino únicamente el examen de constitucionalidad en el que habrá de confrontarse la ley o disposición legal atacada con la norma o normas constitucionales que la parte interesada señale.” -por lo que con base en ese razonamiento indica que la inconstitucionalidad en caso concreto interpuesta no cumple con el presupuesto de la existencia de un litigio a decidirse por el órgano de la jurisdicción ordinaria, para que el tribunal constitucional analice si el inciso d. del artículo 30 de la Ley de la Carrera Judicial,contraría los artículos de la constitución Política de la República de Guatemala, señalados por el accionante. B. El Ministerio Público manifestó: 1) Que de

conformidad con el artículo 208 de la Constitución Política de la República de Guatemala los magistrados y jueces son electos para un periodo constitucional de cinco años, durante el cual gozan de inamovilidad es decir que no pueden ser removidos, ni suspendidos de sus cargos, salvo disposición legal. Que en este caso la norma impugnada, artículo 30 inciso d. de la Ley de la Carrera Judicial que dispone que la calidad de juez o magistrado termina por cualquiera de las siguientes entre ellas por jubilación que podrá ser voluntaria a los cincuenta años y obligatoria a los setenta y cinco años, viola el principio de inamovilidad de los magistrados y jueces que contempla el artículo 208 constitucional, por razones de edad, lo que implica falta de razonabilidad al establecer como limite la edad de setenta y cinco años, como circunstancia obligatoria para la jubilación, lo que va en detrimento de los principios constitucionales, que garantizan la dignidad de la persona humana, razón por la que la denuncia de inconstitucionalidad por ese moivo debe ser declarada con lugar. 2) Que el artículo 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala señala “el trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.”, es contravenido por el artículo 30 inciso d. de la Ley de la Carrera Judicial, toda vez que de conformidad con la ley y la doctrina las garantías contenidas en la disposición constitucional son irrenunciables a los trabajadores, y susceptibles de ser mejoradas a través de la

ley la negociación individual y colectiva de conformidad con el artículo 106, también constitucional. 3) Que en cuanto al artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la norma impugnada atenta contra la irrenunciabilidad de su derecho al trabajo y el derecho que tiene de no jubilarse obligatoriamente conforme el artículo 8 del Reglamento de Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado; que en efecto si el artículo 208 constitucional otorga a los jueces y magistrados el derecho a durar en el ejercicio de sus funciones por un periodo de cinco años y no ser removidos, ni suspendidos, sino por los casos y con las formalidades que disponga la ley, sí se viola el principio de irrenunciabilidad contenido en el artículo 106 constitucional, por lo que pide se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto promovida por Rodolfo De León Molina. C. El accionante Abogado Rodolfo de León Molina manifestó: que en aplicación del inciso d. del artículo 30 de la Ley de la Carrera Judicial se ha visto seriamente afectado en el cargo de Magistrado Vocal Duodécimo de la Corte Suprema de Justicia que ocupa actualmente pues se han presentado en su contra: dos denuncias penales; el Congreso de la República emitió el Punto Resolutivo número 2-2008, por el cual exhortó a que se integrara el Consejo de la Carreta Judicial para los efectos de dar aviso de la vacante delcargo que actualmente ostenta; y en publicaciones del día de hoy se ha informado que el Consejo de la Carrera Judicial ha declarado la vacante en el cargo de

Magistrado Vocal Duodécimo de la Corte Suprema de Justicia, adjuntado como prueba: Fotocopias de: Demandas planteadas por los señores Marvin Omar Castillo García y Juan de Paz Pérez; Punto Resolutivo número 2-2008 emitido por el Congreso de la República de fecha trece de febrero de dos mil ocho; y Publicaciones de medios de comunicación escrita. D. El Procurador de los Derechos Humanos no evacuo la audiencia conferida.

CONSIDERANDO: -IQue la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad permite que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes puedan plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad, por lo que, la persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley, puede plantearla ante el tribunal que corresponda según la materia, el tribunal asume el carácter de tribunal constitucional. En consecuencia ante el planteamiento de la accion de Inconstitucionalidad en caso concreto, este tribunal debe proceder a estudiar, e interpretar y confrontar la norma contenida en el inciso d. del artículo

30 de la Ley de la Carrera Judicial, con las disposiciones contenidas en los artículos: 101, 106, 208 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que el accionante denuncia vulneradas, con el objeto de pronunciarse sobre la pretensión de que se declare: “LA INCONSTITUCIONALIDAD EN MI

CASO CONCRETO E INAPLICABILIDAD POR CONTENER VICIOS DE

INCONSTITUCIONALIDAD, del inciso “d.” del artículo 30 de la Ley de la Carrera Judicial.” -IIQue el accionante Abogado Rodolfo De León Molina expone que fue electo por el Congreso de la República para el cargo de Magistrado de la Corte de Apelaciones para un periodo de cinco años que inició el catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, y al finalizar ese periodo fue electo para un cargo similar para otro periodo de cinco años, el que terminó el trece de octubre de dos mil cuatro, año en que fue electo nuevamente por el Congreso de la República para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, para un periodo de cinco años, el que aún no ha concluido, sin embargo su calidad de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia cuya función es delegada por mandato constitucional se ha visto afectada por actos de diferente índole de personas que fundamentados en la disposición contenida en el inciso d. del artículo 30 de la Ley de la Carrera Judicial, que en su parte conducente dice: “La calidad de juez o magistradotermina por cualquiera de las siguientes causas: a. … d. Por jubilación, que podrá ser voluntaria a los 50 años y obligatoria a los 75 años; …” le exigen que se jubile, y en virtud de que esa disposición en su caso es inconstitucional, y le perjudica pide se declare su inconstitucionalidad. La tesis que se arguye en cuanto al inciso d. del artículo 30 de la Ley del Organismo Judicial se basa en que confronta los artículos constitucionales siguientes: a) el artículo 15 que garantiza, que con excepción de las leyes penales, la ley no tiene efecto retroactivo. En su

cuanto al inciso d. del artículo 30 de la Ley del Organismo Judicial se basa en que confronta los artículos constitucionales siguientes: a) el artículo 15 que garantiza, que con excepción de las leyes penales, la ley no tiene efecto retroactivo. En su caso inició su relación laboral con el Organismo Judicial, cuando no existía la Ley de la Carrera Judicial, y que consecuentemente no puede aplicársele hacia el pasado, un precepto que no tenía validez legal cuando adquirió sus derechos y preeminencias como Magistrado del Organismo Judicial; b) el artículo 101 que le confiere derecho al trabajo, porque la disposición en cuestión, atenta contra su derecho como persona a tener un trabajo y lapida los principios de justicia social, sobre los cuales debe estar organizado el país; c) el artículo 106, que regula con claridad la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la susceptibilidad de superación de los derechos consagrados en materia laboral, y la tutelaridad del derecho del trabajo, porque atenta no solo contra la irrenunciabilidad de su derecho al trabajo, sino el derecho que tiene de no jubilarse obligatoriamente conforme el artículo 8 del Reglamento de Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado; d) el artículo 208, en virtud que la Ley de la Carrera Judicial no contempla ni las formalidades que ordena la Constitución Política de la República, ni el trámite de la jubilación, por lo que es necesario acudir para tales fines a la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado y su Reglamento, en cuyo caso éste último en su artículo 8 preceptúa en forma imperativa; “No será aplicable el retiro

obligatorio a los trabajadores que al cumplir 65 años de edad se desempeñen como altos funcionarios o sean reconocidos por sus altos méritos intelectuales, artísticos o profesionales …” por lo que si el derecho del trabajo es susceptible de ser superado en sus preceptos, la disposición transcrita no sólo protege su derecho al trabajo, su estabilidad laboral, sino que garantiza el sostenimiento del Estado de Derecho y la estabilidad en el cargo; e) el artículo 210 contiene una garantía de inamovilidad para los magistrados y jueces, para preservar la estabilidad en la función jurisdiccional que ejercen, y el inciso d. del artículo 30 de la Ley de la Carrera Judicial contradice lo que establece la norma suprema porque pretende despojarle la calidad de magistrado ignorando la garantía prevista como causa de excepción contenida en el articulo 8 del Reglamento de Clases Pasivas del Estado. -IIIQue los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado, y que la Constitución Política de la República deGuatemala, establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno, asimismo los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. Al respecto los artículos 8 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, disponen: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.” “Nadie será objeto de injerencias

“Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.” “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.” Que el accionante Abogado Rodolfo De León Molina acompaño a los memoriales presentados recortes de los medios de prensa escrita que lesionan su dignidad como alto funcionario, tratándosele de una forma discriminatoria por razón de su edad, violando de esa forma sus derechos humanos reconocidos por la ley. -IVQue para participar en la elección de uno de los más altos cargos del Organismo Judicial, el Abogado Rodolfo De León Molina cumplió los requisitos establecidos en los artículos 207 y 216 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y fue electo por el Congreso de la República mediante el procedimiento establecido en el artículo 215 también constitucional, para un periodo de cinco años, habiendo quedado desde el momento de la toma de posesión, investido de las calidades propias de alto funcionario, en cuya ocasión el Congreso de la República estableció las calidades de los entonces candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia entre los que figura la edad de cada uno de ellos, por lo que el Congreso de la República tuvo pleno conocimiento que el Abogado Rodolfo De León Molina cumpliría los setenta y

cinco años dentro del periodo de ejercicio del cargo para el cual había sido electo, lo que podría ser considerado como una imprevisión de ese Honorable Organismo porque existe una disposición legal que obliga a los trabajadores del Estado a jubilarse a los sesenta y cinco años, sin embargo lo más probable es que los señores Diputados que conocieron de aquella elección tuvieron en cuenta la aplicación del artículo 8 del Reglamento de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, que otorga una dispensa a la obligación de jubilarse a los sesenta y cinco años para los que se desempeñen como altos funcionarios o sean reconocidos por sus altos méritos intelectuales, artísticos o profesionales, como ha sucedido en los otros Organismos del Estado. -V-Que al ser investido de la calidad de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y tomar posesión del cargo, el Abogado Rodolfo De León Molina por aplicación del artículo 208 de la Constitución Política de la República de Guatemala, adquirió los derechos inherentes al cargo como es el de no ser removido ni suspendido, sino en los casos y con las formalidades que disponga la ley (Para los efectos del servicio público debe entenderse que la remoción equivale a privación del cargo, y la suspensión a la corrección disciplinaria laboral, que significa el cese en la prestación de las tareas durante cierto lapso.), -los que por la relación de trabajo que se entabla entre el servidor público y el Estado, se traducen en derechos laborales con las garantías y preeminencias que éstos ostentan. Por lo que el derecho a no ser removido ni suspendido, sino en los casos y con las

formalidades que disponga la ley, constituye el derecho de inamovilidad mientras dura el periodo constitucional para el que fue electo, y en el caso de los magistrados y jueces, solo pueden ser removidos o suspendidos con causa calificada por la ley, es decir, por hechos calificados en la ley, que de alguna manera reprueben su actuación como funcionarios en el desempeño de sus atribuciones, o por actos personales calificados en la ley, que perjudiquen su relación de trabajo, pero la circunstancia de haber cumplido determinada edad, no puede considerarse como un hecho susceptible de reprobar su actuación como funcionario o un acto personal que perjudique su relación de trabajo, porque eso equivale a penalizar haber cumplido setenta y cinco años, y discriminar por razón de edad violando los derechos humanos del postulante, por lo que el inciso d. del artículo 30 de la Ley de la Carrera Judicial sí contraviene los derechos contenidos en el artículo 208 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -VIQue la vinculación laboral que adquieren los magistrados y jueces después de haber sido electos los primeros y nombrados los segundos, y haber tomado posesión de sus cargos les otorga los derechos contenidos en el artículo 210 de la Constitución de la República consistentes en que no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley, derechos que como ya se indicó, por la relación de trabajo que se entabla entre el servidor público y el Estado, se traducen en derechos laborales con el consiguiente atributo de constituir garantías mínimas,

irrenunciables y susceptibles de mejorarse para el trabajador a través de la ley, y la contratación individual o colectiva. Por lo que esas garantías que indica el artículo constitucional relacionado, solo pueden ser afectadas por causas (hechos) que hagan viable la aplicación de alguna de esas medidas administrativas en contra de los servidores públicos, siempre que esas causas (hechos) sean imputables a los magistrados o jueces. En el caso de estudio cumplir una edad determinada no debe constituir una causa para ser obligado ajubilarse con mayor razón si se toma en cuenta que esa disposición no solo contraviene la garantía mínima establecida en el artículo 210 constitucional, que indica que no podrán ser removidos los jueces y magistrados, sino por alguna causa y con las garantías previstas en la ley, pues si se trata de una salvedad a la prohibición de remoción a favor del servidor público, sólo puede considerarse causa aquellos hechos que dañen la relación laboral del servidor y sean imputable a él, pero haber cumplido determinada edad no debe constituir un hecho punible laboral, ni debe ignorarse la garantía contenida en el artículo 8 del Reglamento de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, que por virtud de la disposición contenida en el primer párrafo del artículo 106 constitucional, que reza que cualquier disposición que implique renuncia, disminución, tergiversación o limitación a los derechos reconocidos a favor de los trabajadores es nula de de pleno derecho. Por lo que el inciso d. del articulo 30 de la Ley de la Carrera

Judicial contraviene los derechos contenido en el artículo 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -VIIQue en virtud que la función de magistrados y jueces encarna una relación de prestación de servicios entre los magistrados y jueces, y el Estado de Guatemala no existe duda que a la misma le deben ser aplicadas las normas y principios propios del derecho del trabajo, y que del análisis de los efectos que pueda producir el inciso d. del artículo 30 de la Ley de la Carrera Judicial, se advierte que limitaría el ejercicio del trabajo, aún cuando se trate de altos funcionarios o personas reconocidas por sus altos méritos intelectuales, artísticos o profesionales, lo que lesiona el derecho de las personas habilitadas por ley, a mantener una relación de prestación de servicios laborales lograda a través de un proceso constitucional, por lo que contraría el artículo 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por otra parte la aplicación de la disposición contenida en el inciso d. del artículo 30 de la Ley de la Carrera Judicial lesionaría de manera frontal el principio de irrenunciabilidad consagrado en el articulo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En cuanto a los efectos de retroactividad que argumenta el postulante que se producen a su relación laboral, con el Organismo Judicial, que inicio el catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, porque la Ley de la Carrera Judicial se promulgó con posterioridad a esa fecha, tal situación no acontece, pues si bien su relación laboral se inició en mil novecientos noventa y cuatro, el periodo

constitucional como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia inició después de la promulgación de la Ley de la Carrera Judicial, por lo que se concluye que el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no ha sido contrariado por el inciso d. de la Ley de la Carrera Judicial. -VIII-Que, “Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure. …” En el caso de análisis esta Sala constituida en Tribunal Constitucional estima que el inciso d. del artículo 30 de la Ley de la Carrera Judicial, Decreto número 41-99 del Congreso de la República de Guatemala, en el caso concreto del accionante Abogado Rodolfo De León Molina, Magistrado Vocal Duodécimo de la Corte Suprema de Justicia, contraria la aplicación en su relación laboral a los artículos: 101, 106, 208 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los que por virtud de disposiciones contenidas en los artículos 44 y 46 de Constitución Política de la República de Guatemala, a favor del postulante, tienen además un trato preferencial sobre cualquier norma de derecho interno, por lo que debe resolverse de conformidad con la ley.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12, 28, 175, 203, 204, 214, 215, 216, 218, 266, 268, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3,

4, 5, 6, 7, 114, 115, 116, 120 y 121 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 23, 24 y 27 del Acuerdo número 4-89 de la Corte de Constitucionalidad; 30 de la Ley de la Carrera Judicial; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL constituida en TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I.- CON LUGAR la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada por el Abogado Rodolfo De León Molina, Magistrado Duodécimo de la Corte Suprema

de Justicia, en contra del inciso d. del artículo 30 de la Ley de la Carrera Judicial, por contrariar los artículos 101, 106, 208 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto al accionante; II.- La parte afectada de inconstitucionalidad en caso concreto deja de tener efectos jurídicos, para el accionante Abogado Rodolfo De León Molina, Magistrado Duodécimo de la Corte Suprema de Justicia, retrotrayéndose la perdida de su vigencia a la fecha en que el postulante cumplió setenta y cinco años. NOTIFIQUESE para los efectos legales pertinentes.

Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Presidente; Marco Tulio Mejía Moterroso, Magistrado; Rolando Echeverría Morataya, Magistrado. Reina Isabel Teo Salguero, Secretaria.

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