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30-2012 05042013 Vidriera Guatemalteca Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
30-2012 05042013 Vidriera Guatemalteca Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

05/04/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

30-2012

Recurso de casación interpuesto por la entidad VIDRIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el siete de diciembre de dos mil once. DOCTRINA Violación de ley No se configura este submotivo, cuando se denuncia inaplicación de un precepto legal que regula aspectos que no se encuentran en discusión, por lo que no es aplicable a los hechos controvertidos.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 621 numeral 1º del

Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de abril de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de diciembre de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Jose Roberto Caballeros

Lehnhoff.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria (que en lo sucesivo se denominará SAT), que actúa por medio de su representante

legal, Carlos Enrique Reynoso Gil.

CUESTIONES DE HECHO

I. La controversia se originó por la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, presentada por la entidad Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima, del período correspondiente del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.

II. La autoridad tributaria formuló ajustes al crédito fiscal solicitado, por lo que

impuesto al valor agregado, presentada por la entidad Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima, del período correspondiente del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.

II. La autoridad tributaria formuló ajustes al crédito fiscal solicitado, por lo que la entidad contribuyente, por no estar de acuerdo, interpuso recurso de revocatoria, el cual se declaró sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó resolución administrativa recurrida. Para el efecto, consideró: «… El Tribunal al ponderar sobre las cuestiones y vicisitudes establecidas por las partes dentro de la sustanciación del proceso, así como de la valoración de las pruebas adquiridas legalmente al mismo, debe considerar lo siguiente: 6.1 Se establece por las constancias de autos que la parte demandante, Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima, es una entidad la cual, dentro de sus actividades mercantiles, se dedica al procesamiento, industrialización negociación de productos y envases de vidrio, tanto a nivel local como a la exportación de tales productos. 6.2 Se determina, por inferencia del documento habido a folio uno del expediente administrativo, que la demandante, Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, por remanentes habidos y derivados de su actividad exportadora, bajo el régimen especial de crédito fiscal a

exportadores, específicamente del mes de enero de dos mil cinco. 6.3 Ante la solicitud efectuada señalada precedentemente, la administración tributaria, en uso de sus facultades y en cumplimiento de sus funciones, procedió a realizar una auditoria (sic) en torno a la petición en cuestión presentada. De aquella surgen la formulación del ajuste que fue tramitado con las formalidades y requisitos que informan el proceso administrativo en el Código Tributario (artículo ciento veintiuno y siguientes). 6.4 La base legal para la confirmación de los ajustes la fijó el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en los supuestos contenidos en el segundo párrafo del artículo dieciséis de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Tal regla, aplicadas en su texto vigente al tiempo de la realización del acto fiscalizador, debe ser interpretada en su conjunto, bajo criterios de coherencia y sistematización hermenéutica, siempre bajo el prisma de los principios regidores del Derecho Tributario, velando, por jerarquía de normas, en resguardo de las garantías estatuidas en los preceptos constitucionales atinentes al régimen fiscal. 6.5 Deduce, con fundamento en la anterior ponderación el Tribunal, que el párrafo del artículo bajo el cual se sustenta la resolución del Directorio de la institución tributaria, prevé los supuestos bajo los cuales la entidad demandante hizo su gestión de devolución de crédito fiscal. De tal suerte, que en el artículo dieciséis del cuerpo legal impositivo citado, tanto en el primer

párrafo como en el segundo, el elemento de unión que armoniza la regla, es, primeramente la frase “…directamente vinculados con el proceso productivo…”, con la excepción contemplada, para la dimanación del “derecho al crédito fiscal…”, y, en segundo lugar, las frases “…tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal …que (sic) utilicen directamente en su respectiva actividad.” Como se infiere, inicialmente en la norma se crea el derecho al crédito fiscal y finalmente se configura la devolución del mismo, condicionada a que el contribuye (sic) se dedique a la exportación o venda o (sic) preste servicios a personas exentas en elmercado interno. De esa cuenta, en el caso en estudio, no se cuestiona si se tiene derecho al crédito fiscal; lo contingente es el “derecho de devolución” al que se tiene si se cumplen con los supuestos intrínsecos del segundo párrafo. Se objeta, de parte de la administración tributaria, que tal derecho al crédito fiscal se encuadra en el supuesto de haberse generado tal, por la adquisición de bienes o servicios vinculados a la producción y utilizados directamente para la actividad, en este asunto, exportadora. 6.6 Enjuicia el Tribunal, entonces, que el beneficio otorgado en el canon precitado por el legislador se enmarca dentro de una política fiscal de incentivación a un sector dedicado a un objeto concreto, empero, sujeto al cumplimiento de requisitos como lo son comprar bienes y servicios vinculados y utilizados directamente a la actividad referida. En ese sentido, al tenor semántico de la significación de las dicciones antes apuntadas, el Tribunal arriba

a la convicción que la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria impugnado a través de este proceso, debe mantenerse, no solo por ponderado sino por razones de viabilidad, que los honorarios generados y pagados por los servicios recibidos, encajen dentro del contexto del supuesto normativo, es decir, que tales sólo sirvan para realizar directamente la actividad exportadora de la hoy demandante, cuando, tal y como se determinó en autos, también la misma se dedica a la misma actividades (sic) de distribución de tal producto final a nivel local; lo que implica, en razón de conceptuar la empresa como un todo, que tales gastos generadores del crédito fiscal constituyan gastos indirectos, necesarios e indispensables para poder operar en general la actividad de la contribuyente. De tal suerte, que, en la intelección del Tribunal, no hay discriminación “para todas aquellas entidades que se dedican a la exportación, o a la venta a entidades exentas” puesto, la norma general tiene la excepción fiscal concedida a los citados, empero sujeto a la utilización en forma directa del insumo para la producción del producto final objeto de, en este caso, exportación. (…) Al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa, conceptos y valoración de las pruebas, el Tribunal –como apuntó antessostiene la tesis que la resolución del Directorio debe confirmarse, en aplicación de la justicia y equidad tributaria, sustentándose en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos y judiciales».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de fondo Submotivo Violación del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… La Honorable Sala (…) no aplicó las normas que nuestra representada señala como violadas en losajustes confirmados. »Crédito fiscal reportado por concepto de honorarios profesionales adquiridos. »Consideró la Honorable Sala Tercera al emitir la sentencia relacionada, que el crédito fiscal reportado por este concepto, no está vinculado de forma directa con el proceso productivo de mi representada, ya que se evidencia que al ser nuestra actividad la exportación de productos de vidrio, los servicios ajustados, no constituyen un gasto insumos que se vincule o incorpore a los productos o bienes que exporta sino constituye un gasto de operación indirecta. »Ruego considerar a esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que el crédito fiscal reportado es evidentemente necesario y por ende directamente vinculado con el proceso productivo de la entidad que represento. Manifiesto lo anterior al tenor de lo que señala la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al reconocer el crédito fiscal de los contribuyentes recaudadores, cuando cumplan los requisitos enumerados en el artículo 18 de la citada normativa. (…) »Tal como lo define el citado artículo 16 del Impuesto al Valor Agregado (…). »Y en virtud de su obligada vinculación citamos el artículo 2°. del mismo cuerpo legal (…). »Conforme las normas transcritas y comentadas anteriormente, los

contribuyentes recaudadores afiliados al régimen del Impuesto al Valor Agregado, pueden considerar y tomar como crédito fiscal, el impuesto que le fue cargado por su proveedor de bienes y servicios de un determinado período impositivo, en este caso mensual. Manifiesto lo anterior con base en lo previsto en el artículo 15 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) de lo anterior y las circunstancias que motivan el ajuste, se deduce que una vez se cumplió con el presupuesto establecido en la norma ordinaria, no existe presupuesto legal que deniegue dicho crédito fiscal. »Es más, la actividad que es materia imponible del impuesto al consumo, como lo es la prestación de un servicio de asesoría, como en el presente caso, tiene la posibilidad real de que el mismo se reconozca una vez cumplidos los presupuestos establecidos en la norma, y más aún cuando este servicio de asesoría es un servicio que se nos presta para orientar y llevar a buen término la venta del producto que elaboramos, y que sin esa ayuda técnica profesional nuestro mercado internacional se ve limitado en su poca expectativa de posicionamiento. Reitero de esta cuenta, los servicios adquiridos corresponden a la asesoría en la planificación y elaboración de estrategias de mercado y venta de envases y otros productos de vidrio, como ha sido demostrado, y que si no obtuviéramos estos servicios mi representada, vería limitada su actividad exportadora a un mercado extremadamente reducido.»No está demás aclarar que hoy en día, las actividades mercantiles de las grandes empresas mercantiles, no se limitan a profundizar en otros mercados si

no se encuentra debidamente planificados, ya que esto repercutiría en un riesgo en los negocios de cualquier entidad, por lo que al ser este un servicio necesario en la planeación del producto a exportar, indiscutiblemente se hace necesario su utilización y por ende su devolución. »De lo anterior, reitero a esa Honorable Corte Suprema de Justicia, una vez a mí representada le fue cargado el Impuesto al Valor Agregado en un período impositivo determinado y el mismo es derivado de una actividad que es considerada como materia imponible del Impuesto al Valor Agregado, como lo es el servicio de asesoría, y que esta asesoría es eminentemente necesaria en la búsqueda de nuevos mercados, resulta indubitable este crédito fiscal a favor de mi representada, conforme a los artículos 15, 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. »VII. DE LA OBVIA VIOLACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, POR PARTE DE LA SALA SENTENCIADORA. »La Ley del Impuesto al Valor Agregado, reconoce crédito fiscal de los contribuyentes recaudadores, cuando cumplan los requisitos enumerados tanto en el artículo 16 como en el artículo 18 de la citada norma. »Así mismo la norma reglamentaria que desarrolla este artículo en el mismo sentido, se encuentra sujeta a cumplir los requisitos enumerados en la ley (…). »Conforme las normas transcritas y comentadas anteriormente, los contribuyentes recaudadores afiliados al régimen del Impuesto al Valor Agregado, pueden considerar y tomar como Crédito Fiscal, el impuesto que le fue cargado

por su proveedor de bienes y servicios en un determinado período impositivo, en este caso mensual. (…). »De lo anterior reitero, una vez a mí representada le fue cargado el Impuesto al Valor Agregado en un período impositivo determinado y el mismo es derivado de una actividad que es considerada como materia imponible del Impuesto al Valor Agregado, como lo es el servicio de asesoría, conlleva en forma indubitable y con fundamento legal y técnico suficiente, considerarlo como crédito fiscal a favor de mi representada, conforme el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Podrá determinar esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que es derivado de la inobservancia de las dos normas ordinarias señaladas, que la Honorable Sala sentenciadora, incurre en la violación de ley señalada en el presente Recurso de Casación…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la SAT manifestó que: «… 1. La recurrente interpone el Recurso de Casación (…).»Sin embargo en el desarrollo de su exposición en ninguna parte de la misma expone los motivos o razones en que se funda la violación de ley de dicho artículo. Es decir no indica porque (sic) el Tribunal en la sentencia recurrida violó tal norma jurídica. »Además, no indica la recurrente en ninguna parte de su exposición por qué razones la Sala en la sentencia recurrida violó el artículo 18 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, no puede deducir o adivinar las razones que la recurrente tuvo para afirmar

que se violó el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. »2. (…). Como puede observarse (…) habla de “normas ordinarias señaladas” cuando la recurrida es una sola: el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y sin embargo, no indica las razones jurídicas por las cuales considera que la Sala (…) debió fundamentar su sentencia en el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. »En síntesis Honorables Magistrados, la recurrente no expone en forma clara ninguna tesis, razón o argumento para fundamentar el motivo de casación que hace valer, por lo que el mismo deberá declararse sin lugar al dictarse la sentencia correspondiente, por lo que el Recurso de Casación referido deberá ser rechazado en sentencia». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley, por inaplicación, se configura cuando el juzgador al resolver la controversia, no aplica una norma jurídica que se encuentra vigente y es aplicable al caso concreto. Para la procedencia de este submotivo, se requiere como presupuesto esencial que la norma denunciada contenga el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso, la entidad Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima indicó que la Sala sentenciadora incurrió en violación por inaplicación, del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de que presentó la documentación correspondiente para respaldar el crédito fiscal solicitado, de conformidad con los requisitos contemplados en el citado artículo, por lo que considera que es procedente la solicitud que efectuó. Al realizar el estudio de la sentencia impugnada, se advierte que la Sala al realizar el análisis de la controversia, consideró esencialmente que el gasto por el

considera que es procedente la solicitud que efectuó. Al realizar el estudio de la sentencia impugnada, se advierte que la Sala al realizar el análisis de la controversia, consideró esencialmente que el gasto por el cual se solicitó la devolución del crédito fiscal, es decir, el pago de honorarios profesionales por asesoría, no encajaba dentro del texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que estimó que el ajuste se encontraba conforme a Derecho. Como puede apreciarse, la Sala confirmó el ajuste al considerar que el relacionado gasto no estaba vinculado a la actividad de la contribuyente, y no por el incumplimiento de requisitos en la documentación que respaldaba su solicitud.De esa cuenta, se estima que el artículo 18 de la citada ley, no es una norma que contenga el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos, pues ésta regula los requisitos que debe contener la documentación que respalda el derecho a la devolución del crédito fiscal, aspectos que no están en controversia, pues el quid del asunto era determinar si efectivamente el gasto objeto de discusión generaba derecho a la devolución del crédito fiscal, por lo que dicho precepto no es pertinente para resolver la controversia; consecuentemente, su inaplicación no incide en el resultado del fallo impugnado. Aunado a lo anterior, se estima importante acotar que el recurrente en su planteamiento cita también los artículos 2, 15 y 16 de la misma ley, y señala que con base en dichas normas es procedente su solicitud; sin embargo, no desarrolló argumento alguno en el que exprese si estos fueron infringidos, por lo que al no formular tesis al respecto, la Cámara no puede incursionar en el análisis de tales preceptos. Por las razones expuestas, el submotivo invocado debe desestimarse.

argumento alguno en el que exprese si estos fueron infringidos, por lo que al no formular tesis al respecto, la Cámara no puede incursionar en el análisis de tales preceptos. Por las razones expuestas, el submotivo invocado debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente y condenar al que interpuso el recurso al pago de las costas y multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, al haber sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena en costas a la interponente y se le impone multa de quinientos

quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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