30-2021 02022021 Comercializadora Linz Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 30-2021 02022021 Comercializadora Linz Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
02/02/2021 - OCURSO DE HECHO
30-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dos de febrero de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el ocurso de hecho interpuesto por entidad Comercializadora Linz, Sociedad Anónima, contra la resolución de fecha treinta de diciembre de dos mil veinte, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y
Mercantil.
ANTECEDENTES
I. El veinticinco de noviembre de dos mil veinte, ingresó a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el expediente identificado con el número cero un mil cuarenta y tres guion dos mil diecisiete guion cero cero seiscientos cuatro (01043-2017-00604), proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil, consistente en dos piezas: a) pieza principal,
proceso diligenciado en el Juicio Oral de Competencia Desleal, en el que se dictó sentencia en fecha ocho de septiembre de dos mil diecisiete y, b) pieza accesoria de Incidente de Liquidación de Costas presentado por Steffany Cajas Córdova, el que fue resuelto mediante auto de fecha veinticuatro de octubre del dos mil diecinueve; mismo que fue apelado por Comercializadora Linz, Sociedad Anónima.
II. El veintiséis de noviembre de dos mil veinte, la Sala resolvió, devolver el expediente, bajo el fundamento de que artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que en esta clase de procesos sólo puede apelarse la sentencia y el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, que indica que las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales; resoluciones que fueron notificadas el tres y siete de diciembre respectivamente.
III. El diez de diciembre de dos mil veinte, la entidad Comercializadora Linz, Sociedad Anónima, interpuso Recurso de Nulidad contra la resolución que devolvió el expediente; el cual fue resuelto con esta misma fecha, indicando la Sala que no ha lugar al recurso, toda vez que la resolución refutada estaba dictada conforme a derecho.
IV. El veintinueve de diciembre de dos mil veinte, la afectada, promovió el recurso de apelación contra la resolución que denegó la nulidad, la que fue declarada sinlugar el treinta de diciembre de dos mil veinte, bajo las consideraciones
siguientes: «… En cuanto al recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha diez de diciembre de dos mil veinte, por notoriamente improcedente NO HA LUGAR, en virtud que la resolución contra la que se plantea la apelación con base al principio de especialidad no es impugnable, por lo que este Tribunal conforme a sus facultades y aplicando jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad que es obligatorio cumplimiento,“…este Tribunal estima pertinente traer a cuenta que la sustanciación de los procesos jurisdiccionales puede ocurrir que, dentro de alguna diligencia que tenga prevista como vía de tramitación la de los incidentes, surja la necesidad de aperturar otro procedimiento de igual naturaleza. En los casos que tal circunstancia ocurra, únicamente la decisión asumida en el incidente principal es la que posee carácter de apelable, no así la resolución que se dicte en el incidente accesorio. Aceptar que la resolución del segundo de tales procedimientos sea susceptible de ser impugnado, desnaturalizaría la función del incidente, restándole la pertinente celeridad que debe conllevar la utilización de dicha vía, permitiendo que se inicie una cadena interminable de impugnaciones que impidiría obtener justicia pronta y cumplida, ello en desmedro del que hacer judicial”. Sentencia del treinta y uno de octubre de dos mil doce, dictada en el expediente dos mil quinientos uno guion dos mil doce (2501-2012), criterio reiterado en el expediente dos mil doscientos
guion dos mil once (2200-2011), Sentencia de doce de enero de dos mil doce y expediente tres mil setenta y dos guion dos mil diez (3072-2010), Sentencia de nueve de marzo de dos mil once. Por lo que es improcedente admitir para su trámite el recurso de apelación interpuesto (sic)…».
V. El veintidós de enero de dos mil veintiuno, la entidad Comercializadora Linz, Sociedad Anónima, interpone el ocurso de hecho que se conoce.
CONSIDERANDO I El ocursante en su memorial de interposición señaló: «… Estando en tiempo, mi representada comparece a promover OCURSO DE HECHO (…) »1) En la Sala (…) se tramita expediente (…) proveniente del expediente cero mil cuarenta y tres guion dos mil diecisiete guion cero cero seiscientos cuatro (010432017-00604) del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil (…) En este (…) se está ventilando el incidente de liquidación de costas procesales, en el cual se dictó el auto de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, el cual aprueba el incidente de liquidación de honorarios. Mi representada por no estar de acuerdo con el relacionado Auto, presente recurso de apelación, el cual es elevado a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil (…) »2) La autoridad Ocursada con fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinte, resuelve: Devuélvase al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil (…)
el original del Juicio Oral (…) “en este tipo de proceso solo será apelable la sentencia”… lo que no ocurre en el presente caso (…) la Autoridad Ocursada de Hecho no dio tramite a la apelación planteada por mi representada y no estando de acuerdo mi representada presentó ante dicha Sala recurso de nulidad, en virtud que existe una clara violación de Ley, pues la liquidación de honorarios se conoció como incidente tal como lo establece el artículo 24 del Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios, decreto 111-96 del Congreso de la República, habiendo resuelto el señor Juez dicho incidente al dictar el auto de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve. El auto que resuelve el incidente decobro de honorarios es apelable de conformidad con dicha norma, siendo ésta su norma especial y no el Juicio Oral como lo establece la resolución impugnada. »3) Sin embargo (…) la Sala Ocursada de Hecho, con fecha diez de diciembre de dos mil veinte, dictó resolución en la cual declaró no ha lugar el recurso de nulidad (…) mi representada no estando de acuerdo con lo resuelto, porque es evidente la violación de ley existente al no darle trámite al recurso de apelación planteado oportunamente, apela la resolución de fecha diez de diciembre de dos mil veinte (…) »5) Es menester indicar (…) que de conformidad con el artículo 24 del decreto
111-96 del Congreso de la República, Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios, el recurso de apelación planteado en contra del auto que resuelve la Liquidación de Honorarios, es apelable, siendo ésta la norma especial aplicable en el presente caso y no la del Juicio Oral como lo estimó la Sala de la Corte Ocursada, asimismo de conformidad con el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil el auto que resuelve el recurso de nulidad es apelable. »… la apelación planteada tanto en contra del auto que resuelve la Liquidación de honorarios dictado el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve por el Juez Noveno de Primera Instancia Civil es procedente y debió conocerse por la Autoridad Ocursada, asimismo es procedente el recurso de apelación promovido en contra del auto que resuelve el Recurso de Nulidad oportunamente presentado, en ese sentido es imperante que conceda el recurso planteado (sic)…». CONSIDERANDO II El artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa: «…Cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso». En atención a lo informado por la Sala y lo manifestado por la entidad ocursante esta Cámara establece lo siguiente: a) La entidad Comercializadora Linz, Sociedad Anónima planteó recurso de apelación en contra del auto que resolvió el incidente de liquidación de costas, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil
esta Cámara establece lo siguiente: a) La entidad Comercializadora Linz, Sociedad Anónima planteó recurso de apelación en contra del auto que resolvió el incidente de liquidación de costas, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, dicho medio recursivo fue devuelto por la Sala a través del decreto del veintiséis de noviembre de dos mil veinte, por considerar que en esta clase de procesos únicamente es apelable la sentencia; b) La entidad mencionada planteó nulidad, contra la resolución aludida, misma que fue resuelta no ha lugar, mediante decreto del diez de diciembre del dos mil veinte; c) Inconforme con lo resuelto la entidad mencionada planteó apelación, la que fue resuelta en decreto del treinta de diciembre de dos mil veinte, al considerar: «… por notoriamente improcedente NO HA LUGAR, en virtud que la resolución contra la que se plantea la apelación con base al principio de especialidad no es impugnable (sic)…»; d) Contra esta resolución se plantea el ocurso de hecho que se conoce. Es preciso citar el contenido del artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece: «…La nulidad se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución o infringido el procedimiento; se tramitará como incidente y el auto que lo resuelva, es apelable…». En el presente caso de la lectura de las constancias procesales, se determina que la Sala ocursada resolvió mediante decreto del diez de diciembre del dos mil
veinte, no ha lugar al trámite de la nulidad interpuesta, de lo cual esta Cámaraevidencia que en todo caso, no se cumple con el presupuesto legal establecido en el artículo antes citado, en cuanto a que es apelable el auto que resuelve el incidente de la nulidad, lo cual no sucedió en el presente caso, ya que no se tramitó el incidente, por lo que no se habilita la interposición de la apelación, en concatenación con el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial que establece en su parte conducente: «…la resolución será apelable, salvo los casos en que las leyes que regulan materias especiales excluyan este recurso…». En el anterior contexto y en aplicación del artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial que se refiere a la especialidad de las leyes, se debe considerar que el juicio principal del que deriva el incidente que ha motivado la interposición de diversos recursos, es el juicio oral de competencia desleal, el cual al tenor del artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil limita el recurso de apelación únicamente contra la sentencia, criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia del cuatro de abril de dos mil diecisiete, dentro del expediente número dos mil seiscientos cuarenta y seis guion dos mil dieciséis (2646-2016) en el cual resolvió: «… en efecto el principio de especialidad recogido en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, elude precisamente a que las disposiciones especiales deben prevalecer sobre las disposiciones generales, sin embargo debe entenderse que dicha especialidad se refiere a la
aplicación de las normas que rigen el proceso –en el presente caso el Código Procesal Civil y Mercantil (…) pues el legislador tuvo sus motivaciones para determinar las especialidades de cada juicio y en el caso que nos acoge el restringir el recurso de apelación obedece a la celeridad que fue prevista en el diseño procedimental por cuanto que revelan un margen limitado de materia susceptible de ser discutida, cuestionada, o revisada; por lo anterior y conforme a la limitación del recurso de apelación descrita en el artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil, se establece que la decisión reclamada no era susceptible de ser impugnada…». Derivado de lo anterior, la resolución que rechazó la nulidad interpuesta no es apelable, dado que no se subsume en los presupuestos contemplados en las normas referidas, en consecuencia, procede declarar sin lugar el ocurso intentado e imponer a la entidad ocursante la multa establecida en el segundo párrafo del artículo 612 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 45, 50, 51, 62, 66, 67, 71, 75, 77 y 79 del Código Procesal Civil y Mercantil; 77, 141 y 143 de la Ley de Organismo Judicial.
POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo
considerado y leyes citadas, DECLARA: I) SIN LUGAR el ocurso de hecho interpuesto por la entidad Comercializadora Linz, Sociedad Anónima, contra la resolución del treinta de diciembre de dos mil veinte, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil; II) Se impone al ocursante la multa de veinticinco quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme la presente resolución. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil. Josué Felipe Baquiax Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.