300-2001 12082002 Herlindo Rodas Franco
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 300-2001 12082002 Herlindo Rodas Franco
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
12/08/2002 - CIVIL
300-2001 Recurso de casación interpuesto por Herlindo Rodas Franco, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones dictada el dieciocho de octubre de dos mil uno. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Mediante la invocación de este submotivo no puede alegarse que la Sala debió valorar los medios de prueba omitidos de conformidad con las reglas de valor probatorio que les corresponde, puesto que sería confundir en una misma tesis dos submotivos distintos.
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: No puede prosperar este submotivo si el recurrente, además de señalar cual es la norma aplicada indebidamente por la Sala, no especifica cual es la norma que debiéndose aplicar no se hizo.
VIOLACIÓN DE LEY: Contraviene el contenido del artículo 491 del Código Civil la Sala que estima que el co-propietario necesita del consentimiento de los demás partícipes para poder ejercitar la acción reivindicatoria, pues conforme al contenido de dicho artículo, el condueño tiene la plena propiedad sobre la parte alícuota que le corresponde.
COPROPIEDAD: El estado de indivisión que supone la existencia de la copropiedad no es obstruido cuando el artículo 491 del Código Civil dispone que todo condueño tiene la plena propiedad sobre la parte alícuota que le corresponde, al contrario se reafirma así que, como dicha parte aún no esta dividida, se ejerce un derecho sobre la totalidad de la cosa, de tal suerte que el copropietario sólo está
legitimado para obtener esa declaración de dominio a favor de toda la comunidad.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 485, 490 y 491 del Código Civil; 621 inciso 1º y 2º del Código Procesal
Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, doce de agosto de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Herlindo Rodas Franco, contra la sentencia de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones dictada el dieciocho de octubre de dos mil uno, dentro del juicio ordinario de reivindicación de copropiedad promovido por el recurrente contra Victorino de Jesús Dieguez Pineda y Rubén Antonio Orantes (único apellido), ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Santa Rosa. ANTECEDENTESEl veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, Herlindo Rodas Franco promovió ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa, demanda en la vía ordinaria de reivindicación de derechos de copropiedad contra Victorino de Jesús Dieguez Pineda y Rubén Antonio Orantes (único apellido); llamando como terceros interesados a Benjamín de Jesús Franco Pineda, Leonor Ester Avila Santos y a la Procuraduría General de la Nación. La pretensión fundamental del demandante consistió en la suspensión definitiva de las diligencias voluntarias de titulación supletoria, promovidas por Victorino de Jesús Dieguez Pineda y Rubén Antonio Orantes
(único apellido) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; y como consecuencia se ordenara la desocupación de las fracciones de la finca que ocupan y pretenden titular, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren se procederá a su lanzamiento, de conformidad con la ley. De manera sucinta, a continuación se exponen los hechos que sirvieron de base a tal pretensión: Afirma el demandante que en virtud de haberse apersonado a manifestar oposición dentro de las diligencias voluntarias de titulación supletorias números setecientos nueve y setecientos veinte, ambas del año noventa y tres, promovidas ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, se enteró que los señores Victorino de Jesús Dieguez Pineda y Rubén Antonio Orantes (único apellido), pretenden titular supletoriamente dos áreas o fracciones de terreno que pertenecen o corresponden al inmueble del cual es copropietario. Los demandados, contestaron la demanda en sentido negativo e interpusieron las excepciones perentorias de: a) Confusión e inexactitud en la fracción de derechos de copropiedad que el demandado dice tenemos en posesión; b) Falta de veracidad de los hechos planteados por el demandante y, c) Falta de autorización del demandante para administrar el bien común o copropiedad. El referido Juzgado dictó sentencia el seis de julio del año dos mil, en la que resolvió declarar sin lugar la demanda y con lugar la excepción perentoria de falta de autorización para
administrar el bien común o copropiedad al demandante. Contra esta sentencia la parte actora planteó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y remitió los autos a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, la que dictó sentencia el dieciocho de octubre de dos mil uno, cuya parte resolutiva literalmente dice: “I) Con lugar la excepción perentoria de falta de autorización para administrar el bien común o copropiedad al demandante interpuesta por Victorino de Jesús Dieguez Pineda; II) Como consecuencia se confirma la sentencia apelada en todos sus puntos”. Contra esta sentencia que se interpone el recurso de casación que se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora para dictar su fallo, realizó las consideraciones siguientes: “I ) El actor HERLINDO RODAS FRANCO interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y al hacer uso del recurso, expresó los agravios que ésta le causa e hizo en el día de la vista las alegaciones que estimó pertinentes a su derecho. La parte demandada no evacuó la audiencia que le fue conferida. II) Esta Sala al hacer el estudio integral y objetivo de las actuaciones establece que el señor HERLINDO RODAS FRANCO promovió, en su calidad de copropietario de la finca número quinientos noventa y nueve (599), folio doscientos treinta y cinco (235) del libro numero dieciséis (16) de Santa Rosa, demanda ordinaria de Reivindicación de derechos de Copropiedad en contra de Victoriano(sic) de Jesús Dieguez Pineda y Rubén Antonio Orantes, único apellido, con el objetivo que se le reivindique una fracción de terreno de la citada finca.
demanda ordinaria de Reivindicación de derechos de Copropiedad en contra de Victoriano(sic) de Jesús Dieguez Pineda y Rubén Antonio Orantes, único apellido, con el objetivo que se le reivindique una fracción de terreno de la citada finca. Los demandados al contestar la demanda lo hicieron en sentido negativo einterpusieron las excepciones perentorias de: CONFUSIÓN E INEXACTITUD DE
LA FRACCIÓN DE DERECHO DE COPROPIEDAD, FALTA DE VERACIDAD DE
LOS DERECHOS PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE Y FALTA DE AUTORIZACIÓN PARA ADMINISTRAR EL BIEN COMÚN O COPROPIEDAD AL DEMANDANTE; las cuales en sentencia fueron declaradas: las primeras dos sin lugar y la tercera con lugar. III) la ley sustantiva civil señala que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes y que solamente el propietario tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Por otra parte hay copropiedad cuando un bien o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. En el presente caso de estudio, el actor demanda la reivindicación de un derecho de copropiedad, pero lo hace a titulo personal pues en ningún momento demostró tener autorización para la administración del bien común, de donde deviene que el Señor Herlindo Rodas Franco está haciendo valer derechos ajenos por cuanto no tiene la autorización de la mayoría de partícipes que representen por lo menos las dos terceras partes como lo
establece el artículo 490 del Código Civil, razón por la cual procedente resulta declarar con lugar la excepción de Falta de Autorización para Administrar el Bien Común o copropiedad al demandante y como consecuencia confirmar la sentencia recurrida”.
RECURSO DE CASACIÓN: Herlindo Rodas Franco, en representación de Agropecuaria Montana, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación contra la sentencia antes relacionada, con base en los subcasos de aplicación indebida de la ley, violación de ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, contenidos en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Señalando como infringidos los artículos 490 y 491 del Código Civil. a) Con respecto al submotivo de aplicación indebida de la ley, sostiene la tesis siguiente: « En este caso concreto, la Sentencia recurrida en Casación fue dictada con fecha dieciocho de octubre del año dos mil uno, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de la ciudad de Jalapa, y en su parte considerativa manifiesta lo siguiente: III) La ley sustantiva civil señala que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes y que solamente el propietario tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.
Por otra parte hay copropiedad cuando un bien o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. En el presente caso de estudio, el actor demanda la reivindicación de un derecho de copropiedad, pero lo hace a título personal pues
en ningún momento demostró tener autorización para la administración del bien en común, se (sic) donde deviene que el señor Herlindo Rodas Franco está (sic) haciendo valer derechos ajenos por cuanto no tiene la autorización de la mayoría de los partícipes que represente por lo menos las dos terceras partes como lo establece el artículo 490 del Código Civil, razón por la cual procedente resulta declarar con lugar la excepción de Falta de Autorización para Administrar el Bien Común o Copropiedad al demandante y como consecuencia confirmar la sentencia recurrida. De la lectura de la parte considerativa del fallo impugnado es fácil colegir que en el presente caso, existe una aplicación indebida de la norma declarada como violada, en virtud de que consta en el proceso, de que en ningún momento comparecí atribuyéndome facultades de administrador de un bien en copropiedad toda vez que mi actuación fue a título personal en mi calidad de copropietario del bien identificado como finca número quinientos noventa ynueve, folio doscientos treinta y cinco del libro número dieciséis de Santa Rosa, solicitando su reivindicación en virtud de encontrarme en posesión de la parte alícuota que me corresponde, de la cual los demandados pretenden titular dos fracciones de las mismas, lo cual se demuestra por medio de las certificaciones de los procesos de titulación supletoria iniciados por los demandados, certificaciones que se encuentran dentro del proceso. (...) En el caso que nos ocupa, los miembros de la Sala recurrida en Casación, procedieron a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, aplicando indebidamente el artículo
490 del Código Civil, debido a que como se los indiqué en varias oportunidades mi actuación dentro del proceso fue a título de copropietario del bien y jamás en calidad de administrador de la copropiedad como ellos y el juez de primer grado lo resolvieron, declarando con lugar la excepción interpuesta y como consecuencia sin lugar mi demanda (...) V) INCIDENCIA QUE TUVO EN EL FALLO LA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA: La incidencia que tuvo en la sentencia la aplicación indebida de la norma contenida en el artículo 490 del Código Civil, es de naturaleza elemental o fundamental, debido a que la misma fue la base para poder declarar de manera por demás equivocada con lugar la excepción de Falta de Autorización para administrar un bien común o copropiedad en el demandante, promovida por los demandados, en virtud de que no obstante, a encontrase en forma categórica establecido en el proceso que mi actuación dentro del mismo se originó como copropietario que soy del bien, se me exige tener la calidad de administrador para ejercer ese derecho, además equivocadamente se indica en la sentencia que hago valer derecho ajenos, argumento por demás infundado, ya que mi actuación como lo he dicho en saciedad, es como copropietario, en consecuencia la incidencia que tuvo en el fallo impugnado la norma indebidamente aplicada, fue fundamental». b) En cuanto al submotivo de violación de ley, expone lo siguiente: «En este caso concreto, la Sentencia recurrida en Casación fue dictada con fecha dieciocho de octubre del año de dos mil uno, por la Sala Quinta de la Corte de
Apelaciones de la Ciudad de Jalapa, habiéndose transcrito dentro de este recurso tanto la parte considerativa como la resolutiva se indica que mi actuación es a título personal pues en ningún momento demostré tener autorización para la administración del bien en común, de donde deviene que mi persona se encontraba ejerciendo o haciendo valer derecho ajeno por cuanto no tenía la autorización de la mayoría de los partícipes que represente por lo menos las dos terceras partes como lo establece el artículo 490 del Código Civil, razón por la cual procedente resulta declarar con lugar la excepción de Falta de Autorización para Administrar el Bien común o copropiedad al demandante y como consecuencia confirmar la sentencia recurrida. A este respecto la doctrina sobre el particular nos indica que la violación a la ley ocurre cuando el juzgador ignora la existencia o se niega a reconocer la existencia de una norma jurídica vigente en vigor y aplicable al caso, es decir que la violación de la ley se produce cuando el juzgador, no obstante estar obligado a dictar su fallo apoyándose en los preceptos legales que le son aplicables conforme a las consideraciones y razonamientos formulados, de acuerdo al caso particular que se examina, no lo hace ignorándose el precepto en abstracto que ha de ser aplicado al caso concreto objeto de la sentencia y existente en el proceso. Ocurre la violación de ley, cuando el juzgador no obstante conocer la norma, no la aplica en el fallo como es su obligación. Y en el presente caso al efectuar el análisis confrontativo de mi actuación dentro del expediente que fue a título personal, como consta en el proceso y lo reconocen los magistrados, la norma declarada como violada la cual me faculta para ejercer derecho de propiedad sobre la parte alícuota que me
actuación dentro del expediente que fue a título personal, como consta en el proceso y lo reconocen los magistrados, la norma declarada como violada la cual me faculta para ejercer derecho de propiedad sobre la parte alícuota que me corresponde, y la sentencia impugnada en su sección o parte considerativa yconducente o resolutiva de la sentencia que se conoce en casación se establece la violación que se denuncia, en virtud de que no obstante no estar obligado por la ley para demandar la reivindicación de mi derecho de copropiedad en litisconsorcio necesario activo, de conformidad con los artículos 49 y 53 del Código Procesal Civil y Mercantil, por ejercer un derecho propio de copropietario con fundamento en el artículo 491 del Código Civil, lo hice a efecto de que los otros condueños procedieran a defender su derecho y algo más, en virtud de existir derecho de copropiedad de personas fallecidas, quienes a la fecha no tienen representante instituido, procedí a solicitar la intervención de la Procuraduría General de la Nación para que les representara, citación que se les hizo y notificó como terceros interesados. Honorables Magistrados: en reiterados fallos, esa Cámara ha resuelto que quien ejerza su derecho de copropiedad en defensa del mismo, cuando le este siendo conculcado ese derecho con fundamento en el artículo 491 del Código Civil, no es necesario que se cumpla con lo preceptuado en el Código Procesal Civil y Mercantil, en los artículos 49 y 53, es decir la sustitución procesal y el concurso necesario activo, y ha
desestimado casaciones interpuestas, impugnando la falta de capacidad procesal del interponente, bajo el argumento que el copropietario que defienda su derecho no necesita autorización de los demás copropietarios para hacerlo, y en mi caso claro está, que ejercí mi derecho a reivindicar parte (sic) de la parte alícuota que me corresponde, que está siendo titulada supletoriamente por los demandados, y la respuesta al ejercicio de mi derecho, es que se reconoce que actúo en mi calidad de copropietario, pero se indica que no tengo la autorización de los demás copropietarios para ejercer el derecho de los demás, lo que viola en forma total el contenido de la norma citada. En el caso que nos ocupa, los miembros de la Sala recurrida en Casación, procedieron a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, violando el contenido del artículo 491 del Código Civil, en virtud de que se indica que mi actuación es a título de copropietario, y que para hacerlo, lo debí hacer como administrador del bien objeto del proceso, con la autorización de por lo menos de las dos terceras partes de los copropietarios, interpretación que debió hacerse en sentido contrario, es decir, admitir mi calidad de copropietario en ejercicio de mi derecho de propiedad sobre la parte alícuota del bien, y como consecuencia declarar con lugar mi demanda, por haber quedado demostrada la misma y no ser necesario el concurso necesario activo ni la sustitución procesal en el presente caso. (...) V) De la Incidencia de la violación de la ley denunciada en la sentencia impugnada: La violación denunciada tuvo incidencia fundamental
y decisiva en el fallo que se conoce en apelación, tomando en consideración que la Sala que conoció la apelación ignoró por completo que el artículo 491 del Código Civil me faculta a promover cualquier acción ante los tribunales de justicia, en el legítimo ejercicio de mi derecho de copropietario, sin que para ello deba de tener el concurso o anuencia de los demás copropietarios, en tal virtud la incidencia que tuvo la violación denunciada fue fundamental para proceder a declarar procedente la excepción perentoria declarada con lugar y como consecuencia declara sin lugar o improcedente mi demanda». c) En lo relativo al error de hecho en la apreciación de la prueba el recurrente lo hace recaer en: «1. Declaración de Parte: De los demandados, Victorino de Jesús Dieguez Pineda, prestada con fecha dieciocho de julio del año dos mil, ante el Juez de Primera instancia del Ramo Civil del Departamento de Santa Rosa, y Rubén Antonio Orantes único apellido, quien fue declarado confeso por parte del Órgano Jurisdiccional que conoció del proceso en su primera instancia con fecha veinte de julio del año dos mil, declaraciones que de conformidad con el contenido de los artículos 127 y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, deben estimarse, de conformidad con el valor que deben tener talesmedios de prueba dentro del proceso, puesto que tienen efecto decisivo en la sentencia y no omitirse como en el presente caso. 2. Documentos: Consistentes en: a) Certificación del Registro de la Propiedad Inmueble de la zona central de
fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, de la finca número quinientos noventa y nueve (599), folio número doscientos treinta y cinco (235) del libro número dieciséis (16) de Santa Rosa, que se presenta con la demanda. b) Primer testimonio de las partes conducentes del proceso sucesorio intestado extrajudicial de los causantes: Eugenio Franco Luna y de Patricia de los Dolores Franco Vielman, autorizado por el notario José Waldemar López Gómez, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Central a favor de Herlindo Rodas Franco. c) Certificaciones de las Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria Identificadas con los números: 709-93(sic) oficial primero y 720-93(sic) Oficial Tercero del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, documentos con carácter de auténticos, que deben estimarse de conformidad con el artículo 186 de Código Procesal Civil y Mercantil, ya que el contenido de los mismos derivan en plena prueba en juicio, salvo el derecho de las partes de redarguirlos de nulidad, cosa que la parte demandada no hizo, además con la certificación del Registro de la Propiedad de la finca objeto de proceso, se acredita el derecho de copropiedad del actor, para accionar en defensa de su derecho, que tienen efecto decisivo en el resultado del asunto de fondo. d) Plano de la finca número: quinientos noventa y nueve, folio doscientos treinta y cinco del libro número dieciséis de Santa Rosa, documento
que es complementario del dictamen de los expertos, tanto del actor como el tercero en discordia por avalarlo, plano que debió ser estimado en consonancia con el contenido del artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, y se omitió, totalmente por la sala que dictó sentencia en segunda instancia. 3.
Reconocimientos Judiciales: Que se practicaron en: 1. La finca número: quinientos noventa y nueve, folio número doscientos treinta y cinco del libro número dieciséis de Santa Rosa, finca situada en la Aldea Amberes del Municipio de Santa Rosa de Lima del Departamento de Santa Rosa, de conformidad con los puntos propuestos diligencia que se verificó con fecha: veintinueve de junio del año dos mil. 2. Sobre expedientes de diligencias de titulación supletoria números 709-93(sic) oficial primero y 720-93(sic) oficial tercero, ambos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, el que se practicó con fecha cuatro de julio del año dos mil, reconocimientos judiciales que debieron de ser analizados conforme las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, y que al igual que los demás medios de prueba, fueron ignorados por los Magistrados de la Sala que conoció la apelación y el Juez que tramitó el proceso, que lógicamente tienen efecto decisivo en la parte resolutiva del fallo impugnado. 4.
Declaración de testigos: siendo los señores: José Adán Montenegro Hernández,
José Hermogenes Santizo Dávila y Felipe de Jesús Santos Barillas, declaraciones de fecha: cinco de julio del año dos mil, las que al dictar sentencia en las instancias correspondientes debieron haber sido analizadas con fundamento en el artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo cual no se hizo en clara violación a la norma indicada. 5. Dictamen de expertos: de los ingenieros: Jorge Alejandro Arévalo Valdez y Arlington Samuel Marroquín Ruiz, dictámenes con sus respectivos planos que se encuentran en el proceso, los que de conformidad con el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, debieron ser analizados de conformidad con la libre convicción y no ignorarlos como lo hicieron los Magistrados de la Sala de Apelaciones y el Juez de Primera Instancia. En este sentido, Honorables Magistrados de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República de Guatemala, luego de la enumeración de los medios de prueba que se encuentran incorporados al proceso, y la citación de la normativaprobatoria aplicable a cada uno en cuanto a su estimación o no de valor probatorio, se hace patente y evidente que tanto el Juez que conoció en primera instancia y dictó su sentencia con fecha seis de julio del año dos mil uno, como los Magistrados de la Sala de Apelaciones que conocieron del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la indicada sentencia, que es precisamente la resolución que se impugna por este medio, incurrieron en error de hecho al valorar la prueba, en virtud de que no obstante que los jueces están obligados en
el momento de dictar sentencia a valorar o estimar la prueba rendida en el mismo, en este caso, tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda, ni mención de prueba alguna hace el juez de primera instancia ni los magistrados, no digamos análisis como era su obligación legal, por consiguiente el error de hecho en la apreciación de la prueba es notorio por lo que procedente resulta que se declare que casa la sentencia que se conoce mediante este recurso extraordinario, en el submotivo invocado (...) V) De la incidencia del error de hecho en la apreciación de la prueba en la sentencia impugnada: El yerro cometido por los respetables Magistrados de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones que emitió el fallo que es impugnado en casación, es monumental y de incidencia total en virtud de que al no entrar a conocer o ignorar la prueba recabada dentro del proceso, aparte de ser una arbitrariedad por contravenir las normas citadas como violadas de estimativa probatoria, ese error de incidencia fundamental, fue la clave para declarar con lugar una excepción promovida por los demandados y como consecuencia declarar improcedente mi demanda». ALEGACIONES El día de la vista, las partes alegaron lo pertinente a su derecho. CONSIDERACIONES -ICon el fin de guardar el orden lógico de la sentencia esta Cámara analizará en primer lugar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba. El recurrente, a pesar de que tiene claro que conforme el artículo 627 del Código
Procesal Civil y Mercantil, no es necesaria la cita de leyes en relación al motivo de casación que consiste en error de hecho en la apreciación de la prueba, señala como infringidos los artículos: 127, 139, 161, y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; alegando, que de la lectura de la sentencia recurrida se establece que el tribunal de segunda instancia, en ningún momento hace merito de la prueba rendida o recabada dentro del proceso, omitiendo completamente su existencia, haciendo recaer el referido submotivo en las siguientes pruebas: a) Declaración de Parte del demandado Victorino de Jesús Dieguez Pineda, prestada con fecha dieciocho de julio del año dos mil (ver folio trescientos ochenta y nueve de la tercera pieza de primera instancia); b) Confesión ficta del demandado Rubén Antonio Orantes (único apellido), quien fue declarado confeso con fecha veinte de julio de del año dos mil (ver folios cuatrocientos tres y cuatrocientos cuatro de la misma pieza); c) Certificación del Registro de la Propiedad Inmueble de la zona central de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, de la finca número quinientos noventa y nueve (599) folio doscientos treinta y cinco (235) del Libro dieciséis (16) de Santa Rosa (ver folios del diez al trece de la pieza de primera instancia); d) Certificación de las partes conducentes del proceso sucesorio intestado extrajudicial de los causantes: Eugenio Franco Luna y Patricia de los Dolores Franco Vielman, autorizado por el notario José Waldemar López
Gómez, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad (ver folios del catorceal veinte de la pieza de primera instancia); e) Certificaciones de las diligencias voluntarias de titulación supletoria identificadas con los números: setecientos nueve-noventa y tres Oficial I y setecientos veinte-noventa y tres Oficial III del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala (ver folios del ciento treinta y uno al trescientos cuarenta y siete de la segunda pieza de primera instancia); f) Plano de la finca número quinientos noventa y nueve (599), folio doscientos treinta y cinco (235) del libro número dieciséis (16) del departamento de Santa Rosa (ver folios del cuatrocientos treinta y cuatro al cuatrocientos treinta y seis); g) Reconocimiento judicial de la finca antes mencionada, situada en la aldea Amberes de Santa Rosa de Lima del departamento de Santa Rosa, llevado a cabo el veintinueve de junio del año dos mil. (ver folios del trescientos sesenta y cuatro al trescientos sesenta y cinco de la segunda pieza de primera instancia); h) Reconocimiento judicial sobre los expedientes números setecientos nueve – noventa y tres Oficial I y setecientos veinte – noventa y tres Oficial III, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, que se practicó el cuatro de julio del año dos mil (ver folios cuatrocientos trece y cuatrocientos catorce de la tercera pieza de primera instancia); i) Declaración de los testigos José Adan Montenegro Hernández, José
Hermogenes Santizo Dávila y Felipe de Jesús Santos Barillas, prestadas el cinco de julio del año dos mil ( ver folios del trescientos ochenta y cinco al trescientos ochenta y siete); j) Dictamen de expertos rendidos por los ingenieros Jorge Alejandro Arévalo Valdez y Arlington Samuel Marroquín Ruiz (ver folios del cuatrocientos treinta y uno al cuatrocientos treinta y tres y cuatrocientos cuarenta y cuatro y cuatrocientos cuarenta y cinco de la tercera pieza de primera instancia). El recurrente al referirse a cada uno de dichos medios de prueba lo hace en el sentido de sostener que debieron ser analizados de conformidad con las reglas de valor probatorio que regula el Código Procesal Civil y Mercantil, incluso expone lo siguiente: “(...) los Magistrados de la Sala de Apelaciones que conocieron del recurso de apelación interpuesto contra la indicada sentencia, que es precisamente la resolución que se impugna por este medio, incurrieron en error de hecho al valorar la prueba, que no obstante que los jueces están obligados en el momento de dictar sentencia a valorar o estimar la prueba rendida en el mismo, en este caso, tanto en la sentencia de primera instancia como en la segunda, ni mención de prueba alguna (...)”. Esta Cámara en reiterados fallos ha sostenido que el error de hecho en la apreciación de la prueba es aquel que comete el Tribunal de Segunda Instancia, entre otros casos, cuando omite apreciar una prueba total o parcialmente, y que en esta situación el error debe resultar del simple cotejo de la sentencia con el documento auténtico; y el error de derecho en la apreciación de la prueba, es aquel que comete el mismo Tribunal cuando le atribuye a la prueba un valor que no tiene o se le niega valor probatorio teniéndolo, todo de acuerdo con las normas
documento auténtico; y el error de derecho en la apreciación de la prueba, es aquel que comete el mismo Tribunal cuando le atribuye a la prueba un valor que no tiene o se le niega valor probatorio te