300-2003 19052004 Otto Rene Garcia Moran
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 300-2003 19052004 Otto Rene Garcia Moran
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
19/05/2004 CIVIL.
CASACION 300 - 2,003
Recurso de casación interpuesto por OTTO RENE GARCIA MORAN, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el seis de octubre de dos mil tres.
DOCTRINA
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.
A) Cuando se interpone el recurso de casación invocando error de derecho en la apreciación de las pruebas, se debe indicar en qué consiste la violación de los preceptos correspondientes. Cuando ésta se refiere a varias disposiciones debe sustentarse con la debida separación las distintas tesis tendentes a demostrar cada infracción, a fin de que el tribunal esté en condiciones de efectuar el estudio comparativo correspondiente. B) Es error de hecho, y no de derecho, el que corresponde alegar cuando la Sala sentenciadora deja de apreciar algún medio de prueba legalmente aportado.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por OTTO RENE GARCIA MORAN, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el seis de octubre de dos mil tres, dentro del juicio ordinario de reivindicación de posesión, promovido por Samuel Onan Samayoa Valenzuela, contra el recurrente. ANTECEDENTES A) Samuel Onan Samayoa Valenzuela promovió ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, juicio ordinariode reivindicación de posesión contra Otto René García Morán, solicitando que en
ANTECEDENTES A) Samuel Onan Samayoa Valenzuela promovió ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, juicio ordinariode reivindicación de posesión contra Otto René García Morán, solicitando que en sentencia se declare: “...a) Con lugar el presente juicio ordinario de reivindicación de posesión... b) En consecuencia, se ordene al demandado la restitución de la posesión del inmueble en litigio, dentro del plazo que determina la ley, c) Que en el momento procesal oportuno y en forma definitiva, se decrete la suspensión definitiva del proceso de titulación...” B) El demandado Otto René García Morán contestó la demanda en sentido negativo, argumentando que no son ciertos los hechos en que se funda el actor para demandar, pues jamás le ha despojado de la posesión de bien inmueble alguno que le pertenezca. C) El doce de mayo de dos mil tres, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, dictó sentencia en la que declaró: “...I) SIN LUGAR por falta de prueba la presente demanda de juicio ordinario de reivindicación de posesión, promovida por el señor SAMUEL ONAN SAMAYOA VALENZUELA en contra del señor OTTO RENE GARCIA MORAN, como consecuencia se dejan las cosas en el estado en que se encuentran. II) Se revoca la medida precautoria decretada por este tribunal consistente en la
suspensión del trámite de las diligencias voluntarias de Titulación Supletoria identificadas con el número DOSCIENTOS TREINTA Y DOS - OFICIAL PRIMERO de este tribunal, promovidas por el señor OTTO RENE GARCIA
MORAN...”.
C) Contra la sentencia antes indicada, la parte actora interpuso recurso de apelación. D) La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones dictó resolución el seis de octubre de dos mil tres, revocando la sentencia impugnada. E) Contra la resolución anterior se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia recurrida, dictada la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el seis de octubre de dos mil tres, en su parte conducente dice: “... REVOCA en su totalidad la sentencia elevada en grado y resolviendo conforme a derecho DECLARA: I) CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACION DE POSESIÓN, promovida por SAMUEL ONAN SAMAYOA VALENZUELA, en contra de OTTO RENE GARCIA MORAN, por las razones ya consideradas y como consecuencia: a) Que Otto René García Morán deberá reivindicar a Samuel Onán Samayoa Valenzuela, dentro de un plazo que no exceda de CUARENTA DIAS la fracción del inmueble ubicado en aldea el Rosario del municipio de Atescatempa, departamento de Jutiapa... b) Se suspende el trámite del proceso de titulación supletoria...” Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: “...Al examinarse los antecedentes respectivos se puede establecer claramente que los documentos descritos en las literales que preceden, fueron ofrecidos y aportados como prueba al juicio en el momento procesal oportuno, tanto por el
siguientes: “...Al examinarse los antecedentes respectivos se puede establecer claramente que los documentos descritos en las literales que preceden, fueron ofrecidos y aportados como prueba al juicio en el momento procesal oportuno, tanto por el actor Samuel Onán Samayoa Valenzuela como por el demando Otto René García Morán, a los cuales se les concede valor probatorio a favor de las pretensiones del actor Samuel Onán Samayoa Valenzuela, pues los mismos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad y fueron faccionados ante Notarios en el ejercicio de su profesión y los cuales son fundamentales para demostrar cada una de las partes sus correspondientes derechos de posesión sobre los inmuebles que originaron este procedimiento... El demandado Otto René García Morán, demostró fehacientemente con la documentación acompañada a los autos, que compró a Zoila Esperanza Samayoa Vega, tres manzanas de extensión superficial ubicadas en el lugar denominado el Sansuque El Rosario, cuyas medidas y colindancias se describen en el instrumento público respectivo. En cuanto al argumento de que en la escritura de compraventa que le hizo Zoila Esperanza Samayoa Vega a Otto René García Morán, no se describen medidas ycolindancias, claro está que el Notario autorizante tuvo a la vista el documento por medio del cual Zoila Esperanza Samayoa Vega, vendió a Otto René García Morán, consistente en la escritura pública número ciento diez autorizada por el Notario Manuel Vicente Leiva y Leiva, en la ciudad de Jutiapa. En cuanto a la prueba documental, reconocimientos judiciales y declaración de parte, a juicio de este tribunal es prueba de la cual solo se pueden tomar en cuenta todos aquellos aspectos que corroboran la existencia de la prueba documental anteriormente analizada, ya que con la misma no se pueden modificar documentos válidos como se indicó anteriormente. En consecuencia Otto René García Morán, tiene todo el
este tribunal es prueba de la cual solo se pueden tomar en cuenta todos aquellos aspectos que corroboran la existencia de la prueba documental anteriormente analizada, ya que con la misma no se pueden modificar documentos válidos como se indicó anteriormente. En consecuencia Otto René García Morán, tiene todo el derecho de titular supletoriamente únicamente TRES MANZANAS de terreno, de las cuales es legitimo poseedor como lo demostró documentalmente en autos como quedó analizado. ... Esta Sala, al realizar un estudio exhaustivo (sic) de los medios de prueba aportados al juicio y compararlos con las pretensiones del actor, fácilmente puede concluir que la sentencia elevada en grado debe ser revocada por no encontrarse proferida de conformidad con la ley y las constancias de autos...”. DEL RECURSO DE CASACION Otto René García Morán, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia: error de derecho en la apreciación de las pruebas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO
I
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.
Se incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, mediante un falso juicio de convicción que le asigna a la prueba un valor que no tiene en la ley, o bien, le niega el que le corresponde, según la norma de estimativa infringida. Se produce, igualmente, mediante el falso juicio de legalidad que atribuye valorprobatorio a un medio de convicción que no fue diligenciado o aportado al
proceso, de conformidad con los requisitos o solemnidades requeridos. El recurrente, al invocar este submotivo, manifiesta que la Sala sentenciadora incurrió en esta clase de error, debido a lo siguiente: “.... el tribunal de segunda instancia para fundamentar su fallo únicamente analiza la prueba documental y le otorga absoluto y total valor probatorio a las escrituras públicas números doce y ciento diez, autorizadas los días veintiuno de marzo del año dos mil dos y el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, por los Notarios Miguel Augusto Coloma López y Manuel Vicente Leiva y Leiva, respectivamente, pues consideró que no es necesario analizar la declaración de parte del demandante – quien fue declarado confesolas declaraciones testimoniales y los reconocimientos judiciales practicados, violentando los artículos 126, 127, 139, 161 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, realizando la Sala una equivocada apreciación del valor probatorio de los documentos aportados al proceso... se aportaron como pruebas copias simples legalizadas de escrituras públicas, pero nunca las escrituras públicas como erróneamente lo narran los jueces de segunda instancia... El dejar de analizar los restantes medios de prueba tales como declaración de parte, declaración de testigos y reconocimientos judiciales practicados y que constituyen actos auténticos, en un juicio de conocimiento, es sin lugar a dudas una equivocación de los juzgadores de segunda instancia...”.
ANALISIS: Esta Cámara estima lo siguiente: A) El recurso de casación por su propia naturaleza es eminentemente técnico y
exige que la parte interesada al invocar como submotivo de fondo, error de derecho en la apreciación de las pruebas, cite en forma clara y precisa el o los artículos que considera infringidos y que exponga las razones por las que estima fueron infringidos. En el presente caso, el recurrente plantea recurso de casación por motivo de fondo e invoca como único caso de procedencia el contenido n el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, o sea por error dederecho en la apreciación de las pruebas. Para el efecto cita en primer lugar como infringidos los artículos: 126, 127, 139 y 161 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; sin embargo el estudio del recurso que se examina, evidencia que el impugnante no sustenta con la debida separación, las distintas tesis tendentes a demostrar cada infracción, incurriendo con ello en error técnico, situación que impide efectuar el estudio comparativo de rigor. Para mayor abundamiento, cabe expresar que el criterio anterior ha sido defendido por este Tribunal de casación en diversidad de fallos, siendo uno de ellos el dictado dentro del recurso de casación número noventa y ocho – dos mil, interpuesto por Inmobiliaria Éxito, Sociedad Anónima. B) En lo que concierne al error de derecho cometido por la Sala al no entrar a analizar y valorar los restantes medios de prueba, tales como declaración de parte, declaraciones testimoniales y reconocimientos judiciales, al efectuar el examen pertinente del caso, esta Corte llega a la conclusión que el planteamiento
que efectúa el recurrente con relación a dichos medios de convicción es equivocado, dado que si omitió apreciar dicha prueba se configuraría un submotivo distinto, como lo es el de error de hecho en la apreciación de las pruebas. Al no acomodar la parte recurrente su planteamiento a la técnica inherente al recurso de casación, no le es dable a esta Cámara entrar a analizar comparativamente el submotivo invocado, así como las disposiciones legales citadas como infringidas. Con la anterior base, no debe aceptarse este submotivo, y, consecuentemente la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sinlugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe efectuarse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 612, 616 y 624 del Código Civil; 25, 26, 27,44, 52, 66, 67, 71, 79, 96, 126, 127, 128, 619, 621, 628, 630 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con apoyo en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena a la parte recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.
Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Dr. Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo; Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke Secretario Corte Suprema de Justicia.