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300-2004 01042005 Edvin Armando Salguero Orellana

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
300-2004 01042005 Edvin Armando Salguero Orellana
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

01/04/2005 – RECHAZADO PENAL

300-2004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, uno de abril de dos mil cinco. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EDVIN ARMANDO SALGUERO ORELLANA, ACTOR CIVIL, contra la resolución de fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa.

ANTECEDENTES: I) Del memorial que contiene el Recurso de Casación y su calificación: A) El interponente manifiesta que promueve recurso de casación por motivo de fondo, según lo estipulado en los artículos 437, 439 y 441 numerales 4º y 5º del Código Procesal Penal.

B) Cita como infringidas las normas siguientes: a) Para el motivo de fondo: 1, 10, 12, 112, 119, 120, 121 y 150 del Código Penal; 25 inciso b) del Reglamento a la Ley de Tránsito; 1646 y 1651 del Código Civil; así como los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, b) Para el motivo de casación de fondo, el artículo 441 numerales 4º y 5º del Código Procesal Penal. C) argumentaciones expuestas: a) Manifiesta el interponente que hace valer el motivo de casación de fondo según lo estipulado en el artículo 441 numeral 4º del Código Procesal Penal, porque la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en la sentencia de

fecha treinta de septiembre del dos mil cuatro, tuvo por acreditados hechos, sin que los mismos se hayan tenido como probados por el Tribunal de Sentencia respectivo, lo que trajo como consecuencia, acoger el recurso de apelación especial y la anulación de la sentencia de primer grado. b) Expone, en cuanto al motivo de casación de fondo regulado en el artículo 441 numeral 5º del Código Procesal Penal, que la Sala de la Corte de Apelaciones deZacapa aplicó indebidamente la ley, específicamente lo establecido en los artículo 2 y 12 de la Constitución Política y 430 del Código Procesal Penal; y en consecuencia, inaplicaron los artículos 10, 12, 112, 119, 120, 121 y 150 del Código Penal, artículo 25 inciso b) del Reglamento a la Ley de Tránsito y artículos 1646 y 1651 del Código Civil, en virtud de que dicho órgano, hizo mérito de la prueba y de los hechos que se tuvieron por probados conforme a la sana crítica razonada, en la sentencia de primer grado, causándose con ello una violación al debido proceso constitucional. D) La exposición anterior permitió otorgarle al interponente el plazo de tres días para que procediera a expresar en forma clara lo siguiente: a) la norma específica que considera infringida en cada uno de los motivos de fondo planteados; b) la individualización de la infracción cometida por el órgano impugnado, en cada uno de los casos de procedencia invocados; c) la expresión concreta de la razón por la que considera que procede la casación, en cada uno de los motivos de fondo expuestos; d) el agravio causado en cada caso; y, e) la aplicación que pretende por esta Cámara.

c) la expresión concreta de la razón por la que considera que procede la casación, en cada uno de los motivos de fondo expuestos; d) el agravio causado en cada caso; y, e) la aplicación que pretende por esta Cámara.

  1. De la Subsanación de los errores advertidos: La parte interponente al presentar la subsanación de los errores señalados anteriormente, expresa: a) Que la norma infringida fue específicamente el artículo 430 del Código Procesal Penal, ya que la sentencia de segundo grado no puede en ningún caso, hacer mérito de la prueba o de los hechos que han sido declarados como probados por el Tribunal de primer grado, de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada y que como consecuencia de ello, se infringieron los artículos 10, 12, 112, 119, 120, 121 y 150 del Código Penal; b) Que la infracción en la que incurrió el órgano de segundo grado al emitir la sentencia, fue la inobservancia de los artículos 2 y 12 de laConstitución Política de la República de Guatemala, toda vez que se aplicó indebidamente el artículo 430 del Código Procesal Penal, porque la Sala de la Corte de Apelaciones hizo mérito de la prueba y de los hechos establecidos por el Tribunal de primer grado; c) Que la razón por la que considera que procede la casación por los motivos de fondo que plantea, es por lo estipulado en el artículo 441 numerales 4º y 5º del Código Procesal Penal, ya que en la sentencia de

segundo grado se tuvo por acreditados hechos, que no fueron tenidos por probados en el Tribunal de Sentencia y por la violación a los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República y 430 del Código Procesal Penal; d) Que el agravio que le causa la sentencia impugnada es que la indebida aplicación del artículo 430 del Código Procesal Penal, conllevó a la absolución del sindicado y de las responsabilidades civiles correspondientes al pago de los daños y perjuicios causados; y, e) Que la aplicación que pretende, es que la Cámara Penal acoja el recurso planteado, case la sentencia recurrida y al dictar sentencia en casación, anule la resolución emitida por el órgano recurrido y se condene al procesado por el delito de lesiones culposas; asimismo, declare con lugar la acción civil y se condene a los terceros civilmente demandados, al pago total de cien mil quetzales.

CONSIDERANDO: Para que la Corte Suprema de Justicia pueda determinar la admisibilidad de un recurso, éste debe ser interpuesto en las condiciones de tiempo y modo que determina el Código Procesal Penal; situación que hace a esta Cámara efectuar el estudio de la casación respectiva de la manera siguiente: 1º.- Como premisa inicial, debe tomarse en cuenta que el interponente plantea su recurso de casación por los motivos de fondo regulados en los numerales 4º y 5º del artículo 441 del Código Procesal Penal;2º.- Para poder determinar la admisibilidad del recurso interpuesto, debe analizarse específicamente lo manifestado por el recurrente, en el memorial a través del cual presenta la subsanación de los errores señalados por esta Cámara y en el que expone, en principio, que la norma específica que considera violada

analizarse específicamente lo manifestado por el recurrente, en el memorial a través del cual presenta la subsanación de los errores señalados por esta Cámara y en el que expone, en principio, que la norma específica que considera violada es el artículo 430 del Código Procesal Penal y que como consecuencia de ello, se infringieron los artículos 10, 12, 112, 120, 121 y 150 del Código Penal. Sin embargo, en el apartado III) del memorial de subsanación, expresa que se inobservaron los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que se aplicó indebidamente el artículo 430 del Código Procesal Penal; e indica además en el apartado IV) de dicho memorial, que la razón por la que procede la casación por los motivos de fondo, es por lo estipulado en el artículo 441 numerales 4º y 5º del Código Procesal Penal y por la violación de los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por último expone que el agravio que denuncia es la indebida aplicación del artículo 430 del Código Procesal Penal, ya que eso conllevó a la absolución del sindicado y en consecuencia de las responsabilidades civiles que corresponden al pago de los daños y perjuicios causados. De la exposición anteriormente relacionada, este órgano infiere que, aún habiéndosele otorgado al interponente el plazo legalmente regulado para subsanar los errores detectados en el memorial contentivo de la casación, al presentarse las correcciones respectivas, tal como consta en el apartado que

antecede, nuevamente se formulan argumentaciones confusas e imprecisas que no permiten distinguir en definitiva, cuáles son las normas específicas que infringió el órgano impugnado y en qué consistió cada una de esas infracciones – precisión-, a cuál de los motivos de fondo invocados se refiere cada una de esas normas –individualizacióny la exposición delimitada de los argumentos que fundamentan debidamente su pretensión –claridad-; técnica considerada por esta Cámara, como indispensable para permitir el estudio del fondo de la casación interpuesta y sin la cual, deviene procedente el rechazo del recurso presentado.LEYES APLICABLES: Artículo: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 14, 50, 160, 162, 163, 399, 437, 439, 443, 444 y 445 del Código Procesal Penal; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: I) Se rechaza de plano el recurso de casación interpuesto por EDVIN ARMANDO SALGUERO ORELLANA, en calidad de Actor Civil, contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa; II) Se ordena el archivo respectivo; III) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Presidente Cámara Penal, Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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