300-2008 25112008 Mynor Emanuel Revolorio Ramirez y Andy Stiv Rendon Chacon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 300-2008 25112008 Mynor Emanuel Revolorio Ramirez y Andy Stiv Rendon Chacon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
25/11/2008 PENAL
300-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por los acusados Mynor Emanuel Revolorio Ramírez y Andy Stiv Rendón Chacón, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el dos de junio de dos mil ocho, en el proceso seguido contra los sindicados antes mencionados, por el delito de robo.
DOCTRINA: Procede el recurso de casación de forma por el submotivo establecido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, si concurre falta de fundamentación cuando en la sentencia impugnada se omite examinar y resolver las alegaciones formuladas por el apelante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de noviembre de dos mil ocho.
- Se integra Cámara con los suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por los acusados Mynor Emanuel Revolorio Ramírez y Andy Stiv Rendón Chacón, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el dos de junio de dos mil ocho, en el proceso seguido contra los sindicados antes mencionados, por el delito de robo.
Además de los acusados, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: la defensora de los procesados, abogada Zoila América Ordóñez González de Samayoa y el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández.
autos, intervienen en el proceso: la defensora de los procesados, abogada Zoila América Ordóñez González de Samayoa y el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos punibles versaron sobre lo siguiente: “A) Usted MYNOR EMANUEL REVOLORIO RAMÍREZ, fue detenido juntamente con ANDY STIV RENDON CHACON y el menor de edad (...), el diez de mayo del año dos mil siete, siendo las veintidós horas aproximadamente, en la octava calle y treinta y una avenida de la Colonia Centro América zona siete de esta ciudad capital, por agentes de la Policía Nacional Civil, en virtud de que momentos antes cuando eran aproximadamente las veintiuna horas con treinta minutos usted y sus acompañantes abordaron el bus urbano de la empresa EGA con placas de circulación U cien BBD ruta setenta y dos (72) que del centro de la ciudad hacia la Colonia Primero de Julio zona cinco de Mixco, conducía el piloto JOSÉ OMARCHAJÓN, cuando este(sic) hizo parada en el Trébol zona once de esta ciudad y al llegar a la Calzada San Juan frente a la Fabrica de Alimentos Frito Lay (antes FILLERS) ubicada en la Calzada San Juan 34-01 zona 7 de esta ciudad, usted y sus acompañantes se aproximaron al piloto del bus colocándose usted a la par del mismo y bajo amenazas de muerte lo despojo(sic) de la cantidad de trescientos quetzales que el piloto llevaba en el fichero, y posteriormente con violencia, arranco(sic) el radio musical para CD marca LG desconectándolo de su lugar, y luego usted y sus acompañantes se dieron a la fuga siendo perseguidos
trescientos quetzales que el piloto llevaba en el fichero, y posteriormente con violencia, arranco(sic) el radio musical para CD marca LG desconectándolo de su lugar, y luego usted y sus acompañantes se dieron a la fuga siendo perseguidos por el ayudante del piloto CRISTOFER DANIEL PATZAN PIRIR quien solicito(sic) auxilio a una unidad policial que circulaba por el lugar en ese momento, dándoles alcance a usted y sus acompañantes en la octava calle y treinta y una avenida Colonia Centro América zona siete de esta ciudad donde fueron aprehendidos. Y al hacerle un registro superficial a usted le fue incautada una mochila de color negro con logotipo bordado de color rojo con las letras MTV conteniendo en su interior un RADIO MUSICAL PARA VEHICULO MARCA LG Modelo LAC-M5600 Color negro y gris, propiedad del piloto JOSÉ OMAR CHAJÓN, y al sindicado ANDY STIV RENDON CHACON le fue incautada una mochila de color negro, celeste y gris conteniendo en su interior un par de zapatos de vestir color negro usados, una gorra de color camuflageada, un radio de banda corta de la empresa BELLSOUTH modelo 2,250, tres celulares uno marca Ericsson de color azul y gris de propiedad desconocida, así mismo al menor (...) le fue incautada una mochila color verde marca Huibiao 22502 color negro con gris y la cantidad de TRESCIENTOS QUETZALES EN EFECTIVO en billetes de la siguiente denominación cinco billetes de veinte quetzales, treinta y dos billetes de cinco
quetzales y cuatro billetes de diez quetzales. B) Usted ANDY STIV RENDON CHACON, fue detenido juntamente con MYNOR EMANUEL REVOLORIO RAMIREZ Y EL MENOR (...), el diez de mayo del año dos mil siete, siendo las veintidós horas aproximadamente, en la octava calle y treinta y una avenida de la Colonia Centro América zona siete de esta ciudad capital, por agentes de la Policía Nacional Civil, en virtud de que momentos antes cuando eran aproximadamente las veintiuna horas con treinta minutos usted y sus acompañantes abordaron el bus urbano de la empresa EGA con placas de circulación U cien BBD ruta setenta y dos (72) que del centro de la ciudad hacia la colonia Primero de Julio zona cinco de Mixco, conducía el piloto JOSÉ OMAR CHAJÓN, cuado este(sic) hizo parada en el Trébol zona once de esta ciudad y al llegar a la Calzada San Juan frente a la Fabrica de alimentos Frito Lay (antes FILLERS) ubicada en Calzada San Juan 34-01 zona 7 de esta ciudad, usted y sus acompañantes se aproximaron al piloto del bus y mientras su acompañantes MYNOR EMANUEL REVOLORIO RAMÍREZ bajo amenazas de muerte despojo(sic) al piloto del referido bus de la cantidad de trescientos quetzales quellevaba en el fichero, posteriormente con violencia, arranco(sic) el radio, desconectándolo de su lugar usted y el menor (...), se quedaron en la puerta de ingreso al bus, ya que le habían indicado al piloto que no hiciera ninguna parada
hasta que ellos le indicaran, y luego de apoderarse de dichos bienes, usted y sus acompañantes se dieron a la fuga siendo perseguidos por el ayudante del piloto CRISTOFER DANIEL PATZAN PIRIR quien solicito(sic) auxilio a una unidad policial que circulaba por el lugar en ese momento, dándoles alcance a usted y sus acompañantes en la octava calle y treinta y una avenida Colonia Centro América zona siete de esta ciudad donde fueron aprehendidos, y al hacerle un registro superficial a usted le fue incautado una mochila de color gris negro y celeste conteniendo en su interior un par de zapatos de vestir color negro usados, una gorra de color camuflageada, un radio de banda corta de la empresa Bellsouth MODELO 2,250, tres celulares uno marca LG color gris planteado, uno marca Nokia color negro y gris y uno marca Ericsson de color azul y gris de propiedad desconocida, a sus acompañantes MYNOR EMANUEL REVOLORIO RAMÍREZ, le fue incautada una mochila de color negro y logotipos bordados de color rojo con letras MTV conteniendo en su interior un RADIO MUSICAL PARA VEHICULO MARCA LG, propiedad del piloto JOSÉ OMAR CHAJON, así mismo al menor (...) le fue incautada una mochila color verde marca huibiao conteniendo en su interior un radio de banda corta marca Bellsouth modelo 22502 color negro con gris y la cantidad de TRESCIENTOS QUETZALES EN EFECTIVO en billetes de las siguientes denominaciones: cinco billetes de veinte quetzales, treinta y dos
billetes de cinco quetzales y cuatro billetes de diez quetzales”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, pronunció sentencia el cinco de marzo de dos mil ocho, declarando por unanimidad: “I) CONDENA a los acusados MYNOR EMANUEL REVOLORIO RAMIREZ Y ANDY STIV RENDON CHACON, como autores responsables del delito de ROBO cometido en agravio del patrimonio de JOSE OMAR CHAJÓN Y CINTHIA PISHQUI; II) Por dicha infracción penal, le impone a los acusados MYNOR EMANUEL REVOLORIO RAMIREZ y ANDY STIV RENDON CHACON, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES a cada uno, pena que cumplirán en el centro que designe el Juez de Ejecución Penal respectivo con abono de la prisión sufrida desde el momento de su detención; III) No se hace pronunciamiento sobre responsabilidades civiles por no haberse ejercitado acción en tal concepto; IV) Exime a los acusados del pago de las costas del proceso por las razones consideradas; V) Suspende a los acusados del ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo de su condena; VI) Los acusados quedan en la misma situación jurídica en la que se encuentran hasta que la sentencia cause ejecutoria (…)”.SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida resolvió que “I) No acoge los recursos de apelación especial,
interpuestos por los procesados Mynor Emanuel Revolorio Ramírez y Andy Stiv Rendón Chacón; en contra de la sentencia arriba identificada (…)”. ALEGACIONES El día de la vista pública presentó sus alegaciones por escrito, el Ministerio Público, quien por medio del Agente Fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, expuso: a) El motivo de forma señalado deviene improcedente, ya que con ello se pretende que se reconozcan errores jurídicos que no se dieron en el fallo proferido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; y, b) En el fallo impugnado no hay violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en relación al debido proceso, por cuanto éste se refiere al cumplimiento de requisitos constitucionales en materia de procedimiento. Por aparte, los acusados Maynor(sic) Emanuel Revolorio Ramírez y Andy Stiv Rendón Chacón, presentaron memorial, indicando que la Sala en su sentencia menciona otros parámetros para confirmar el fallo condenatorio que el Tribunal Cuarto de Sentencia aplicó para dictar la sentencia de primer grado, pero en ningún momento explica cuáles son esos parámetros, ni tampoco los fundamenta en forma lógica como la sentencia lo exige. Que al no existir “matización” en la sentencia impugnada, no hay análisis del caso y por eso se violó el derecho constitucional de defensa y debido proceso, lo que dio lugar a que no fuera acogido el recurso de apelación especial. Solicitó se declare procedente el
recurso de casación interpuesto por motivo de forma, casando totalmente la sentencia recurrida y se ordene el reenvío al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados. CONSIDERANDO -ILos recurrentes Mynor Emanuel Revolorio Ramírez y Andy Stiv Rendón Chacón, presentan casación invocando el submotivo de forma previsto en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, que establece: "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez". Denuncian la violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Los casacionistas sostienen que la sentencia recurrida adolece del vicio de no cumplir con los requisitos formales para su validez, porque aunque fueron citados y oídos, no fueron vencidos en proceso legal; toda vez que la sentencia no “matizó” las razones por las cuales no acogía el recurso de apelación especial por motivo de fondo que interpusiera contra la sentencia de primer grado, y por eso al no hacerse público el pensamiento de los juzgadores, no se puede ejercer el control social para saber si su situación estádentro de las normas jurídicas y límites legales correspondientes. Arguyen, que de la lectura de la consideración efectuada por la Sala impugnada, puede verse que no hay ninguna fundamentación, pues decir que ninguna de ellas tiene relación con la argumentación expuesta por el apelante “es decir nada de nada, y eso lo llama la doctrina, pereza judicial, porque tenía que decir por qué motivo no
había ninguna relación ya que los tribunales tienen que ser claros y amplios en su fundamentación y como no existe nada de eso, faltó a lo que exige el artículo 11 bis del Código Procesal Penal”. Siguen exponiendo los recurrentes “si para el tribunal de alzada hubo defectos de planteamiento hubiera resuelto conforme a lo pedido en el memorial de interposición del recurso de casación(sic), en donde se pedía que de existir alguna omisión o defecto en el planteamiento del recurso se confiriera el plazo que la ley establece, a fin que el recurso fuera corregido, lo cual tampoco hizo, omitiendo resolver al respecto”. Afirman los casacionistas, que la Sala impugnada utiliza algunas consideraciones realizadas por el tribunal de sentencia, pero no hace ninguna relación en los aspectos por los cuales se interpuso el recurso de apelación especial, agregando que “no sólo la acreditación de la circunstancia agravante que se ha mencionado ha sido determinante para fijar la pena, sino que también otros parámetros legalmente establecidos”, pero no indica cuáles son esos parámetros. Pretenden se observe el artículo 11 Bis, ya que para que una sentencia esté apegada a derecho, debe contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, por lo que debe acogerse el motivo de forma invocado y como consecuencia se ordene el reenvío, para que se emita nueva sentencia sin los vicios apuntados. -IIEl Tribunal de Casación, una vez examinadas las actuaciones, puede apreciar que sí existe ausencia de motivación en el pronunciamiento impugnado en cuanto
a los artículos 27 numeral 10, 65 y 251 del Código Penal señalados como vulnerados, al no haberse entrado a conocer y a resolver los agravios concretos que fueron denunciados por los acusados mediante su respectiva apelación especial. En efecto, los acusados Mynor Emanuel Revolorio Ramírez y Andy Stiv Rendón Chacón, presentaron apelación especial por motivo de fondo contra el fallo de primer grado, denunciando inobservancia de los artículos 65 y 251 del Código Penal, aduciendo que se les había impuesto como pena de prisión el doble de la pena mínima establecida en la ley, equivalente a seis años, sin tomar en cuenta que la circunstancia agravante que se acreditó, contenida en el numeral 10 del artículo 27 del Código Penal -cooperación de menores de edadno es razón suficiente para ello, la que en todo caso debió ser de cuatro años de prisión como se preceptúa en la segunda norma violada, pidiendo se acogiera el recurso, y que al dictar sentencia se declarara que la pena a imponer es de cuatro años, ya quela circunstancia de haber participado en el hecho un menor de edad no es razón suficiente para imponer el doble de la mínima establecida. Lo anterior fue objeto de alegaciones en la apelación especial; sin embargo, al estudiar las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, la Cámara Penal no encuentra argumentos jurídicos que reflejen que lo denunciado por los acusados antes mencionados haya sido conocido por la Sala, estimándose por
esa razón que las alegaciones aludidas no fueron debidamente examinadas ni resueltas por el tribunal de apelación, pues éste expuso razonamientos que en nada se relacionan con las violaciones citadas por los apelantes, lo cual se traduce en falta de fundamentación. En consecuencia, sí existe vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Debido a lo explicado, sí procede el recurso interpuesto, debiendo ordenarse el reenvío para que la Sala impugnada entre a conocer el fondo de lo denunciado por los recurrentes en las alegaciones referidas con anterioridad y justifique con razonamientos claros y correctos su correspondiente pronunciamiento.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 442 y 448 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los acusados Mynor Emanuel Revolorio Ramírez y Andy Stiv Rendón Chacón II. En consecuencia, ANULA la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y
motivo de forma, interpuesto por los acusados Mynor Emanuel Revolorio Ramírez y Andy Stiv Rendón Chacón II. En consecuencia, ANULA la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el dos de junio de dos mil ocho, en el proceso seguido contra los procesados antes mencionados, por el delito de robo, ordenando el reenvío para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.