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300-2011 03072012 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
300-2011 03072012 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

03/07/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

300-2011

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de marzo de dos mil once. DOCTRINA Violación de ley Cuando se invoca el submotivo de violación de ley por inaplicación, la tesis debe complementarse con la indicación precisa de la norma que se aplicó indebidamente y a la vez denunciarse como infringida.

LEY ANALIZADA Artículo: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de julio de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiuno de marzo de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Enrique

Reynoso Gil.

II. Parte contraria: Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal, Jorge

Humberto Bermúdez Pivaral.

CUESTIONES DE HECHO

I. Ajuste por el valor en aduana de las mercancías importadas al estimarse que el valor declarado no correspondía al precio pagado o por pagar.

II. La autoridad administrativa confirmó las incidencias formuladas y, oportunamente, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

II. La autoridad administrativa confirmó las incidencias formuladas y, oportunamente, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Esta Sala inicialmente debe de establecer la vigencia de las normas invocadas y en ese sentido llegó a establecer que el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, mas conocido por las siglas en ingles (sic) GATT, fue firmado el once de noviembre de mil novecientosnoventa y cinco, empezando a regir hasta el mes de noviembre de dos mil uno, quedando pendiente de aplicarse a algunos productos como lo son las LLANTAS, VEHÍCULOS, ROPA USADA y POLLO, para los cuales se empezó a aplicar a partir del mes de noviembre de dos mil cuatro, en ese sentido es norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, la cual establece en el artículo 16, que son documentos exigibles: (…) De esa cuenta siendo que la declaración del valor aduanero es un documento importante en la importación el Reglamento de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías contenido en el Acuerdo Gubernativo número 128-86 del Ministerio de Economía, establece en el artículo 38: (…) En el

presente caso la Declaración Aduanera de Importación fue presentada por el importador con fecha tres de mayo del dos mil cuatro (sic), fecha en la cual el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT mil novecientos noventa y cuatro (1994), no se encontraba vigente para la aplicación de importaciones de pollo. En ese orden de ideas la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, determina en su artículo primero: “Para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal. Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiere fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro.” Dicho artículo refiere la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor, razón por la cual el artículo 7 establece las condiciones para determinar la libre competencia (…) De igual forma el artículo 13, del mismo cuerpo legal establece que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, y el artículo 14, de dicha normativa, define que dicho precio (pagado o por pagar) es aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. La regla de interpretación de dichas normas, lleva a este Tribunal a determinar que el precio de la compraventa

se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera de estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplada en el artículo 16 ya referido, de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, circunstancia que se puede apreciar que en el presenta (sic) asunto se cumplió, por parte del accionante. En el presente caso la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías establece la determinación del precio normal, en donde se toma como base en el artículo 13, que parte del precio pagado o por pagar, el cual sebasa en el precio que conste en la factura o contrato (artículo 14), y de no ser posible tal determinación del precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión: 1.- Precio usual de competencia; 2.- Precio probable de compraventa; 3.- Precio efectivo de compraventa; y, 4.- Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres. Toda vez que el actor presento (sic) fotocopias simples de la declaración aduanera de importación (folio 1 del expediente administrativo), factura emitida por VIYASA BUSINESS, S.A. (folio 2 del expediente administrativo), y el conocimiento de embarque (folio 3 y 4 del expediente administrativo) que obran dentro el expediente administrativo, y las fotocopias simples de los siguientes documentos: Confirmación de compra enviado por Transformadora (sic) Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima

(fotocopia adjunta en la demanda), la pro forma ochenta y dos guión ciento setenta y cinco guión dos mil cuatro (82-175-2004) de fecha dieciséis de junio de dos mil cuatro, enviada por Viyasa Business, S. A. a la orden de Transformación Técnica de Alimentos, S. A. cuya referencia es cero dos guión ciento ochenta y tres (02-183) (adjunta fotocopia a la demanda), el cargo contable de la entidad Viyasa Business, S.A. de fecha diez de junio de dos mil cuatro (adjunto a la demanda), el recibo emitido por Viyasa Business, S. A. de fecha uno de octubre de dos mil cuatro, a favor de Transformación Técnica de Alimentos, S.A. en donde se identifica la factura número doce mil doscientos sesenta y dos (12262) por la cantidad de ocho mil cien dólares de los Estados Unidos de América ($.8,100.00), (adjuntó fotocopia a la demanda), el cheque número cero cero cero un mil ochocientos veinticuatro (00001824) (sic), de la cuenta de Administradora Buena, Sociedad Anónima, en el Banco Rural, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, a nombre de Promociones Bursátiles, S.A. por la cantidad de un millón doscientos cuarenta y tres mil trescientos veinte quetzales (Q.1,243,320.00), en donde se cancela la transferencia a favor de Viyasa (adjuntó fotocopia a la demanda), y el listado de precios emitido por Viyasa Business, S. A. al año dos

mil cuatro (adjuntó fotocopia a la demanda); los documentos anteriormente mencionados no obstante ser fotocopias simples, demuestran una relación comercial, en donde se compró la mercadería que posteriormente nacionalizo (sic) la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima. Lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria es improcedente, debiendo declararse con lugar la demanda promovida…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos Violación de ley por omisión en la aplicación de los artículos 3, 13, 17 y párrafo seis del anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del AcuerdoGeneral Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro. CONSIDERANDO I Violación de ley La recurrente expuso: «El Tribunal en la sentencia recurrida INAPLICA LOS ARTÍCULOS 3, 13, 17 y PÁRRAFO 6 DEL ANEXO III DEL “ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII” DEL “ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO –GATTDE 1994”, POR LO QUE COMETE INAPLICACIÓN DE LEY DE DICHAS NORMAS JURÍDICAS. »Dice La (sic) sentencia recurrida en el Considerando II: »“En el presente caso la Declaración Aduanera de Importación fue presentada por

el importador con fecha tres de mayo del dos mil cuatro, fecha en la cual el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT mil novecientos noventa y cuatro (1994), no se encontraba vigente para la aplicación de importaciones de pollo…” »… El Tribunal se equivoca, posiblemente influenciado por los argumentos de la demandante en su demanda y porque no es común conocer de una materia tan especializada como lo son las normas internacionales que regulan las relaciones comerciales, aduaneras, etc. de los países miembros de la Organización Mundial de Comercio. »… Guatemala fue país suscriptor del “Acuerdo” por el que se establece “La Organización Mundial de Comercio”, suscrito en Marrakech, Marruecos el 15 de abril de 1994 al concluir la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilateral. El Congreso de la República promulgó como Ley dicho Acuerdo a través del Decreto número 37-95 del Congreso de la República y fue ratificado por el Organismo Ejecutivo el 15 de junio de |995 (sic). »Como consecuencia de haber entrado a formar parte Guatemala de la “Organización Mundial de Comercio” (OMC), suscribió también el “Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” y por consiguiente el “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII” de dicho Acuerdo General antes referido. »Guatemala, de conformidad con las normas de Derecho de los Tratados constituyó una reserva en la aplicación de algunos puntos del Tratado y pidió una

moratoria en la aplicación de aranceles a varios productos, dentro de ellos “la carne de ave” y asumió la obligación de aplicar el “Acuerdo de Valoración Aduanero” sobre dicho producto a partir del 21 de noviembre de 2001. »… En virtud de lo resuelto por el Comité de Valoración de Aduanas de la Organización Mundial de Comercio el 28 de julio de 2000 (…), el valor de las mercaderías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos en losque se incluye la carne de aves frescas, refrigeradas o congeladas, estuvo vigente hasta el 21 de noviembre del año 2001 y con una segunda prórroga que se le otorgó a Guatemala, el plazo venció el 21 de noviembre de 2002. »A partir de esa fecha, Guatemala (…) tenía la obligación en la determinación del valor aduanero de las mercancías de aplicar el “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII,” “del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 –GATTde la Organización Mundial de Comercio.” »Los artículos 3, 13 y 17 y el párrafo 6 del “Anexo III” del mismo Acuerdo (…), son las normas aplicables al presente caso, pues a la fecha de importación de la mercadería (…) el 12 de julio de 2004 ya se encontraban en vigencia dichas normas. »En el presente caso, la contribuyente indicó que el precio que consta en la factura es el precio pagado, lo que se debió demostrar. Sin embargo, con la

presentación de los siguientes documentos que obran a folios del uno al cuatro (1 al 4) del expediente administrativo para desvanecer el ajuste, consistentes en: 1) Declaración Aduanera de Importación; 2) La factura emitida por VIYASA BUSINESS, S. A., localizada en Panamá, República de Panamá; 3) y 4) Los conocimientos de Embarque; el método de Valor de Transacción no pudo ser aceptado en virtud que la contribuyente no demostró cuál fue el precio realmente pagado o por pagar al no presentar ningún documento de respaldo, como lo sería una constancia de la transferencia bancaria, giro o cheque que demuestre que se pagó al vendedor el valor declarado; asimismo, porque tampoco se cumplió con el presupuesto de hecho contenido en la norma respecto del método de valor de transacción, ya que el país de origen de la mercancía es Estados Unidos y el país exportador o vendedor es Panamá, lo que evidencia que existen gastos que no fueron adicionados al precio. Por lo tanto, por exclusión se aplicó el Método del Valor de Transacción de Mercancías similares, al tener la Administración Tributaria una base de datos del Sistema de Verificación de Precios en Aduana (SIVEPA), lo cual tiene valor FOB de referencia para las partes traseras de pollo US$0.32 por libra, valor que tampoco fue alegado ni desvirtuado por la contribuyente. (…) »Conforme a lo anterior, se aplicó el artículo 3 literal b) del Acuerdo, ya transcrito para determinar el valor de transacción de mercaderías similares y conforme al

artículo 17 del mismo Acuerdo ninguna disposición del mismo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduanas y además, se realizaron investigaciones para comprobar si los elementos de valor declarados o presentados a la autoridad aduanera en relación con la determinación del valor en aduana, eran completos y exactos, conforme elpárrafo 6 del Anexo III del referido Acuerdo, habiéndose comprobado que no eran completos y exactos. »La incidencia que se da en el presente caso al no haber reconocido el Tribunal (…) la vigencia del “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII” del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio -GATTde 1994” y párrafo 6 del Anexo III del citado Acuerdo, estriba en que dicho Tribunal declaró con lugar el Proceso Contencioso Administrativo que subyace al presente Recurso de Casación; por el contrario si hubiera reconocido la vigencia del mismo(…) habría tenido que declarar sin lugar el mencionado Recurso de (sic) Contencioso Administrativo…». Alegaciones La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, no presentó alegatos el día de la vista. Análisis de la Cámara La violación de ley ha sido definida por los autores Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado en su libro Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco,

(volumen dos, Magna Terra Editores, Guatemala, mayo de 2008), en la página trescientos treinta y ocho como: «… aquel tipo de infracción que consiste en una falsa elección de la norma jurídica aplicable, lo que conduce normalmente a la inaplicación de la norma que debió aplicarse (…) existe también (…) el que, aplicándose la norma adecuada, se conculcan sus reglas y previsiones, es decir, se desconoce lo que en ella se dispone por el legislador…». La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó que la Sala sentenciadora inaplicó los artículos 3, 13, 17 y párrafo 6 del anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecient0s noventa y cuatro, pues indica que fue a partir del veintiuno de noviembre de dos mil dos que Guatemala estaba obligada a dejar de utilizar valores mínimos en la importación entre otras mercancías, la carne de pollo, por lo que tenía la obligación en la determinación del valor aduanero de las mercancías a aplicar el Acuerdo antes referido, el cual constituye la norma aplicable al presente caso, ya que la importación que efectuó la entidad contribuyente, según consta en la Declaración Aduanera de Importación, fue el doce de julio de dos mil cuatro. Esta Cámara estima conveniente señalar que cuando se invoca el submotivo de violación de ley por inaplicación, en casos como el presente en donde se hace referencia al desacuerdo con respecto a cuál es la normativa aplicable al presente

caso, para determinar el valor aduanero de las mercancías importadas, en el fallo impugnado, necesariamente, tuvo que haber aplicación indebida de otra norma para justificar el ajuste, por lo que a modo de completar la tesis, debió indicarse dentro de los razonamientos de ésta, cuál era la norma que se aplicóindebidamente como consecuencia de la inaplicación de aquella, es decir, debió indicarse por qué a juicio de la recurrente la controversia encuadraba en la normativa que argumenta se dejó de aplicar y no en la que aplicó la Sala sentenciadora. En el presente caso la recurrente denuncia que la Sala incurrió en el vicio de violación de ley por inaplicación; sin embargo, se aprecia que en su planteamiento no indica qué norma o normas aplicó indebidamente la Sala sentenciadora, por lo que al tenor de la técnica jurídica que debe observarse al plantear la tesis, la recurrente no cumplió con dicha exigencia técnica y de esa cuenta su planteamiento resulta incompleto. En este sentido, el autor Jorge Cardoso Isaza en su libro Manual Práctico de Casación Civil (segunda edición, Temis Editorial, Colombia, 1984) en la página cuarenta y nueve al referirse a la falta de aplicación de una norma sustancial explica: «El acusador debe indicar qué normas dejaron de aplicarse y cuáles en su lugar se aplicaron indebidamente, pues por regla general la falta de aplicación de unas normas entraña la aplicación indebida de otras. Debe expresar, además, las razones que lo inducen a sostener que las normas aplicadas lo fueron indebidamente, para que la Corte pueda aplicar las que dejaron de aplicarse». Ante dicha deficiencia esta Cámara está impedida de efectuar el análisis comparativo, por lo que el submotivo invocado debe desestimarse.

CONSIDERANDO II

indebidamente, para que la Corte pueda aplicar las que dejaron de aplicarse». Ante dicha deficiencia esta Cámara está impedida de efectuar el análisis comparativo, por lo que el submotivo invocado debe desestimarse. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y de multa a la Superintendencia de Administración Tributaria, al apreciarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No hay condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, MagistradoVocal Décimo. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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