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300-2013 13012014 Jose Alberto Macario Gomez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
300-2013 13012014 Jose Alberto Macario Gomez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

13/01/2014 – PENAL

300-2013

Es infundada la denuncia de falta de resolución de agravios expuestos en el planteamiento de apelación especial cuando de la lectura del fallo de la Sala se evidencia que ésta si cumplió con resolver completa y fundadamente la totalidad de reclamos. Este es el caso cuando habiéndose señalado vulneración de principios lógicos formales en las valoraciones probatorias y contradicción en relación a los órganos de prueba, dichos reclamos resultan irrelevantes para determinar la responsabilidad del acusado, debido a que existe prueba directa, testimonial y documental, que permite que dicha persona despojo de sus bienes a la víctima.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, trece de enero de dos mil catorce.

I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado José Alberto Macario Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Guatemala, el cuatro de febrero de dos mil trece, dentro del proceso seguido en contra del procesado y en contra Eduardo Isai Corea Mota y Carlos y/o Karlós Waldemar Quan Rosales por el delito de robo agravado. Intervienen en el proceso además de los procesados referidos, el Ministerio Público. No hay querellante adhesivo, ni actor civil.

I. Antecedentes

A. Hechos acreditados. El veintidós de diciembre del dos mil diez, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos en el kilómetro dieciséis punto cinco en el paso a desnivel de la ruta que conduce al Salvador del Municipio de Fraijanes del departamento de Guatemala, fueron detenidos los

aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos en el kilómetro dieciséis punto cinco en el paso a desnivel de la ruta que conduce al Salvador del Municipio de Fraijanes del departamento de Guatemala, fueron detenidos los señores José Alberto Macario Gómez, Eduardo Isaí Corea Mota y Carlos y/o Karl ós Waldemar Quan Rosales, cuando se conducían en un vehículo, en el que llevaban en su interior cuatro celulares y del lado del copiloto se encontró un arma de fuego hechiza o artesanal y en la parte trasera llevaban otra arma de fuego de hechiza, ambas con cartuchos de calibre doce. Antes de la detención los sindicados llegaron a la gasolinera “Esso” ubicada en el kilómetro diecisiete punto nueve del Municipio de Fraijanes, departamento de Guatemala donde con armas de fuego hechiza amenazaron de muerte a los trabajadores y se apropiaron de veinte mil quetzales y despojaron a las víctimas de sus celulares.

B. Fallo del Juez Unipersonal. El Juez Unipersonal del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamentode Guatemala, emitió sentencia el ocho de marzo de dos mil doce, condenó a los procesados José Alberto Macario Gómez, Eduardo Isai Corea Mota y/o Karlós Waldemar Quan Rosales por la comisión del delito de robo agravado, imponiéndole la pena de diez años de prisión a cada uno de los acusados.

Consideró que los testigos declararon en forma secuencial y convincente, el

tiempo, modo y lugar de los hechos sujetos a juicio, que generaron pleno convencimiento de la presencia de los sindicados en el lugar referido. Estimó para imponer la pena la circunstancia agravante del numeral 8 del artículo 27 del Código Penal, porque huyeron en un vehículo para asegurar su fuga.

C. Recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de sentencia, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo. Por motivo de fondo, denunció Inobservancia del artículo 20 del Código Penal, porque el tribunal acreditó que el lugar de la aprehensión fue en el kilómetro dieciséis punto cinco carretera a El Salvador, lo que se contradice con el testigo Mauricio Valdez Recinos que declaró haber observado que el lugar de la aprehensión fue en gasolinera Shell de la zona quince. Por motivo de forma. a) inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, porque el tribunal sentenciador, establece en el desarrollo del debate que el lugar de los hechos denunciados era distinto al lugar que señala la acusación. b) Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 186, 420 numeral 5) y 394 numeral 3 de la citada ley, porque no observo las reglas de la sana crítica razonada en las declaraciones de Mauricio Valdez Recinos, Amílcar Humberto Arroyo Cruz y Edgar Roberto Bailón Santos, ya que el primero declaró que los acusados fueron aprehendidos en gasolinera Shell de la zona quince y los otros dos que fue en el kilómetro dieciséis puntos cinco carretera a El Salvador. Asimismo el señor Otto Rene Lemus Solís declaró que el teléfono Sony Erickson era de su propiedad, lo que contradice al señor Mauricio Valdez Recinos,

los otros dos que fue en el kilómetro dieciséis puntos cinco carretera a El Salvador. Asimismo el señor Otto Rene Lemus Solís declaró que el teléfono Sony Erickson era de su propiedad, lo que contradice al señor Mauricio Valdez Recinos, quien dijo que ese mismo teléfono era de su propiedad.

D. Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo. En el primer motivo de forma, expuso que no se vulneró lo establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal, pues los hechos acreditados surgieron a consecuencia de las pruebas diligenciadas juicio, con base en la plataforma fáctica acusatoria, que no se acreditaron otros hechos y circunstancias que las descritas en la acusación y auto de apertura a juicio. En el segundo motivo de forma, indicó que la sentencia de primera instancia cumple con la fundamentación, porque refiere los medios de prueba en que fundó su decisión, las razones que tuvieron o no incidencia en su decisión final y los extremos que se acreditaron. Además en el apartado de responsabilidad penal,expresa las razones legales por la cuales, en aplicación a la teoría del delito arriba a la decisión de proferir un fallo condenatorio. Por otra parte a la Sala le esta vedad hacer mérito de la prueba diligenciada en las audiencias, como lo establece el artículo 430 del Código Procesal Penal. En el motivo de fondo,

argumentó que la Sala ha sostenido el criterio que los hechos que el tribunal de sentencia tiene por acreditados, con las pruebas recibidas en juicio, son los que toma en cuenta y debe proceder a examinar, si la ley sustantiva ha sido aplicada correctamente o no, careciendo de valor cualquier análisis del fallo impugnado, si no se hace sobre los hechos acreditados. Por lo que analizó los hechos que el tribunal tuvo por acreditados y expuso que cumplían con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, pues acreditó que el lugar en donde ocurrió el ilícito atribuido a los procesados, por lo que al pronunciarse sobre la responsabilidad penal y la calificación legal del delito, el juez unipersonal consignó que las pruebas a las que confirió eficacia probatoria, acreditó el tiempo, lugar y forma en que ocurrieron los hechos, lo que indujo a dictar un fallo condenatorio, pues las acciones fueron idóneas para producir resultado en contra del patrimonio, se acreditó la relación de causalidad y la autoría de los procesados, suficiente para subsumir la conducta de los acusados en el de robo agravado.

I. Recurso de Casación El procesado José Alberto Macario Gómez, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo. Invoca los casos de procedencia contenidos en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal y numeral 5 del artículo 441 de la citada ley. Señala como norma infringida el artículo 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En el primer motivo, estima que la Sala omitió resolver en cuanto a la contradicción en cuanto al lugar en que fueron aprehendidos los sindicados, pues la acusación indica que fue en el kilómetro dieciséis punto cinco del Municipio de San José Pinula y con la

que la Sala omitió resolver en cuanto a la contradicción en cuanto al lugar en que fueron aprehendidos los sindicados, pues la acusación indica que fue en el kilómetro dieciséis punto cinco del Municipio de San José Pinula y con la aprehensión se acreditó que fue en la zona quince de la ciudad de Guatemala. En el segundo motivo, argumenta que hubo indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal, y debido a que no se probó que los sindicados portaran armas de fuego hechizas, que hubo contradicción en cuanto al lugar de detención, que no existió el monto de lo robado. De ahí que no se existan suficientes pruebas que acreditaran la existencia del hecho descrito, ni se dio la relación e causalidad, por lo que debe dictarse sentencia absolutoria.

II. Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público por medio de su agente fiscal, reemplazo su participación presentando sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo las razones de su interés.

Considerando IEn cuanto al motivo de forma, al realizar un cotejo entre el fallo del Ad quem y los motivos denunciados en el recurso de apelación especial, se encuentra que la denuncia en casación carece de sustento jurídico. La Sala, al pronunciarse sobre los motivos de fondo y forma que le fueron planteados resolvió que, los hechos acreditados fueron suficientes para establecer la relación causal del hecho atribuido a los acusados, derivado de lo cual no pudieron vulnerarse los artículos 20 del Código Penal, en relación con el artículo 10 y 11 Bis del Código Procesal Penal. En efecto, la denuncia expuesta en el planteamiento de apelación especial confunde la naturaleza de un recurso por fondo, puesto que en este no

20 del Código Penal, en relación con el artículo 10 y 11 Bis del Código Procesal Penal. En efecto, la denuncia expuesta en el planteamiento de apelación especial confunde la naturaleza de un recurso por fondo, puesto que en este no se discuten las valoraciones probatorias, sino la aplicación de la norma sustantiva a los hechos acreditados, no obstante la sala respondió correctamente refiriéndose que el tribunal tuvo por acreditado que los sindicados fueron detenidos en kilómetro dieciséis punto cinco del paso a desnivel de la ruta que conduce al Salvador del Municipio de Fraijanes, que las pruebas fueron suficientes para establecer las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que ocurrieron los hechos, lo que no sólo acreditó la relación de causalidad, sino también la autoría de los procesados, los que fueron suficientes para la subsunción típica jurídica en el delito de robo agravado. Esta Cámara es del criterio que las declaraciones de los agentes captores Amílcar Humberto Arroyo Cruz, Edgar Bailon Santos, así como la declaración de la víctima Mauricio Valdez Recinos, fueron suficientes para acreditar que el acusado portaba dentro del vehículo en que se conducía junto con los otros sindicados Eduardo Isaí Corea Mota y Carlos Waldemar Quan Rosales, dos armas hechizas o artesanales conteniendo en su interior un cartucho útil calibre doce. Por lo que responsabilidad penal del sindicado José Alberto Macario Gómez es perfectamente acreditable con el contenido coherente de las declaraciones de los agentes captores, las que en criterio del sentenciador fueron convincentes. Asimismo, existe el nexo causal entre la acción, consistente en que despojaron bajo amenazas a la víctima del dinero que llevaba consigo, el

declaraciones de los agentes captores, las que en criterio del sentenciador fueron convincentes. Asimismo, existe el nexo causal entre la acción, consistente en que despojaron bajo amenazas a la víctima del dinero que llevaba consigo, el resultado y la imputación objetiva de ese resultado al sujeto activo, que constituye un presupuesto mínimo para exigir la responsabilidad por tal comisión. En cuanto a que los testigos entraron en contradicción al indicar el kilómetro en que se realizó la captura del sindicado, la relevancia de estas discordancias se tienen que medir relacionándolos con las circunstancias que señalaron que una vez realizado el asalto en la gasolinera “Esso”, los sindicados se dieron a la fuga y que fueron aprehendidos en el kilómetro diecisiete punto nueve del municipio de Fraijanes a un costado de la gasolinera Shell. Con ello queda en evidencia que el lugar del hecho señalado por los testimonios, no deja dudas a este respecto. Por ello es válida, completa y fundada, la resolución emitida por parte de la Sala de apelaciones en el sentido que, los hechos probados fueron suficientes paraacreditar la relación causal del hecho atribuido al acusado, derivado de lo cual no pudieron vulnerarse los artículos ya mencionados. Por todo lo anterior, al casacionista no le asiste la razón jurídica y en consecuencia, debe declararse sin lugar la casación interpuesta por motivo de forma, y así debe resolverse. II En cuanto al motivo de fondo, la Sala, al pronunciarse sobre el motivo que le

fue planteado resolvió que, los hechos acreditados fueron suficientes para establecer la relación causal entre el hecho del juicio y el resultado típico, derivado de lo cual no pudieron vulnerarse los artículo 10 y 252 del Código Penal. En efecto, el apelante planteó ante la Sala su denuncia invocando motivo de fondo, y no obstante, su argumentación versó fundamentalmente en torno de la valoración probatoria realizada por el sentenciante, algo que es ajeno a la fundamentación de un recurso por motivo de fondo. Desde esa perspectiva, al hacer el análisis de los antecedentes y lo resuelto por la sala, se establece que el postulante en segunda instancia, habiendo indicado que recurría por motivo de fondo, señaló (específicamente la relación causal contenida en el artículo 10 del Código Penal), desarrolló sus argumentos denunciando, en síntesis, que no se acreditaron los hechos por los que se le condenó. Con base en ello, el tribunal de alzada se concretó a resolver que el sentenciante sí tuvo por acreditados los hechos de la acusación e hizo referencia a las pruebas valoradas. Por lo que no puede indagársele que no hubo relación de causalidad entre la acción y el resultado, a la imputabilidad objetiva de la acción que la ha causado, que es el presupuesto mínimo para exigir una responsabilidad, y que con los medios de prueba valorados positivamente, se llegó a la conclusión de que el sindicado cometió el hecho por el que se le condenó. Por todo lo anterior, a los casacionistas no les asiste la razón jurídica y en consecuencia, debe declararse sin lugar la casación interpuesta por motivo de fondo, y así debe resolverse. Disposiciones Legales Aplicadas. Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la

consecuencia, debe declararse sin lugar la casación interpuesta por motivo de fondo, y así debe resolverse. Disposiciones Legales Aplicadas. Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437,, 439, 440, 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuestos por el procesado José Alberto Macario Gómez contra la sentencia emitida por Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio deGuatemala, el cuatro de febrero de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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