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300-2015 07122015 Gerson Estuardo Palacios Perez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
300-2015 07122015 Gerson Estuardo Palacios Perez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

07/12/2015 – PENAL

300-2015

DOCTRINA Improcedente la casación por motivo de forma fundamentada en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el ad quem, cumplió con el principio de exhaustividad al resolver el agravio del apelante en el mismo grado de profundidad con el que le fue formulado el reclamo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de diciembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Gerson Estuardo Palacios Pérez, quien actúa auxiliado por el abogado Inmer Adolfo De León Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Huehuetenango, con fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de femicidio. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal Mario Antonio Juárez Bautista. El querellante adhesivo Justo Donato López Reyes, auxiliado por los abogados Elena Noirian Vásquez Ordoñez, Julia María Arias De León y Rudy Iván Hernández Molina.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. El procesado Gerson Estuardo Palacios Pérez, el cuatro de noviembre de dos mil trece, aproximadamente entre las doce y trece horas, llegó a su residencia ubicada en el barrio “La

Comunidad” del municipio de Malacatancito, departamento de Huehuetenango, en dicho lugar encontró varios mensajes en el teléfono celular que tenía su esposa Yesmith Yanira López López, la insultó y con sus manos le sujetó el cuello, provocándole la muerte a consecuencia de asfixia por estrangulamiento, conducta que se ejerció por las relaciones desiguales de poder existentes entre hombres y mujeres.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Huehuetenango, en sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil catorce, condenó al procesado Gerson Estuardo Palacios Pérez, como autor responsable del delito consumado de femicidio y le impuso la pena de veinticinco años de prisión inconmutables. Consideró: conferirle valor probatorio a la prueba pericial, testimonial y documental diligenciada en debate. Quedó acreditado que el acusado ejerció las acciones por las que fue sujeto al proceso penal, ya que con los referidos elementos probatorios, se evidenció la acción dolosa por parte del mismo para privar de la vida a la víctima, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar mencionadas en la acusación. No habiendo sido argumentadas circunstancias agravantes o atenuantes, la sanción que se impuso fue de carácter preventivo.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado impugnó por motivos de forma y fondo, para el primero con fundamento en el inciso 6) del artículo 420 del Código Procesal Penal y para el segundo con

fundamento en el artículo 419 del Código Procesal Penal. Respecto del motivo de forma alegó injusticia notoria en virtud de que, ninguna de las pruebas valoradas fue suficiente para acreditar que el procesado realizó la acción típica que provocó la muerte de la agraviada, ya que ninguno de los testigos indicó haberlo visto realizando los actos que llegaron al resultado de la muerte por asfixia de la agraviada; además de la declaración del procesado se sostuvo la condena en su contra a pesar de haber sido indicado que no era un medio de prueba por el a quo, violentando con ello el principio de favor rei. Respecto del motivo de fondo denunció violentado el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de que, violó su estado de inocencia al haber sido condenado conforme a presunciones y de los hechos acreditados existe duda en cuanto a su participación.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince, no acogió el recurso planteado. Consideró: respecto al motivo de forma que la injusticia notoria invocada carece de fundamentación y razonabilidad toda vez que al analizar las actuaciones se estimó que el Tribunal de primer grado estableció a través del análisis de los órganos y medios de prueba que fueron diligenciados en eldebate oral y público y que fueron analizados, valorados de manera individual y concatenados unos con

otros, llevaron al a quo a condenar al procesado en observancia de las reglas de la sana critica razonada, en particular las de la lógica y la derivación en su principio de razón suficiente. Con relación al motivo de fondo citó la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente once guión dos mil ocho, de fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve, en la que ese órgano indicó la imposibilidad de acoger por haberse planteado motivo de fondo cuando debía haberse alegado motivo de forma, por lo que estimó procedente declarar sin lugar el agravio de fondo que le fue planteado. En cuanto al alegato del procesado respecto del cambio de figura legal, en virtud de que no fue alegado en el memorial inicial y resultar anti técnico, decidió no acogerlo por violentar el artículo 418 del Código Procesal Penal.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Gerson Estuardo Palacios Pérez, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violados los artículos 11 Bis, 186, 385 y 421 del Código Procesal Penal. Expone que en la sentencia de apelación especial existe ausencia de pronunciamiento sobre su reclamo de injusticia notoria que fue invocada como motivo de forma, en virtud de haber sido condenado por simples presunciones y la lesión al estado de inocencia por el mismo motivo.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El uno de diciembre de dos mil quince, a las diez horas, fecha y hora que fueron señaladas para la vista

pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El abogado del procesado reiteró su petición. El Ministerio Público y el querellante adhesivo solicitaron que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado. CONSIDERANDO El reclamo del casacionista se resume en que la Sala al resolver el recurso de apelación interpuesto fue omisa en cuanto a resolver sobre su reclamo de injusticia notoria que fue invocada como motivo de forma, en virtud de haber sido condenado por simples presunciones y la lesión al estado de inocencia. De la revisión del memorial que contiene el recurso de apelación especial se establece que al ser interpuesto, el procesado se limitó a indicar la existencia de injusticia notoria ya que ninguna de las pruebas valoradas fue suficiente para acreditar que realizó la acción típica que provocó la muerte de la víctima, porque ninguno de los testigos indicó haberlo visto realizando los actos que llegaron al resultado de la muerte por asfixia de la agraviada, evidenciando su pretensión de revaloración de los medios probatorios diligenciados en debate, sin exponer claramente el vicio de logicidad estimado en ellas. Al resolver el recurso, la Sala a pesar de verificar que la pretensión del apelante consistió en la revaloración probatoria, explicó que la injusticia notoria invocada carece de fundamentación y razonabilidad, toda vez que al analizar las actuaciones se estimó que el tribunal de primer grado estableció a través del análisis de los órganos y medios de prueba que fueron diligenciados en el debate oral y público y que fueron analizados,

valorados de manera individual y concatenados unos con otros, llevaron al a quo a condenar al procesado en observancia de las reglas de la sana critica razonada, en particular las de la lógica y la derivación en su principio de razón suficiente. Cámara Penal deduce del cotejo entre el recurso de apelación interpuesto y la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones, que al no existir una correcta y adecuada exposición de las razones por las cuales se estimó la existencia de injusticia notoria y que de la argumentación vertida se infiere que los alegatos tienden a una revaloración de los medios probatorios, y siendo que la Sala indicó que el a quo al apreciar la prueba, no incurrió en la misma, aduciendo además sus razonamientos propios para confirmar la sentencia apelada, lógico resulta concluir que se dio respuesta al agravio planteado en el mismo grado de generalidad en que le fue formulado, cumpliendo con ello con el principio de exhaustividad que constituye su deber jurídico, ya que se refirió a si en el caso concreto el a quo incurrió en el vicio invocado, estimando que no había sido de ese modo, por lo que no se determina la existencia del vicio alegado en casación. En tal sentido, el recurso de casación interpuesto deviene improcedente y así deberá declararse en el apartado respectivo de la presente resolución. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7,

11, 11 Bis, 16, 20, 21, 24, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 432, 437, 438, 439, 440, 442, 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver por unanimidad DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Gerson Estuardo Palacios Pérez contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Huehuetenango, con fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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