300-2017 05102017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 300-2017 05102017
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
05/10/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
300-2017
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la entidad TRANSPORTISTA ELÉCTRICA CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia emitida el diecinueve de julio de dos mil dieciséis, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se configura este submotivo cuando la Sala no realiza análisis de la norma denunciada, ni la utiliza para resolver la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de octubre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de julio de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, que actúa por medio del mandatario judicial y administrativo con representación, Hugo René Villalobos Herrarte.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio de su ministro, Luis Alfonso
Chang Navarro.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero, José Raúl
Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica sancionó a la entidad casacionista por infringir los artículos 115 y 118 inciso i) del Reglamento de la Ley General de Electricidad y 18, 19.2 y 19.5 de la
CUESTIONES DE HECHO
I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica sancionó a la entidad casacionista por infringir los artículos 115 y 118 inciso i) del Reglamento de la Ley General de Electricidad y 18, 19.2 y 19.5 de la Resolución CNEE-49-99, Normas Técnicas de Diseño y Operación del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica, por lo que deberá pagar la cantidad de trescientos quince mil quinientos treinta y cuatro quetzales con veinte centavos (Q.315,534.20), por interrupción de energía ocurrida en el departamento de Escuintla.
II. Inconforme interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas y, en consecuencia, se confirmó la resolución administrativa.
III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… este órgano jurisdiccional considera que el Ministerio de Energía y Minas, al emitir la resolución controvertida lo realiza con las consideraciones de los dictámenes rendidos por los órganos técnicos, legales y la ley aplicable al caso concreto, como lo establece el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; cumplió con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, cumpliendo con razonar y motivar los argumentos propios del caso, concurriendo extremos claros y precisos en la resoluciónque emite, todo ello congruente con los hechos sometidos a su conocimiento y resolución (…) El Tribunal dio
el trámite que en derecho corresponde al proceso contencioso administrativo promovido por entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, por no estar de acuerdo en la forma que resolvió la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, al emitir la resolución GJ guion ResolFinal guion dos mil cincuenta (GJ-ResolFinal-2050) al indicar que la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima es responsable de infringir los artículos 115 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y 18, 19.2 y 19.5 de la Resolución CNEE – 9-99, Normas Técnicas de Diseño y Operación del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica, incumplimiento que se encuadran en el supuesto contenido en el inciso i) del artículo 118 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, al no poder demostrar que cumplió con darle mantenimiento a red de electricidad (…) En el presente caso, no se incorporaron otros medios de prueba idóneos que demostrar los hechos argumentados por la actora, siendo que incumplió con demostrar en el expediente administrativo que ha realizado el mantenimiento en la red de electricidad que fue solicitado. En virtud del análisis jurídico realizado en las presente actuaciones y valoración las pruebas propuestas y diligenciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica, ha quedado de manifiesto que no existe violación al derecho de petición y de defensa argumentado por la entidad demandante; en consecuencia, con fundamento en los razonamientos, consideraciones y cita de leyes que preceden, y de conformidad con el
Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declarar sin lugar la demanda promovida por la entidad
TRANSPORTISTA ELÉCTRICA CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 18 y 19, incisos 19.2 y 19.5, de la Resolución CNEE-49-99, Normas Técnicas de Diseño y Operación del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la entidad casacionista, expuso: «… Interpretación errónea del artículo 18 (…) »a dicho precepto no se le confirió el sentido que tiene, respecto al caso concreto sometido a conocimiento de ese Tribunal. En efecto, mi representada señaló oportunamente que no contaba con las fotografías que le fueron requeridas por parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, pero se indicó que no existía obligación legal algun de contar con fotografías específicas, con las cuales se acreditaran los hechos que pretendió determinar aquella Comisión en el dictamen DCS-DicNtdost-16. »Por otro lado, se manifestó que se habían realizado inspecciones regulares en períodos mucho más frecuentes a los establecidos en las normas vigentes, sobre todo con el objeto de corregir daños derivados de actos de vandalismo. En ese sentido, siempre se había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo
18 de las Normas Técnicas de Diseño y Operación del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica – NTDOST- (…) »Ante ello, si el colapso de la estructura tipo poste (…) que provocó la interrupción del flujo de energía eléctrica en las subestaciones El Salto, Young Shin y Concepción, se debió a la caída de la torre número 602435, porque ésta había sido objeto de robo de piezas, provocando que el viento la derribara; implica indefectiblemente que por tratarse aquel robo de actos de vandalismo, escapaba totalmente al control e inspección efectuada por parte de mi mandante, y no podía imputársele un incumplimiento de lo dispuesto en esa norma técnica (…) »… quedó plenamente evidenciado dentro del expediente administrativo subyacente del proceso contencioso administrativo, por lo que se establece que la Sala no le confirió a esa norma su verdadero sentido, al ignorar por completo que se cumplió con la inspección de la integridad y conveniente operación de las líneas y equipos de transporte (…) »Interpretación errónea del artículo 19, numerales 19.2 y 19.5 (…) »… se acusó a mi mandante del mal estado del poste número 602436, lo cual supuestamente se debió a la falta de inspección y mantenimiento regular a dicha línea, sin embargo, no se señaló concretamente qué fase de programa de inspección de estructuras, de acuerdo con el artículo 19.2 de las Normas Técnicas de Diseño y Operación del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica NTDOST, fue el que no se observó por
parte de Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima (…) »… en ningún momento se tomó en consideración que mi mandante indicó que no existió mal estado en aquel poste (…) sino que el colapso de esa estructura lo provocó la caída de la torre número 602435, que a su vez se derrumbó por actos de vandalismo, lo que escapa a la voluntad de mi mandante y a los controles e inspecciones que efectúa con regularidad. Además, se ignoró el hecho que la concurrencia de esos actos devandalismo en el departamento en el que estaba ubicada aquella torre sí fue debidamente acreditado con prueba documental. »A esos preceptos no se les confirió el sentido que tienen, respecto al caso concreto sometido a conocimiento de ese Tribunal. En efecto, mi representada manifest que se habían realizado inspecciones regulares con el objeto de corregir daños derivados de actos de vandalismo. En ese sentido, siempre se había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, numerales 19.2 y 19.5, de las Normas Técnicas de Diseño y Operación del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica –NTDOST- (…) »… a pesar de haberse efectuado esas inspecciones regulares la caída del poste 602436 no se debió a su mal estado, sino que el colapso de esa estructura lo provocó la caída de la torre número 602435, que a su vez se derrumbó por actos de vandalismo, lo que escapa a los esfuerzos de mi mandante en mantener en
buen estado las instalaciones, aspecto, que sí fue debidamente acreditado, con prueba documental (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, manifestó lo siguiente: «… En el presente caso es de resaltar que no se incorporaron por parte de la demandante medios prueba idóneos que demostraran los hechos argumentado por TRELEC, siendo que se logró determinar técnicamente que dicha entidad incumplió con demostrar que había realizado el mantenimiento en la red de electricidad que en su momento le fue solicitado por la CNEE. Derivado de lo anterior quedó plenamente probado en las constancias judiciales que no existió violación a los derechos de petición y defensa argumentados (…) »… la Sala (…) al emitir la sentencia de mérito lo hizo haciendo una valoración integral de todos los medios de prueba aportados al proceso y confrontados con los actos administrativos. »… Luego de tener un panorama general del actuar del TRELEC, y de tener claro en qué consistía el objeto del expediente administrativo, se hace necesario desvirtuar los argumentos planteados por la Casacionista, al examinar la sentencia impugnada se aprecia que la (…) Sala al resolverla controversia las normas que la Casacionista denuncia como infringidas, fueron aplicadas e interpretadas atendiendo al espíritu de las mismas y conforme a derecho, por lo que su exposición en cuanto a este punto carece de sustento. »… Derivado de lo anterior puede advertirse que la sentencia impugnada no adolece de los vicios señalaos por el TRELEC, ya que de la manera en que procedió la Sala (…) no existe afectación o el perjuicio
denunciado, por lo que los argumentos esgrimidos por la Casacionista, carecen de fundamentación, y cabe señalar que la sentencia atacada se encuentra apegada a derecho y fue emitida con la labor intelectiva que se realizó en el legítimo ejercicio de las facultades legales, por lo que no ocasiona agravio alguno (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expresó lo siguiente: «… El recurso de Casación es improcedente porque al examinar la sentencia impugnada se advierte que la (…) Sala (…) en ningún momento incurrió en los motivos invocados por la casacionista de conformidad con el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Ello porque la sentencia que confirma la resolución administrativa cuya juridicidad se sometió a su conocimiento, aplicando correctamente la observación relativa a la infracción a los artículos de las Normas Técnicas de Diseño y Operación del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica, ya que dicho submotivo no se configura, ya que la recurrente es la única responsable de inspeccionar y garantizar la integridad y conveniente operación de las líneas y los equipos de una empresa de transporte, o de participante que sean propietarios de líneas y equipos de transporte es de ellas mismas, por lo que ella es la única responsable, ya que la ley es diáfana y no necesita mayor exegesis; pero no lo hizo por error o porque le convenía no realizar y cumplir con dichas normas antes mencionado, de conformidad con la ley y la juridicidad que el caso requiere; hecho que se comprobó con la información proporcionada por la propia entidad recurrente. La
Procuraduría General de la Nación considera que dicha violación no existe y así debe de mantenerse porque a todas luces se demuestra la aplicación de la ley por parte de la sala sentenciadora y de las pruebas aportadas demuestra que de conformidad con la norma antes transcrita, por lo que la (…) Sala, aplica dicho artículo para resolver el presente caso concreto. Por lo que en el presente caso, encontramos que de manera siu-generis, la Ley que generó la violación es la aplicada por la sala sentenciadora, y es a la luz de esta normativa que debe de examinarse la sentencia recurrida. En tal virtud, consideramos exigible el cumplimiento de dicha sanción (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley acontece cuando la Sala sentenciadora aplica de forma correcta la disposición normativa atinente al caso, pero le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde. En el caso de estudio, la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, denuncia que la Sala interpretó erróneamente los artículos 18 y 19 incisos 19.2 y 19.5 de la Resolución CNEE-49-99, Normas Técnicas de Diseño y Operación del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica, puesto que la Sala no le confirió a las referidas normas su verdadero sentido, al ignorar por completo que se cumplió con la inspección de la integridad y conveniente operación de las líneas y equipos de transporte.Agrega que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica le requirió fotografías con el objeto de demostrar el
cumplimiento de sus obligaciones como entidad transportista; sin embargo, no existe obligación legal de contar con las mencionadas fotografías, ya que lo que se pretendía era demostrar el porqué hubo interrupción del servicio de energía eléctrica en las subestaciones El Salto, Young Shin y Concepción, por lo que, lo demostró con documentos que realizó inspecciones regulares mucho más frecuentes a las establecidas en las normas vigentes, con las que se determinó que tal interrupción se debió a actos de vandalismo que provocaron la caída de la torre número seiscientos dos mil cuatrocientos treinta y cinco (602435), lo que colapsó la estructura tipo poste en dicha área, por tanto, no podía imputársele un incumplimiento de lo dispuesto en las normas relacionadas. Esta Cámara reitera que el recurso de casación, el cual por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas; para el efecto deben observarse los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia. De la lectura de la sentencia recurrida, se establece que la Sala no interpretó ni utilizó los artículos 18 y 19 incisos 19.2 y 19.5 denunciados, ya que se advierte que se fundamentó en el hecho que no se aportaron pruebas suficientes, que evidenciaran las violaciones denunciadas por la demandante, por lo que concluyó que la resolución impugnada estaba dictada apegada a derecho y de conformidad con los artículos 221
constitucional y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, sin entrar a realizar una exégesis de ninguna de las normas denunciadas, por lo que se estima que no se dio el supuesto que contiene el submotivo invocado, toda vez que la interpretación errónea de un artículo, únicamente prospera si la Sala recurrida lo aplicó y analizó. Con base en lo expuesto, esta Cámara, considera que debido a las deficiencias en que incurrió el casacionista en el planteamiento del recurso y que por imperativo legal no pueden suplirse de oficio, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al ser desestimado el recurso, se considera procedente condenar al casacionista al pago de las costas del mismo e imposición de la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena al pago de las costas del mismo y se impone una
multa de quinientos quetzales a la entidad interponente, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
15/01/2018 – ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
300-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, quince de enero de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración y ampliación interpuesto por TRANSPORTISTA ELÉCTRICA CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su mandatario judicial y administrativo con representación, Hugo René Villalobos Herrarte, contra la sentencia del cinco de octubre dos mil diecisiete, emitida por esta Cámara.CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere
omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación. CONSIDERANDO II La entidad recurrente con respecto a la aclaración argumentó: «… En el análisis de la Cámara en su parte conducente se lee: “…De la lectura de la sentencia recurrida, se establece que la Sala no interpretó ni utilizó los artículos 18 y 19 incisos 19.2 y 19.5 denunciados, ya que se advierte que se fundamentó en el hecho que no aportaron pruebas suficientes, que evidenciaron las violaciones denunciadas por la demandante, por lo que concluyó con los artículo 221 Constitucional y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, sin entrar a realizar una exégesis de ninguna de las normas denunciadas, por lo que se estima que no se dio el supuestos que contiene el submotivo invocado…”, se denota que esta Cámara realiza un pronunciamiento obscuro e inclusive pudiera ser ambiguo, en virtud que dentro de la Sentencia emitida por la Sala (…) específicamente en el literal C claramente hace un pronunciamiento en relación a los artículos 18, 19.2 y 19.5 de la Ley General de Electricidad, al determinar que mi representada es responsable de infringir dichos artículos; y es uno de los fundamentos que utiliza para dictar la sentencia desfavorable (…) por lo que, es poco congruente que la Cámara resuelva en el sentido en que lo hizo cuando es bastante obvio y los argumentos son claros (sic)…». En relación a la ampliación expuso: «… se infiere que se hace imprescindible ampliar la referida resolución
toda vez que la misma debe reunir todos los elementos que debe contener una sentencia congruente y clara y por ende no tener términos obscuros, ambiguos o contradictorios, tanto con los argumentos y razonamientos (sic)…». También indica que tengan relación con los medios de prueba y con los documentos del expediente. De los argumentos vertidos por el recurrente y lo resuelto en el fallo impugnado, se advierte que la aclaración esta dirigida a manifestar su inconformidad con la decisión de la Cámara; al respecto dichos argumentos no son los apropiados para sustentar la aclaración intentada, pues no se aprecia que en el alegato se refiera a errores de forma contenidos en dicha sentencia; es decir, algún pronunciamiento obscuro, ambiguo o contradictorio en si mismo, que amerite su aclaración; más bien, lo que pretende es que se le den razones técnicas, legales y procesales que permitieron resolver como se hizo y con base a ello realizar un nuevo análisis, lo cual resulta jurídicamente inaceptable, dada la naturaleza de este remedio procesal. Con relación a la ampliación, esta Cámara establece que la recurrente no indicó que punto o puntos se dejaron de resolver, por lo que no es posible constatar si efectivamente existió una omisión que haga prosperable su procedencia. En consecuencia al evidenciarse únicamente el desacuerdo del recurrente con el criterio vertido por esta Cámara en la resolución recurrida, se establece que no es procedente de ser revisada a través de una aclaración y ampliación como la intentada, de esa cuenta, devienen sin lugar los recursos de aclaración y ampliación interpuestos.
LEYES APLICABLES
Cámara en la resolución recurrida, se establece que no es procedente de ser revisada a través de una aclaración y ampliación como la intentada, de esa cuenta, devienen sin lugar los recursos de aclaración y ampliación interpuestos. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 literal a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: Sin lugar los recursos de Aclaración y Ampliación interpuestos por Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima. Notifíquese.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.