30011974 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 30011974 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
30/01/1974 - CIVIL Ordinario seguido por Marcos Javier Say Elías, administrador de las mortuales de Gabriel Esteban Santizo Hernández y Julio Rómulo Santizo Mantanico.
DOCTRINA: No se incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el dictamen pericial, aunque sea contradictorio, no es decisorio en el resultado de la sentencia recurrida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta de enero de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Julio Enrique Méndez García, contra la sentencia proferida el veintidós de febrero del corriente año por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario de reivindicación seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Totonicapán, por Marcos Javier Say Elías, administrador de las mortuales de Gabriel Esteban Santizo Hernández y Julio Rómulo Santizo Mantanico, en el cual y en segunda Instancia, Pedro Antonio Tistoj Mazariegos planteó una tercería excluyente de dominio. ANTECEDENTES Marcos Javier Say Elías expuso ante el Juez respectivo: ser administrador de la mortual de Gabriel Santizo Hernández; que éste y Julio Rómulo Santizo eran copropietarios de la finca número seiscientos sesenta y siete, folio ciento cuarenta, libro doce del departamento de Totonicapán, con casa, sin área inscrita, ubicada en el pueblo de San Cristóbal Totonicapán, con una superficie real de novecientos ochenta y dos metros
cuadrados, en el lugar Xenimajurup, del Cantón Calvario. Que los colindantes actuales eran: norte, Joaquina Rodríguez; oriente, José Cach Silverio, calle en medio; sur, Mariano Maldonado Santizo, y poniente, Julio Enrique Méndez García. Que este último sin derecho alguno ocupa el inmueble en cuestión, por lo cual planteaba el juicio ordinario de reivindicación Ofreció las pruebas que rendiría y terminó pidiendo declarar la propiedad en favor de sus dueños y que el demandado debería reintegrar la posesión, en el término de diez días, siendo a cargo del mismo las costas del juicio y los daños y perjuicios causados. Adjuntó a la demanda certificación en la que consta que el Juez Segundo de Primera Instancia de Quezaltenango, el veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y nueve, le facultó para intentar y contestar demandas en relación con bienes de la mortual. Julio Enrique Méndez García negó la demanda y manifestó que, conforme al testimonio de la escritura pública autorizada por el Notario Egil Ordóñez Muñoz en Totonicapán y por compra a Marta Lesbia Avalos Valenzuela de Yurrita, era propietario de la finca rústica diez mil quinientos setenta y dos, folio doscientos cuarenta, libro setenta y ocho de Totonicapán; ofreció pruebas en su favor y pidió que oportunamente la demanda fuera declarada sin lugar. Las excepciones de falta de personería y personalidad en el actor, fueron declaradas sin lugar por falta de
prueba. A solicitud del actor el proceso se acumuló al seguido contra Méndez García, en concepto de administrador de la mortual de Julio Rómulo Santizo Mantanico, que también se tramitaba en el propio Juzgado de Primera Instancia de Totonicapán, habiendo justificado el demandante que el primero de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, el Juez Segundo de Primera Instancia de Quezaltenango, lo autorizó en su carácter de administrador para intentar y contestar demandas. A esta demanda se acompañó certificación del Registro de la Propiedad, donde consta la primera y últimas inscripciones de la finca número seiscientos sesenta y siete, falio ciento cuarenta, libro doce de Totonicapán, en la cual se expresa que no tiene área inscrita, y colinda: al norte, con casa de Félix Ulin, calle de por medio; poniente y norte, con terreno de Francisco Hernández, y sur, con los de Francisco y Honorato Gálvez. La sexta inscripción de dominio aparece a nombre de Gabriel Esteban, Silverio Francisco y Julio Rómulo Santizo, y en la séptima inscripción consta que el primero le compró su derecho al segundo. DE LAS PRUEBAS RENDIDAS Aunque durante el término de prueba y su ampliación, se ofreció prueba pericial de parte del actor para localizar la finca objeto del juicio y su posesión, dicha prueba no se efectuó. Se rindieron de parte del actor Say Elías: los documentos que adjuntó a las demandas justificando su personería, y certificación del Registro de la propiedad; declaración de la parte demandada y declaración de testigos Tomás Mazariegos Tecum,
José María Rosa Rodas, Rubén López Villagrán y Julio German Hernández Lozano, quienes prestaron testimonio ante el Juez de Paz de San Cristóbal Totonicapán, y se limitaron a contestar afirmativamente el interrogatorio presentado por el actor, las que fueron declaradas posteriormente nulas, por defectos en su recepción. En la misma diligencia el Juez hizo constar que no pudo practicar reconocimiento judicial del inmueble, por no haber comparecido las partes y porque la casa construida en el terreno se encontró con las puertas con llave.El demandado se limitó a presentar, como prueba de su parte, el testimonio de escritura pública de compraventa a su favor ya relacionada. Con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y dos el Juez de Paz de San Cristóbal Totonicapán, se constituyó infructuosamente en la finca en disputa y no pudo practicar reconocimiento judicial, por ausencia de las partes en litigio. Tal reconocimiento se practicó hasta el seis de junio del mismo año, y el Juez asistido del perito de confianza Mateo Vásquez González, comprobó: A) que la extensión total poseída por el demandado, es de ciento nueve cuerdas y ciento cincuenta y seis varas españolas; no se pudo comprobar que la totalidad que posee el demandado está incluida dentro del área de la finca de que es propietario; tampoco si la extensión que afirma el actor en su demanda es la que corresponde al inmueble que reclama, por no haberse acompañado al despacho ningún documento; el experto además manifestó que
no era agrimensor, y que se limitó a cuadrar cuerdas de veinticinco varas. Nuevamente se constituyó el Juez de Paz de San Cristóbal, para cumplimentar la diligencia de reconocimiento judicial decretada para mejor fallar y el veinte de junio se efectuó la diligencia en presencia de las partes y sus abogados y del perito Alejandro Saquín Oroxom, quien dijo ser experto en medidas y con su ayuda se localizó, según lo manifestado por el Juez, la finca urbana número seiscientos sesenta y siete, folio ciento cuarenta, libro doce de Totonicapán, en posesión del demandado, quien la arrienda a varias personas, con las siguientes medidas y colindancias: oriente, Juan Cach Mazariegos y Santos Jorge Ordóñez Chay, dieciséis metros, calle de por medio; poniente, Julio Enrique Méndez, dieciséis metros y noventa centímetros; norte, Joaquina Rodríguez Calderón, veintitrés metros quince centímetros y sur, Feliciano y Mariano Maldonado Santizo, veinte metros y ochenta y cinco centímetros. El Juez no pudo comprobar si el área de novecientos ochenta y dos metros cuadrados, que afirma el actor corresponde al inmueble, es la que realmente reclama por ser un punto materia de juicio y tampoco comprobó el punto tercero referente a si la extensión que posee el demandado corresponde a la finca rústica de su pertenencia, por no haber acompañado certificación del Registro. El experto dijo que la finca cuyos linderos comprobó, tiene un área de
trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados y noventa y ocho centímetros. El abogado de la parte demandada protestó por no haberse practicado la medida de la finca rústica, por falta de documentación; y el Juez reiteró que por tal motivo no reconoció la finca número diez mil quinientos sesenta y dos, folio doscientos cuarenta, del libro setenta y ocho. Al alegato que presentó el actor adjuntó certificación de esta última finca, que aparece con una área de dieciocho y media cuerdas en su primera inscripción de dominio; pero sufrió cuatro desmembraciones. El Juez al dictar sentencia, declaró sin lugar las demandas ordinarias por falta de prueba, pues la finca reclamada no tiene área inscrita; que los linderos y el área mencionados en la demanda, no coincidieron con los que se comprobaron en el reconocimiento judicial, y que el hecho de haberse establecido que el demandado poseía la finca en litis en el reconocimiento judicial del veinte de junio, no era suficiente para fundar un fallo de condena. Durante el trámite de la apelación, Pedro Antonio Tistoj Mazariegos afirmó que Gabriel Esteban Santizo Hernández y Gertrudis Santizo Hernández de Maldonado, le cedieron sus derechos hereditarios sobre la finca cuestionada, y con ese fundamento planteó una tercería excluyente de dominio. En el término de prueba de la tercería, la Sala ordenó nuevo reconocimiento judicial de las fincas cuestionadas, diligencia que se practicó por el Juez menor de San Cristóbal Totonicapán, el cuatro de octubre
de mil novecientos setenta y dos, y con asistencia del mismo experto Alejandro Saquich Oroxom, se encontró algunas diferencias en las medidas lineales de la finca urbana; el experto preguntado por el abogado de la parte demandada, y manifestó que el área de la finca urbana era de trescientos sesenta y tres metros cuadrados, noventa y siete centímetros; que el terreno tiene forma rectangular y que los ángulos tienen noventa y seis grados; que únicamente usó cinta métrica para hacer la medición en dicha diligencia. Aunque se ofrecieron varios testigos, sólo declaró María Enma Eva Paxtor Choz, que afirmó que la propiedad de la finca disputada corresponde a Pedro Antonio Tistoj Mazariegos. Se practicó diligencia de posiciones con el demandado Julio Enrique Méndez García, pero la diligencia resultó sin ningún valor, por haber descalificado el Tribunal las tres preguntas del interrogatorio. De parte de Tistoj Mazariegos se tuvo como prueba, la escritura de treinta de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis, ante el Notario Gabriel Jacinto Sotomayor Vásquez, por la cual Gabriel Esteban Santizo Hernández y Gertrudis Santizo Hernández de Maldonado, le cedieron sus derechos en la finca número seiscientos sesenta y siete, ya mencionada. El dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y dos, de orden de la Sala y a petición de parte, el Juez de Primera Instancia de Totonicapán, practicó reconocimiento judicial en presencia de las partes y con asistencia del perito Alejandro Saquich Oroxom; se comprobó que la finca en disputa se encuentra en
posesión del demandado, quien la arrendó a Teresa Urízar; que la finca es la número seiscientos sesenta y siete, folio y libro ya mencionados, con casa; que siendo colindantes con el demandado por el rumbo oriente Joaquín Rodríguez y Pedro Antonio Tistoj, el lote en litigio no es parte integrante de la propiedad de Méndez García; que la finca urbana está en el paraje Kenimajuyup y la finca rústica de propiedad del demandado en Chunimajuyup; que con la colaboración del perito se comprobó que la casa y terreno en litigio, tienen una área de ochocientos cuarenta y seis metros sesenta y seis centímetros, y que en la posesión de la finca rústica de Méndez García, existe un excedente de setecientos setenta y cinco metros cuadrados. Méndez García protestó en la propia diligencia, bajo el argumento de que el perito no reúne los requisitos técnicos necesarios, pues no empleó procedimientos de agrimensura. Se levantó un plano.Para mejor fallar dentro del recurso de apelación, el Tribunal trajo a la vista el reconocimiento judicial que antecede. SENTENCIA RECURRIDA En la fecha relacionada, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones pronunció sentencia. Declaró sin lugar la tercería excluyente de dominio, considerando que el propio interponente hizo constar que su derecho dependía de que se terminaran los juicios sucesorios respectivos. Estimó que el actor probó que Santizo Hernández y Santiago Mantanico eran copropietarios de la finca en disputa, la cual estaba en posesión del
demandado Méndez García, así como de la casa construida en ella. Que el demandado tenía en posesión una extensión mayor de la que corresponde a la finca por él comprada; que al mismo tiempo esta última finca es rústica y la que se disputa es urbana, por lo cual declaró con lugar las demandas y, por consiguiente, que el demandado debe entregar la posesión de la finca demandada al actor, consistente en casa y sitio, en San Cristóbal Totonicapán, con área de setecientos setenta y cinco metros cuadrados y las colindancias siguientes: norte, con Joaquina Rodríguez Calderón; sur, Feliciano Maldonado; poniente, Julio Enrique Méndez García, y oriente, Juan Cach Mazariegos, calle del Calvario o antigua carretera internacional de por medio, todo conforme al reconocimiento judicial ordenado por la propia Sala, que según lo afirma, apreció la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. RECURSO DE CASACION El recurso de fondo se fundamenta en error de derecho en la apreciación de la prueba, conforme al inciso 2o. del artículo 621 del Código respectivo. Argumentó que el fallo se basó en el dictamen del perito Saquich Oroxom, quien rindió tres dictámenes, asignando a la finca en disputa diferentes áreas o sean: trescientos sesenta y tres metros cuadrados y noventa y siete centímetros, en dictamen del cuatro de octubre de mil novecientos setenta y dos; el dieciocho de octubre afirmó que el área era de ochocientos cuarenta y seis metros cuadrados y sesenta y seis centímetros; que en la primera medida dijo haber medido el terreno en
oportunidad anterior y que sus medidas fueron diferentes. Que afirmó el experto que el terreno era rectangular, y que los ángulos tenían noventa y seis grados en lugar de noventa; que el grado es una de las primeras partes del círculo de ciento ochenta grados, por todo lo cual los referidos dictámenes carecían de valor legal, y apreciarlos en contrario, contradice los principios de la sana crítica. Pero aun haciendo a un lado la lógica y dándole validés a la conclusión fundada en un dictamen de un "imperito" o "inexperto", debe tenerse presente conforme a la experiencia que, todos los terrenos tienen área mayor que la registrada, a consecuencia de los sistemas empíricos que se emplean. Por otra parte, en la demanda afirmó el actor que el área de la finca era de novecientos ochenta y dos metros cuadrados y la Sala le mandó a dar posesión de setecientos setenta y cinco metros cuadrados, o sea otra finca. La certificación del Registro establece que la finca disputada carece de área inscrita, por lo cual la Sala no podía resolver, dentro de un juicio de reivindicación, cuál es el área que corresponde. Además la misma Sala en juicio de propiedad que siguió el recurrente a Pedro Antonio Tistoj Mazariegos, declaró dentro de la misma propiedad, existe una casa, y ordenó darle la posesión de esa misma casa y el sitio que se quiere reinvindicar ahora. Que al haber afirmado la misma Sala, en la sentencia en cuestión, que en la finca rústica número quinientos setenta y dos
existe una casa, cae por su peso la presunción deducida por la Sala, al afirmar que por la existencia de la casa mi finca es urbana; además, tal presunción deriva del hecho falso de que toda propiedad que tenga una casa es urbana y la que no la tenga es rústica, pues con tal criterio todos los sitios sin construcción en el perímetro urbano serían fincas rústicas. La Sala agregó que en vista del análisis que hace de las pruebas, es cierto lo "afirmado" por la parte actora, pero no dijo "lo probado" como era su obligación, pues dicha parte en el curso del juicio no probó nada. Que, finalmente, el artículo 1822 del Código Civil, prevé el exceso o la falta de extensión, pudiéndose pagar el exceso o exigir reintegro por el faltante y aún rescindir el contrato, a elección del comprador, principios que la Sala pretende destruir con una "presunción deducible". Por todo ello citó como violados los artículos 127 último párrafo, 170 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, y pidió que se declare sin lugar las demandas, su absolución por falta de prueba, lo mismo que la tercería, y que se condenase al de las costas a los actores. Efectuada la vista, procede resolver; y, CONSIDERANDO: Al examinar en su orden los motivos de impugnación alegados en el recurso, por error de hecho en la apreciación de la prueba, se observa: I) que el recurrente alega como violado en la sentencia el artículo 170
del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo al valor de la prueba pericial, porque se aceptó el dictamen emitido por el perito nombrado al que calificó de contradictorio en los tres dictámenes que rindió. Empero, no se configura tal error, con sólo considerar que la Sala no funda su fallo en tales dictámenes, sino que en el reconocimiento judicial en cuya diligencia colaboró el experto, pero la Sala solamente estimó las conclusiones a que llegó el Juez que practicó la diligencia II) afirma el recurrente que el fallo impugnado viola el último párrafo del artículo 127 del Código mencionado, que establece como norma general la sana crítica en la apreciación de las pruebas y la obligación que tienen los jueces de desechar, al momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los hechos expuestos en la demanda o en su contestación; sobre el particular, la tesis que aduce el recurrente es diminuta, porque insiste en lo ineficaz de los dictámenes del experto por los múltiples errores que a su juicio contienen, y que por ello no es posible dar validez a las conclusiones del reconocimiento judicial, cuya base es el dictamen del perito cuya incapacidad es manifiesta. Sin embargo, como lo prueba el texto de la sentencia, la Sala apreció la confesión del demandado sobre queen la finca por él poseída incluye una casa en San Cristóbal Totonicapán; que este inmueble según la certificación del Registro, es propiedad de Santizo Hernández y Santizo Montanico, el cual está poseído por
el demandado, quien lo tiene arrendado a varias personas; que el inmueble colinda con el lado poniente con Méndez García, quien posee la totalidad del inmueble incluyendo la casa y, finalmente, que el dicho demandado posee un exceso de terreno, del que le corresponde, según el título de su propiedad. Al analizar las pruebas mencionadas, conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala dedujo la presunción de que la finca de los actores es urbana y la del actor es rústica, por lo cual declaró con lugar la demanda. De tal manera que, sobre que no es dable a esta Corte juzgar si la presunción deducida por la Sala es correcta por ser imposible verificar el proceso subjetivo que la originó, el propio texto del fallo pone de manifiesto que en nada se apoya en los dictámenes del experto; y, III), finalmente, arguye el recurrente que se violó el artículo 186 del Código varias veces citado, por estimar probado con la certificación del Registro que la finca reclamada carece de área inscrita, y no obstante, la Sala manda en su fallo que se dé posesión a los actores de setecientos setenta y cinco metros cuadrados y sesenta y seis centímetros; sin embargo, a juicio de esta Corte, el área de la finca en sí no es decisiva, desde luego que la resolución final de la sentencia, ordena entregar a los actores la posesión de la finca de su propiedad, dentro de las colindancias bien definidas que estableció el Juez en su reconocimiento, como son: al norte, con Joaquina Rodríguez Calderón; al sur, con
Feliciano Maldonado; al poniente, con el demandado Julio Enrique Méndez García, y al oriente, con Juan Cach Mazariegos, calle del Calvario o antigua Carretera Internacional, en medio. No es el caso de examinar el contenido del artículo 1822 del Código Civil, puesto que el recurrente se limita a citarlo a manera de ilustración en lo que atañe al exceso o falta de extensión de la cosa vendida, sin impugnarlo expresamente como violado, máxime que tal circunstancia no estuvo subcausae. El análisis que antecede, demuestra la improcedencia del recurso y así debe declararse. LEYES APLICABLES Artículos 86, 88, 633 y 635 Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 163 y 169 Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado, leyes invocadas, DESESTIMA el recurso de casación de que se hizo mérito; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de CINCUENTA QUETZALES, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días, o que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión simple; lo obliga a la reposición del papel suplido por el del sello que corresponde, dentro del mismo término, bajo pena de multa de cinco quetzales si no cumple. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso a donde corresponde.
Miguel Ortiz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-R. Aycinena Salazar.- Ante mi: M. Álvarez Lobos.