30011978 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 30011978 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
30/01/1978 - PENAL Proceso contra Amílcar Rosales Poou, por el delito de violación en el grado de tentativa.
DOCTRINA: Cuando se denuncian como infringidos artículos de diverso contenido, es necesario el razonamiento sobre las causas de infracción de cada uno de ellos para poder hacer el estudio comparativo del caso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de enero de mil novecientos setenta y ocho.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación interpuesto por Amílcar Rosales Poou, contra la sentencia pronunciada el treinta de noviembre de mil novecientos setenta y siete por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en el proceso que se le instruyó en el Juzgado de Primera Instancia de Alta Verapaz, por el delito de violación en el grado de tentativa. El recurrente es de veinticuatro años de edad, soltero, guatemalteco, agricultor, originario y domiciliado en el municipio de Senahú, de aquel departamento. Fue su defensor el Abogado Ramón Daniel Peláez Morfin y actuaron como acusadores la señorita Anabella Magaly Mansilla y el Ministerio Público. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de segunda instancia hace un resumen correcto del fallo de primer grado e indica que al enjuiciado se le señaló como hecho justiciable que el día domingo dos de junio de mil novecientos setenta y siete, entre las cuatro y cinco de la mañana, en la población de Senahú del departamento de Alta Verapaz, en
la calle donde están las casas que alquila y ocupa el señor Amílcar Peralta y de la familia Paredes, intentó hacer uso sexual de la señorita Anabella Magaly Mansilla, contra su voluntad, pues después de darle una bofetada en la boca del estómago, la botó al suelo encuclillándose sobre ella sujetándola fuertemente, sin haber logrado su propósito por haber pasado por ese lugar el señor Roberto Vaides Yoj, acompañado de su hijo Edgar Vaides. El procesado no aceptó el cargo y manifestó que el día y lugar de los hechos, encontrándose tomado de licor, dispuso acompañar a la señorita Mansilla y que es cierto que le puso la mano en el hombro, a lo cual ella reaccionó dándole una mordida en el brazo derecho y una manada en la cara en vista de lo cual él la tomo de los brazos y como ambos estaban tomados de licor, cayeron al suelo llegando a separarlos Héctor Raúl Ross Urizar. El Tribunal de Segunda Instancia, estimó que la ofendida declaró que al salir del baile municipal, se dirigió a su casa siendo perseguida por Amílcar Rosales Poou, quien le ofrecía acompañarla, a lo que ella se negaba hasta que la tomó de los brazos y la abrazó fuertemente tocándole los pechos y la parte sexual por lo que ella le dio una mordida en el brazo con lo cual la soltó, pero luego le dio un golpe en la boca del estómago, sintiendo ella desmayarse y aunque quiso gritar no pudo y fue entonces
cuando él la botó al suelo y encuclillándose la sujetó fuertemente de ambas piernas, insistiendo en que se dejara y tratando de subirle la falda mientras le tapaba la boca con la otra mano para impedir que gritara; que entonces un joven de apellido Ross, que acompañaba a Rosales Poou, le dijo que la soltara y en esos momentos pasaba por la calle el señor Roberto Vaides, en compañía de su hijo Edgar Vaides, siendo entonces cuando la soltó y ella logró retirarse para su casa de habitación, declaración que la Sala consideró que carece de valor probatorio por el innegable interés que tiene en el resultado del proceso, pero que está corroborada con el testimonio de Roberto Vaides Yoj, quien afirma que el día de los hechos y en el lugar del suceso, cuando pasaba en compañía de su hijo, se dio cuenta que la señorita Mansilla, se encontraba semiacostada sobre su pierna derecha y que el joven Rosales Poou, la tenía sujetada contra el piso, a cuclillas sobre la pierna de la señorita, que cerca de ellos estaba el joven Raúl Ross y que cuando ellos pasaron Rosales Poou se levantó y soltó a la señorita; así como también, agrega el fallo, con las declaraciones de los testigos Héctor Raúl Ross Urízar, Marco Antonio Paz Cordón y Flavio Enrique López Barillas, quienes indicaron que Rosales Poou, bajo efectos alcohólicos, le ofrecía a Anabella Magaly Mansilla, acompañarla a su casa pero como ella no aceptaba, le puso el brazo derecho sobre los hombros por lo que
se enojó y le dio un sombrillazo; que entonces Amílcar la agarró de las manos, siendo cuando ella le dio una mordida, cayendo los dos al suelo y que al ver esto, el primero de ellos corrió a levantarla; testigos todos que corroboran y concuerdan con lo declarado por la ofendida, fuera de que el procesado, al tomarle su declaración indagatoria aceptó ser cierto que estando tomado de licor le puso la mano en el hombro a la señorita Mansilla y que ésta enojada le dio una mordida en el brazo derecho y una manada en la cara, en vista de lo cual él la tomo de los brazos y como ambos habían ingerido licor cayeron al suelo llegando a separarlos Héctor Raúl Ross y que no lo hizo con mala intención pues ya estaba claro y había mucha gente. El Tribunal de Segunda Instancia, tomando en consideración la prueba indicada llegó al convencimiento de que lo declarado por la ofendida era cierto y como consecuencia de ello que el procesado era culpable de los hechos investigados, sentenciándolo por el delito de violación, en el grado de tentativa, a la pena de cuatro años de prisión conmutables en su totalidad a razón de cincuenta centavos de quetzal por día y fijando las responsabilidades civiles provenientes del delito en la suma de doscientos quetzales. En esa forma revocó la sentencia absolutoria que había dictado el Juez de Primera Instancia, por falta de prueba.RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente interpuso casación contra la sentencia indicada, con base en el caso de procedencia contenido
en el artículo 745, inciso VIII del Código Procesal Penal, señalando que en la misma se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba al apreciar las declaraciones de los testigos Héctor Raúl Roos Urízar, Marco Antonio Paz Cordón y Flavio Enrique López Barillas, asignándoles un valor jurídico que no les corresponde, a los hechos que ellos presenciaron, pues sus dichos no corroboran ni concuerdan con lo declarado por la ofendida, pues se refieren más bien a una riña que a actos de carácter sexual, denunciando por tal motivo como infringidos los artículos 9, 29, 55, 428, 429, 435, 443, 444, 445, 446, 449, 635 y 643 inciso 1 del Código Procesal Penal. Estima que la Sala también violó los artículos 490 y 707 del mismo cuerpo legal, porque la confesión que prestó sobre el hecho investigado, fue calificado y tal extremo lo probó con las declaraciones de los tres testigos mencionados, o sea que su acusadora le dio una mordida en el brazo y una manada en la cara y al tomarla de los brazos para que no la siguiera agrediendo, cayeron al suelo por encontrarse ambos tomados de licor; agrega que, sin embargo, la Sala entrelazó tal confesión calificada con la declaración de dichos testigos y con lo manifestado por el señor Roberto Vaides Yoj, para llegar al convencimiento de que lo declarado por la ofendida era cierto y como consecuencia de que él es culpable de los hechos investigados.
También señala como incumplidos por el Tribunal de Segunda Instancia los artículos 11, 14 y 173 del Código Penal, porque la violación es un delito eminentemente doloso y llegó a la conclusión de su culpabilidad apoyado en las declaraciones de los testigos mencionados y en su propia confesión, cuando en ninguna de las declaraciones consta que él tuviera la voluntad de yacer con la ofendida. Finalmente manifiesta que la Sala al apreciar erróneamente la prueba de testigos, dictando un fallo condenatorio, violó los artículos 189 y 640 del Código Procesal Penal; y que al valorar la prueba de los tres testigos mencionados lo hizo contra lo dispuesto en los artículos 638, 639 y 653 del mismo Código, porque dichas personas no manifestaron que él tratara de violar a la señorita Mansilla. Igualmente interpone casación por error de hecho, al no haber analizado la Sala la declaración del señor Edgar Primitivo Vaides del Valle, quien expuso que no se dio cuenta personalmente de nada de lo que haya sucedido a la indicada señorita Mansilla y que recuerda que se encontraban todos en estado de ebriedad, porque ello demuestra que el señor Roberto Vaides Yoj, a cuya declaración le dio tanta importancia la Sala, se encontraba en estado de ebriedad y por tal circunstancia no pudo presenciar con la debida claridad los hechos.
CONSIDERANDO: I Entre los errores de derecho en la apreciación de la prueba que el recurrente manifiesta que cometió la Sala,
indica que al apreciar las declaraciones de los testigos Héctor Raúl Ross Urízar, Marco Antonio Paz Cordón y Flavio Enrique López Barillas, les asignó un valor jurídico que no les corresponde infringiendo con ello los artículos 9, 29, 55, 428, 429, 435, 443, 444, 445, 446, 449, 635 y 643 inciso 1 del Código Procesal Penal. En repetidas oportunidades ha expresado esta Corte, que cuando se denuncian como violados artículos de diferente contenido, es necesario el razonamiento sobre las causas de infracción de cada uno de ellos para poder hacer el estudio comparativo del caso y no haberse observado tal disposición, se hace imposible entrar al fondo de la casación planteada. -IIEstima el recurrente que su confesión fue calificada y que tal extremo lo probó con las declaraciones de los testigos mencionados en el considerando anterior, pero que al entrelazar la Sala dicha confesión con la prueba testimonial lo consideró culpable, violando los artículos 490 y 707 del Código Procesal Penal. El primero de ellos divide la confesión en simple y calificada y no puede, por no contener norma valorativa, ser objeto del error denunciado; y el 707 comprende dos situaciones diferentes; la potestativa para el Juez de estimar la confesión calificada en la parte que favorece a quien la prestó y la obligatoria cuando existen determinadas circunstancias y no habiendo indicado el recurrente a cuál de las dos se refiere ni alegando en relación a ninguna de ellas, a esta Corte no le es dable entrar al examen del error denunciado.
-IIIConsidera el recurrente que la Sala infringió los artículos 139 y 640 del mismo cuerpo legal al apreciar erróneamente la prueba de testigos, pero como no formuló ningún argumento con respecto a los mismos no es posible saber por qué estima que la apreciación de la prueba fue errónea. También expone que hubo error de derecho en la apreciación de la prueba de los tres testigos indicados anteriormente, porque en sus declaraciones no dicen que haya tratado de violar a la ofendida, por lo que denuncia como infringidos los artículos 638, 639 y 653 del Código Procesal Penal, pero no dice cuál o cuáles de las reglas de la sana crítica y en qué forma fueron infringidas por la Sala ni qué relación pueden tener con el caso planteado los otros dos artículos denunciados, por lo que tampoco en este sentido puede la Corte, hacer el estudio comparativo de ley.-IVComo último error de derecho señala la infracción de los artículos 11, 14 y 173 del Código Penal, siendo del caso señalar que tratándose de disposiciones legales de carácter substantivo, no pueden ser infringidas por un tribunal al apreciar la prueba. -VComo error de hecho en la apreciación de la prueba el recurrente señala que la Sala sentenciadora omitió analizar la declaración del testigo Edgar Primitivo Vaides del Valle, quien declaró que no se dio cuenta personalmente de nada de lo que le haya sucedido a la señorita Mansilla y que sólo recuerda que se encontraban todos en estado de ebriedad. Si bien es cierto que el Tribunal no tomó en consideración dicho
testimonio, también lo es que la omisión del mismo no demuestra, de modo evidente, la equivocación del Juzgador, por lo que el recurso, en este otro aspecto, tampoco puede prosperar.
LEYES APLICADAS: Artículos 740, 744, 745, inciso VIII, 753 y 759 del Código Procesal Penal; 38 inciso 2o., 157, 158 y 159 de la
Ley del Organismo Judicial. POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto y condena al recurrente Amílcar Rosales Poou, al pago de una multa de Treinta Quetzales que deberá hacer efectiva dentro de tercero día de ser notificado y que en caso de insolvencia podrá conmutar a razón de dos quetzales por cada día. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes.