30011979 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 30011979 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
30/01/1979 - PENAL Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Timoteo Herrarte Véliz, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Si los indicios en que se base el tribunal sentenciador para deducir una presunción judicial constan en forma legal en el proceso, no puede prosperar el Recurso de Casación en que se impugna la eficacia de esa prueba.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de enero de mil novecientos setenta y nueve.
Se tiene a la vista para resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el señor Timoteo Herrarte Véliz, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el cuatro de octubre del año pasado, en el proceso que por los delitos de Doble Asesinato y Lesiones Leves, le fuera incoado en el Juzgado Primero de Primera Instancia a Suchitepéquez; y, tal como se desprende del proceso el reo y recurrente, es de cincuenta y tres años de edad, guatemalteco, soltero, no tiene apodo conocido, es ciudadano inscrito, originario de Quezada, del departamento de Jutiapa, vecino de Santa Lucía Cotzumalguapa, residente en la finca Mopán del municipio de Patulul, hijo de Carlos Herrarte y de Eugenia Véliz, tiene cinco hijos; fueron ofendidos Sebastián Tzoc Hernández y Victoriano García; acusan: Cristina Tzoc Lix y el Ministerio Público y aparece como abogado defensor y director del recurso, el Licenciado José
Vidal Barillas Monzón. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Como en el fallo de segundo grado objeto de la impugnación por medio del presente recurso se enfoca en forma separada lo relativo a los delitos por los cuales se sujetó a procedimiento criminal al recurrente, conviene dejar por sentado cuáles fueron los hechos justiciables que se le dedujeron, siendo éstos: A) "porque usted el día veinticuatro de marzo (se refiere al año de mil novecientos setenta y seis), a eso de las dos de la mañana, llegó a la casa del señor Sebastián Tzoc Hernández, ubicada en el parcelamiento "El Rosario" del municipio de Patulul de este departamento (se refiere a Suchitepéquez) con el ánimo de causarle daños físicos y para el efecto estaba forzando la puerta de su residencia y, al levantarse dicha persona y perseguirlo, Usted regresó sobre él y le infirió una herida en la cabeza con un machete que portaba". B) "Que Usted el día cuatro de mayo del presente año (se refiere al año de mil novecientos setenta y siete) en horas de la noche más o menos a las veintitrés horas, llegó hasta la casa de habitación del señor Sebastián Tzoc Hernández, ubicada en el parcelamiento El Rosario del municipio de Patulul de este fuero departamental (se refiere a Suchitepéquez), parcela número catorce con premeditación de lo que iba a hacer ya que en varias oportunidades lo había dicho puesto que tenía enemistad grave con dicho señor con
alevosía y con impulso de perversidad brutal, sacó de dicha casa al señor Tzoc Hernández a quien le asestó cuatro machetazos en diferentes partes del cuerpo, ultimándolo en el patio de dicho lugar ya indicado antes, dándole muerte en el acto a consecuencia de las heridas que le causó y luego pensando que el señor Victoriano Solís García, no vidente, podría ser testigo presencial del hecho sin percatarse que el mismo era ciego con toda la ira que tenía Usted entró nuevamente a la casa del señor Tzoc Hernández y con una piedra y machete ultimó a golpes y machetazos a Victoriano Solís García, a quien le ocasionó golpes y heridas las cuales le causaron la muerte en forma instantánea, huyendo luego del lugar, por entre los cafetales tratando en esta forma de evadir responsabilidad, y ocultando así su identidad como responsible". En la parte dispositiva del fallo concluye la Sala Sentenciadora condenando al recurrente en lo que respecta a los delitos de asesinato perpetrados en las personas de Sebastián Tzoc Hernández y Victoriano Solís García, imponiéndole la pena de treinta años de prisión inconmutables y le fija la suma de un mil quinientos quetzales por concepto de responsabilidades civiles que debe pagar a los que resulten herederos de las víctimas; lo absuelve del delito de Lesiones Leves. Para llegar a la conclusión adversa al encausado, la Sala indica que si bien no existe prueba directa contra él, sí puede deducirse la responsabilidad de los indicios que
analiza y que se identifican así: a) el hecho reconocido y probado de la muerte violenta de los dos sujetos pasivos, con la autopsia y certificación de la partida de defunción sobre los que vierte análisis especial en la forma que lo hace en la parte considerativa; b) la circunstancia de ser el procesado, el único sindicado por las hijas de Sebastián Tzoc Hernaández: Cristina Tzoc Lix y Patricia Tzoc Granados;c) el resultado de la diligencia de reconocimiento personal del sindicado en la que la menor Patricia Tzoc Granados, señaló al procesado como el autor de las muertes que se investigan; d) informes rendidos por la alcaldía de Patulul departamento de Suchitepéquez, como el del Instituto de Transformación Agraria que evidencian diferencias suscitadas por problemas relacionados con un terreno entre el fallecido Tzoc Hernández y el hoy procesado; e) la circunstancia de que uno de los fallecidos era no vidente; f) el hecho de que según el sentir de la comunidad el fallecido Tzoc Hernández fue considerado siempre hombre de bien; g) las relaciones de convivencia que se infiere de las constancias de autos, existieron entre el procesado, el occiso Tzoc Hernández y María Rosario Granados Hernández; h) indicio relacionado con la visibilidad entre el lugar de los hechos y la colocación de la menor Patricia Tzoc Granados, deducida de la diligencia de reconocimiento judicial y reconstrucción del hecho; i) la existencia de un proceso criminal iniciado contra el procesado por Lesiones que se dice le infirió a una de las víctimas o sea a Sebastián Tzoc Hernández ;
j) la ineficacia de la coartada por los motivos que en forma pormenorizada se exponen en este párrafo, en el cual también se hace alusión a la circunstancia de que el procesado sí puede manipular arma corto contundente o sea machete, hecho que había sido esgrimido por él como justificativo de su imposibilidad para delinquir. Luego, el Tribunal sentenciador de segunda instancia, procede a la calificación de delito, tomando en cuenta las circunstancias que indica para concluir en que en el caso el procesado es autor del delito de Doble Asesinato, por los cuales lo condena a la pena de treinta años de prisión inconmutables. DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD Y PUNTOS OBJETO DEL JUICIO Como puede apreciarse del proceso, los hechos justiciables, relacionados con las lesiones inferidas a Sebastián Tzoc Hernández y las muertes de éste y Victoriano Solís García, fueron correctamente formulados, de acuerdo con las constancias del proceso, no pudiéndose apreciar inexactitud en los mismos y como puntos objeto del juicio fueron: a) las lesiones que sufriera Sebastián Tzoc Hernández; b) la muerte de éste y de Victoriano Solís García, que el procesado Timoteo Herrarte Véliz fue el actor de tales acciones delictivas, punibles de conformidad con la Ley.
ALEGACIONES DE LAS PARTES: No hubo ningún alegato presentado por alguna de las partes.
SUSTENTACIÓN JURÍDICA DEL RECURSO: Indica el recurrente que se COMETIÓ ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR
LA SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES, en la sentencia impugnada, lo siguiente: A) Declaración de la menor Patricia Tzoc Granados; y reconocimiento personal y declaración mediante llamamiento especial (indicios referidos en los incisos "b" y "c" del segundo considerando de la sentencia impugnada. B) Memorial dirigido al "Secretario del Juzgado de Primera Instancia de Mazatenango"; que fue adjuntado al memorial de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y siete, presentado por la acusadora particular Cristina Tzoc Lix. (Indicio referido en el inciso "f" del segundo considerando de la sentencia impugnada). C) Declaración testimonial de: Manuel Herrarte Hernández y María Candelaria García o María Candelaria Sandoval. D) Declaración del menor Juan Tzoc. E) Reconocimiento e informe pericial practicado por el Médico Forense, tanto de Mazatenango, Suchitepéquez, como de la ciudad de Guatemala, RAZONES O EXPLICACIONES DE POR QUÉ SE COMETIERON LOS ERRORES DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DENUNCIADOS: A) En cuanto a la declaración, reconocimiento personal y declaración mediante llamamiento especial de la menor PATRICIA TZOC GRANADOS. En este caso, conjunto la declaración original, la que está contenida en el "Acta de reconocimiento judicial", practicada por el señor Juez de Paz de Patulul, Suchitepéquez, el cinco de mayo de mil novecientos setenta y siete, con el reconocimiento personal o reconocimiento en rueda de presos realizado ante el Juez Primero de Primera Instancia de Suchitepéquez, el dieciocho de mayo de mil
novecientos setenta y siete; porque de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Penal, elreconocimiento personal se tendrá como parte integrante y complementaria de las respectivas declaraciones; y porque siendo que la declaración mediante llamamiento especial en este caso realizada el ocho de julio de mil novecientos setenta y siete por el señor Juez Primero de Primera Instancia de Suchitepéquez, se utiliza de manera subsidiaria y complementaria (Ver exposición de motivos del artículo 663 del Código Procesal Penal, del Libro Derecho Procesal Penal Práctico Guatemalteco, del Licenciado Hernán Hurtado Aguilar, página ciento noventa y uno), de las declaraciones obtenidas durante el sumario, para los efectos probatorios debe de tenerse como un todo. En primer lugar cuando se le tomó declaración por parte del Juez instructor de las primeras diligencias, no se cumplió con las exigencias formales de: transcribir las preguntas que se le hicieron, no se hizo constar la forma en que conoció el hecho, ni se exigió razón de su dicho. Es decir que el medio de investigación no está legalmente producido; y al no estar legalmente producido es nulo y en consecuencia no se le puede dar valor probatorio. En segundo lugar: Como de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Penal, el reconocimiento personal se tendrá como parte integrante y complementaria de la respectiva declaración, es de señalar que éste a pesar de que se produjo durante el período de investigación o sumario; estuvo presente acompañando a la menor en referencia la acusadora particular. Con ellos se violó de manera flagrante lo preceptuado en el artículo 14 del Código Procesal Penal,
que establece la secretividad del sumario; y si se violó ese precepto esa diligencia, como complemento de la declaración inicial también deviene nula y no se le puede dar ningún valor probatorio. En tercer lugar, importantísimo es señalar que en declaración mediante llamamiento especial, al formularle una pregunta contestó que el presentado EL MIÉRCOLES CUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE NO LLEGO A SU CASA la de la menorDEL PARCELAMIENTO EL ROSARIO; es decir si el día de los hechos no llegué a su casa en ningún momento pude haber cometido los asesinatos por lo que se me procesa. En cuarto lugar: Además de todo lo señalado, oportunamente se hizo notar la tacha por parentesco de la referida menor con uno de los fallecidos; y es de tomar también en consideración su edad y como consecuencia su poca habilidad de percepción de determinados hechos. Entonces bien, con las contradicciones referidas, los vicios señalados, el parentesco entre menor y uno de los fallecidos, y la edad del declarante, bajo ningún punto de vista se puede tomar una declaración de ese tipo como determinante para el establecimiento de un indicio o indicios y de ellos sacar una o más presunciones para una sentencia de condena, porque de conformidad con el artículo 656 del Código Procesal Penal, las declaraciones de menores de dieciséis años, sólo podrán considerarse dentro de la prueba presuncional; y si tiene tachas en ningún momento se podrán considerar ni dentro de la prueba presuncional y mucho menos para imponer una pena como la que impuso la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones. El error de derecho en la
apreciación de la prueba referida lo comete la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, porque le atribuye un valor probatorio que no tiene; y porque estima la prueba sin estar legalmente producida. Para mayor abundamiento del error cometido por la Sala de la Corte de Apelaciones referida, manifiesta que de conformidad con el artículo 644 del Código Procesal Penal, el régimen que dicho Código señala para los medios de investigación, rige, en lo que fuere aplicable para los medios de prueba y viceversa. Las leyes infringidas en este caso por la Sala de la Corte de Apelaciones referida son: Los Artículos: 14 párrafo I, 394397-428-445-446-455-638-644-652-653-655-656-663-664 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República). El error de derecho en la apreciación de la prueba incide en el fallo, porque es lo único que está en contra del presentado; pero como ya señaló no se le puede dar ningún valor probatorio. B) En cuanto al memorial dirigido al "Secretario del Juzgado de Primera Instancia de Mazatenango"; que fue adjuntado al memorial de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y siete, presentado por la acusadora particular y que se menciona en el inciso "f" del segundo considerando de la sentencia impugnada. En primer lugar no es con un memorial dirigido a funcionario judicial diferente del señor Juez o del Tribunal respectivo, como se acredita la conducta de una persona. En Segundo lugar de conformidad con
el artículo 658 del Código Procesal Penal, sólo afectará a tercero los documentos extendidos con las formalidades de ley y los reconocidos ante el Juez o legalizados ante Notario. En el supuesto de mérito, el medio de prueba aludido, a pesar de su no incidencia en el fallo, la Honorable Sala, cometió error de derecho en su apreciación porque le atribuyó un valor probatorio que no tiene al no estar legalmente producida. La ley infringida es la señalada y los artículos 475-638-639-644-642 del Código Procesal Penal; (Decreto 52-73 del Congreso de la República); y se cometió el error porque con él se pretende probar el sentir y la conducta de la comunidad del Cantón El Rosario, Patulul Suchitepéquez, en cuanto al señor Sebastián Tzoc Hernández. C) En relación a la declaración como testigos de los señores Manuel Herrarte Hernández y María Candelaria García o María Candelaria Sandoval. Es básico en el proceso penal guatemalteco QUE LA INOCENCIA DEL PROCESADO SE PRESUME y no necesita declaración alguna. Desde mi declaración indagatoria manifesté que yo no había cometido ningún hecho delictivo en contra de las personas fallecidas y que ya he mencionado. Y dado que el día de los hechos me encontraba en mi casa y que en ningún momento salí de la misma la declaración de Manuel Herrarte Hernández y María Candelaria García o María Candelaria Sandoval, hijo y concubina respectivamente que deponen que efectivamente la noche del cuatro de mayo del año próximo pasado y la madrugada del cinco de mayo del mismo año, estuve en mi casa de habitación
situada en la finca San Antonio Mapán del municipio de Patulul, del departamento de Suchitepéquez; porque me encontraba enfermo debido a que una bestia me había golpeado, deben de tomarse en cuenta y darle todo el valor probatorio que señala la ley, porque dadas las circunstancias además de las otras personas que estaban en mi casa son el único medio de probar el extremo de ese hecho. Y con ello queda totalmente acreditado que en ningún momento cometí el doble asesinato que motivó el proceso. Con dichas declaraciones al no darles valor probatorio la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones; puesto que están formalmente producidas, se ha incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba. Las leyes infringidas son: los artículos: 428-637-638-641-642-644-645-646-652-653-655 del Código Procesal Penal;(Decreto 52-73 del Congreso de la República). Y el error incide en el fallo dictado en mi contra porque con ello está totalmente acreditado que el día y hora de los hechos me encontraba en un lugar completamente diferente a donde sucedieron; además que de tomarse en cuenta a pesar de que la inocencia del procesado no necesita ser declarada, estaría totalmente acreditada mi no participación en el asesinato cometido en las personas de Sebastian Tzoc Hernandez y Victoriano Solis Garcia; enervando entonces por completo la sindicalizacion que me hace la menor Patricia Tzoc Granados. Así tambien con dicho error se infringieron las normas de la sana critica y especificamente las de: la experiencia y de la relacion de cada uno de los medios de prueba con los restantes. La experiencia como norma de la sana crítica consiste en la cantidad de
conocimientos acumulados por una persona en el transcurso de la vida y fundamentalmente en asuntos de carácter práctico. Y ésta se infringe porque de todos es sabido que cuando se encuentra enfermo y si está en casa del hecho que no salió y que se está afectado de la salud solo se dan cuenta unos cuantos vecinos y los parientes que viven en la casa, así como el médico tratante. La relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes, consiste en que para que el Tribunal llegue a una conclusión de carácter jurídico el proceso debe analizarse como un todo y no en forma aislada cada uno de los medios de prueba; es decir que los medios de prueba deben analizarse en relación con los otros medios de prueba que se haya producido en el proceso, así como con los medios de investigación, ya que nuestro ordenamiento procesal penal regula que el régimen que rige para los medios de investigación rige, en lo que fuere aplicable para los medios de prueba y viceversa. Se infringe esta norma, porque la Honorable Sala que dictó la sentencia impugnada no tomó en cuenta que el día de los hechos fui golpeado por una bestia y que como consecuencia de ello el Doctor Julio Moisés Flores Pacheco, me trató y me prescribió reposo absoluto por tres días; es decir que no relacionó los medios de prueba con los restantes. D) En cuanto a la declaración del menor Juan Tzoc Granados o Juan Tzoc, contenida en el reconocimiento judicial de fecha cinco de mayo de mil novecientos setenta y siete; tomada por el Juez instructor de las primeras diligencias y complementada con la declaración mediante llamamiento especial de fecha ocho de
julio de mil novecientos setenta y siete y con lo manifestado en la diligencia de reconocimiento judicial complementada con reconstrucción de hechos de fecha veintidós de julio de mil novecientos setenta y siete. En primer lugar a la declaración de este menor, le son aplicables los vicios formales de no transcribir las preguntas que se le hicieron, la forma en que conoció el hecho, ni se exigió razón de su dicho. Es decir que el medio de investigación no está legalmente producido y al no estar legalmente producido no se le puede dar ningún valor probatorio. En segundo lugar en la declaración mediante llamamiento especial indicó que quien le obligó a decir que el presentado dio muerte a los señores Sebastián Tzoc Hernández y Victoriano Solís García, fue la acusadora particular en este proceso. En tercer lugar en la diligencia de reconocimieto judicial complementada con reconstrucción del hecho el menor en referencia dijo que él no vio nada del hecho porque estaba dormido. En cuarto lugar además de todo lo señalado, oportunamente se hizo notar la tacha por parentesco del mencionado menor con uno de los fallecidos; así como también debe de tomarse en consideración su edad y como consecuencia su poca habilidad de percepción de determinados hechos. Bien, con las contradicciones referidas, los vicios formales indicados, el parentesco entre el menor y uno de los fallecidos, que fue obligado a decir que el presentado fue el hechor del asesinato de los señores Sebastián Tzoc Hernández y Victoria Solís García, la edad del declarante. Todo ello en ningún aspecto se puede tomar como una declaración determinante para acreditar algún indicio en mi contra y de él sacar una o más
presunciones para poder dictar una sentencia de condena, porque de conformidad con el artículo 656 del Código Procesal Penal, las declaraciones de menores de dieciséis años, sólo podrán considerarse dentro de la prueba presuncional; y si tienen tachas en ningún momento se podrán estimar y mucho menos para imponer una pena, como la que impuso la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones. El error de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que la señalada es una sola, es decir la declaración testimonial inicial, la declaración mediante llamamiento especial y lo declarado en el reconocimiento judicial complementado con reconstrucción de los hechos, lo comete la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, porque le atribuye un valor probatorio que no tiene y porque la estima sin estar legalmente producida. También me permito indicar que se infringió el artículo 644 del Código Procesal Penal, por la Sala en mención, porque para los medios de investigación rige en lo que fuere aplicable las normas de los medios de prueba y viceversa. Las leyes infringidas en este caso, por la Sala son: artículos 14 párrafo I, 428-445446-455-638-639-644-652-653-655-656-681-682 y 683 del Código Procesal Penal, (Decreto 52-73 del Congreso de la República). El error de derecho en la apreciación de la prueba, incide en el fallo, porque de dicha declaración se pretende probar un indicio en mi contra y de ese indicio sacar una inferencia para el fallo condenatorio dictado. E) Del reconocimiento e informe pericial practicado por el Médico Forense, de Mezatenango, Suchitepéquez,
el dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y siete y complementado con informes del veintinueve de junio del mismo año y con el informe del Médico Forense del Organismo Judicial, de la ciudad de Guatemala, del veinte de junio de mil novecientos setenta y ocho. En primer lugar puede señalar que como lo indiqué en el curso del proceso me encuentro imposibilitado físicamente para maniobrar machete o cualquier otro instrumento u objeto que requiera el uso de ambos dedos pulgares, con el reconocimiento pericial e informe señalado; no se podría probar más que ese extremo es decir el poder maniobrar machete u otro objeto; pero en ningún momento un indicio de esa naturaleza puede servir de base para dictar una sentencia condenatoria por el hecho que se investiga en el proceso que se tramita en mi contra; porque basta y sobra, con que la prueba de cargo fue mal estimada y porque el presentado acreditó en forma conveniente que el día y hora de los hechos se encontraba recluido en su casa situada en la finca San Antonio Mapán, del municipio de Patulul, del departamento de Suchitepéquez. En segundo lugar que porque una persona, y quizá utilizando una analogía bastante simplista, puede halar el disparador de una arma de fuego y nunca porello se podría estimar existiendo como único indicio que es el autor de la muerte a tiros de otra persona. El error de derecho en la apreciación de la prueba lo comete la Sala de la Corte de Apelaciones juzgadora, porque al reconocimiento pericial e informe les atribuye un valor probatorio que no tiene. Las leyes infringidas
son los artículos: 462-638-641-642-644 del Código Procesal Penal; (Decreto 52-73 del Congreso de la República). Infringiéndose también con dicho error las normas relativas a la apreciación de la prueba con las normas de la sana crítica y específicamente de la experiencia, las de la lógica y las de la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes". Asimismo indicó que se cometió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Así: "A) Declaración como ofendido del señor Sebastián Tzoc Hernández, contenida en el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Patulul, Suchitepéquez, el veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y seis y que obra en el proceso por lesiones leves, en el cual fui absuelto por dicho delito; al que está acumulado el proceso por dos asesinatos. B) Declaración de la acusadora particular Cristina Tzoc Lix; contenida en el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Patulul, Suchitepéquez, el cinco de mayo de mil novecientos setenta y siete; en el proceso que se instruye en mi contra por dos asesinatos. C) Informe contenido en oficio del primero de junio de mil novecientos setenta y siete, rendido por el Doctor Julio Moisés Flores Pacheco; el cual obra en el proceso por dos asesinatos.
EN QUÉ CONSISTE EL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA COMETIDO: En cuanto
a la declaración como ofendido del señor Sebastián Tzoc Hernández; porque la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, en el inciso "i" del segundo considerando de la sentencia impugnada, dice que en el proceso por el delito de lesiones leves, que ya he referido, se me sindica directamente de la comisión de dicho delito; sin embargo, se comete error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación de lo declarado por el ofendido porque éste dice: "que no pude indicar o sindicar directamente a determinada persona en virtud de que no reconoció al hombre que le ocasionó esas heridas". Ante esa tergiversación el error es evidente; y no está desvirtuado por prueba en contrario. Incide el error señalado en el fallo, porque la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, con ello pretende probar la existencia de un indicio y de éste establecer una relación de causalidad para llegar al fallo de condena dictado en mi contra. Y resulta totalmente fuera de la lógica, que de un hecho que no está probada la participación de persona determinada, puesto que fui absuelto del mismo en el proceso respectivo, se pretenda extraer una presunción en mi contra. En cuanto a la declaración de la acusadora particular Cristina Tzoc Lix; porque la Sala de la Corte de Apelaciones, en el inciso "b" del segundo considerando de la sentencia impugnada asienta que en el proceso por dos asesinatos no existe otra persona sindicada, más que el presentado. Sin embargo se comete el error
de hecho en la apreciación de la prueba por omisión parcial de lo declarado por dicha persona, porque ésta en la declaración aludida dice: "...y que a éste -es decir el presentadoresponsabiliza de este hecho; también culpabiliza a VICTORIA HERNÁNDEZ GRANADOS...". La omisión con la sola comparación de lo asentado por la Sala de la Corte de Apelaciones y lo declarado por la referida señora, es evidente; y en consecuencia el error está cometido. Ahora bien el error cometido incide en el fallo porque enmendándolo, el indicio que se dio por probado es inexistente y siendo inexistente no se puede sacar ninguna presunción en mi contra. En cuanto al informe del Doctor Julio Moisés Flores Pacheco, de fecha primero de julio de mil novecientos setenta y siete. La Honorable Sala OMITIO en forma total su análisis, acreditándose el error denunciado con lo establecido en el considerando segundo de la sentencia impugnada inciso "j", pues en cuanto al mismo, únicamente dice: "constando además el informe médico del Doctor Pacheco, sobre el particular". En otras palabras lo señaló pero no lo estimó como prueba y con este informe se establece que efectivamente el día de los hechos, fui atendido por dicho profesional de la medicina porque había sido golpeado por una bestia, habiéndoseme recomendado reposo absoluto durante tres días; y que me encontraba imposibilitado en consecuencia para salir de mi casa. Este documento no está desvirtuado por ningún otro medio de prueba e incide en el fallo porque tomándose en cuenta se establece un indicio a mi favor, lo que vendría a enervar
cualquier otro que existiera en mi contra. Siendo de esa manera evidente el error cometido por el Tribunal de Segunda Instancia. Por todos los errores señalados la sentencia dictada en mi contra no puede mantenerse y debe casarse la misma, absolviéndome de los asesinatos que originaron el proceso que fue acumulado al proceso por lesiones leves".
CONSIDERANDO: Siendo que el Recurso de Casación por motivo de fondo lo sustenta el recurrente en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, contentivo de los subcasos de "error de derecho" y "error de hecho", en la apreciación de la prueba, conviene, respondiendo a un orden lógico analizarlos cada uno en su orden de presentación así: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: En cuanto a este subcaso, expresa el recurrente que la Sala sentenciadora incurrió en él en los siguientes elementos de convicción: A) declaración de la menor Patricia Tzoc Granados, reconocimiento personal y declaración mediante llamamiento especial (indicios referidos en los párrafos b y c del segundo considerando de la sentencia) argumentando que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones incurrió en la infracción alegada exponiendo sus razones de impugnación en la siguiente forma:I) Que cuando se tomó la declaración de la menor mencionada por el Juez instructor del municipio de Patulul departamento de Suchitepéquez no se cumplió con la exigencia formal de transcribir las preguntas que se le hicieron ni se le exigió que diera razón de su dicho. Con respecto a tal motivo de impugnación, cabe estimar
que dada la forma como fue recibida tal declaración (parte complementaria de la diligencia de "visu et auditu" practicada por el Juez menor en mención) no era necesario la exigencia a que alude el recurrente relacionada con aspectos formales en la recepción de tal declaración, pues debe estimarse que el Juez en su labor inquisitiva y especialmente dentro de las primeras diligencias, está facultado por la ley para practicar las urgentes, por lo mismo, se estima que en tales condiciones, por la misma urgencia, la omisión de