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30011984 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
30011984 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

30/01/1984 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Lesbia Ruth y Raquel Solís Montenegro contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el veinte de agosto de mil novecientos ochenta y dos.

DOCTRINA: Para que prospere casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, es necesario que la prueba impugnada se haya producido legalmente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, treinta de enero de mil novecientos ochenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación presentado por Lesbia Ruth y Raquel Solís Montenegro contra la sentencia de fecha veinte de agosto de mil novecientos ochenta y dos, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el proceso ordinario promovido por las recurrentes contra María Piedad Montenegro Villela de de León y María del Carmen Montenegro Villela de Rousselin en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento.

ANTECEDENTES: Al Juzgado de primera instancia citado, comparecieron las actoras Lesbia Ruth Solís Montenegro y Raquel de los mismos apellidos, demandando en vía ordinaria a María Piedad Montenegro Villela de de León y María del Carmen Montenegro Villela de Rousselin, "la ubicación de predios, su amojonamiento y reivindicación de parcelas detentadas" por estas últimas en virtud de los hechos que explicaron así: La señora María Amanda Montenegro Villela de Gálvez, tía de las actoras y hermana de las demandadas, había sido dueña de la finca

rústica número mil veintitrés (1,023), folio veintidós (22) del libro trescientos noventa (390) de Guatemala, conocida con el nombre de "LA LAGUNA", ubicada en el municipio de San Pedro Ayampuc, del departamento de Guatemala. Que esta finca fue enajenada así: I) a María del Carmen Montenegro Villela de Rousselin, una fracción de seis hectáreas, noventa y ocho áreas y setenta y cuatro centiáreas, o sean diez manzanas, que pasaron a formar la finca número doscientos veintinueve (229), folio doscientos veintinueve (229) del libro mil cuatrocientos cincuenta y seis (1456) de Guatemala, con las colindancias que se especifican en la escritura número trescientos sesentitrés que, en esta ciudad, autorizó el notario Tulio Armando Vargas Ortega el diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y nueve; II) que, ese mismo día y ante el mismo notario, por escritura número trescientos sesenticuatro, se vendió a María Piedad Montenegro Villela de de León una fracción de tres hectáreas, cuarenta y nueve áreas y treintisiete centiáreas, o sean cinco manzanas, que pasó a formar la finca número doscientos veintiocho (228), folio doscientos veintiocho (228), del libro mil cuatrocientos cincuenta y seis (1,456) de Guatemala, con las colindancias que se especifican en el propio instrumento; y III) que, por escritura número trescientos sesenta y cinco, que el mismo día y en esta misma

ciudad autorizó también el notario Vargas Ortega, a las actoras se les vendió el resto de la finca matriz, o sea la rústica número mil veintitrés (1,023), folio veintidós (22) del libro trescientos noventa (390) de Guatemala; todo lo cual justificaban con la documentación adjunta. Que, habiendo solicitado al Ingeniero Mario René Moscoso C., para que verificara una medida total de la finca matriz, resultó que tal fundo únicamente tenía un área de veinticinco hectáreas, veintidós áreas nueve punto ciento ochenticinco centiáreas, equivalentes a treinta y seis manzanas, o sea menor a la consignada en la primera inscripción de dominio, existiendo una diferencia aproximada de catorce manzanas. Que, tomando como base las medidas y colindancias de las fincas números doscientos veintiocho (228) y doscientos veintinueve (229), folios doscientos veintiocho (228) y doscientos veintinueve (229), respectivamente, del libro mil cuatrocientos cincuentiséis (1,456) de Guatemala, o sean las dos fracciones desmembradas a favor de las demandadas, se trató de ubicarlas dentro del perímetro del polígono que formaba la finca matriz, "siendo imposible su ubicación". Que tal situación la habían expuesto a sus demandadas, proponiéndoles hacer un reparto en forma proporcional a la extensión de los terrenos que les había vendido doña María Amanda Montenegro Villela de Gálvez. Que, "En principio ellas aceptaron, pero posteriormente cuál sería nuestra sorpresa, que construyeron un cerco como

límite de sus propiedades abarcando dentro de su pertenencia, parte del terreno que nos corresponde, quitándonos la posesión del mismo y aduciendo que si a una le había tocado cinco manzanas y a la otra diez, ésas eran las áreas que les correspondían y que tenían que salir forzosamente de la finca matriz, explicaciones y hechos que no aceptamos, en virtud de que tal como lo hemos expresado anteriormente al suscribirse las correspondientes escrituras de desmembración, fueron determinadas en forma precisa sus medidas y colindancias." Que, por tales motivos, pretendían la reivindicación del área de terreno que les correspondía; que "se ubiquen dentro de la extensión real del inmueble las fracciones en el lugar que en forma precisa determinan sus medidas y colindancias debiendo las partes amojonar debidamente sus predios, para evitar problemas futuros."; y, como declaración precisa, pretendían que se ordenara que las demandadas debían, dentro de tercero día, "cercar y amojonar los límites de sus respectivas propiedades, dentro de las medidas y colindancias que le corresponden al ser ubicadas en la finca matriz identificada y de conformidad con las escrituras de compraventa y desmembraciones que autorizara el notario Tulio Armando Vargas Ortega, el diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y nueve." Asimismo, las demandadasdebían entregar dentro de tercero días a las actoras, el área que a aquéllas no les pertenece, bajo apercibimiento de lanzamiento; y, además, pedían la condenación en costas. Después de la tramitación y

discusión de una excepción previa, que se desestimó, las demandadas contestaron la demanda en sentido negativo. En sentencia de primer grado, se declaró sin lugar la demanda, condenándose en costas a las recurrentes.

PRUEBAS RENDIDAS: Las demandantes aportaron, como prueba documental: a) certificaciones de las inscripciones de dominio de las fincas rústicas números mil veintitrés, doscientos veintiocho y doscientos veintinueve, de los folios veintidós, doscientos veintiocho y doscientos veintinueve, respectivamente, de los libros trescientos noventa, la primera y mil cuatrocientos cincuentiséis, las últimas dos; b) fotocopia de las copias simples legalizadas de las escrituras números trescientos sesentitrés, trescientos sesenticuatro y trescientos sesenticinco que, en esta ciudad, autorizó el notario Tulio Armando Vargas Ortega con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y nueve; c) fotocopia del plano de la finca matriz, elaborado por el ingeniero Mario René Moscoso C.; y d) reconocimiento judicial en los inmuebles en litigio practicado por el Juez de Paz de San

Pedro Ayampuc. Por las demandadas se aportó, como prueba documental, copias legalizada de las escrituras que se especifican en el apartado anterior; ofreciendo, además, presunciones.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala estimó que, con la documentación aportada, se había probado que, la señora María Amanda

Montenegro Villela de Gálvez había enajenado dos parcelas de las finca denominada "La Laguna", inscrita como rústica número mil veintitrés (1,023), folio veintidós (22) del libro trescientos noventa (390) de Guatemala, así: a María del Carmen Montenegro Villela de Rousselin, "una fracción de diez manzanas" que pasó a formar la finca doscientos veintinueve (229), folio doscientos veintinueve (229) del libro mil cuatrocientos cincuenta y seis (1,456) de Guatemala; y "A María Piedad Montenegro Villela de de León otra fracción equivalente a cinco manzanas de superficie, y que pasó a formar la finca rústica número doscientos veintiocho (228), folio doscientos veintiocho (228) del libro mil cuatrocientos cincuenta y seis (1,456) de Guatemala". Que a las actoras se les había vendido el resto de la finca, "sin especificar área o medida superficial, según escritura suscrita al efecto." Las pretensiones de las actoras de que las demandadas dentro de tercero día deberán cercar y amojonar los límites de sus respectivas propiedades, dentro de las medidas y colindancias que les corresponden al ser ubicadas en la finca matriz identificada y de conformidad con las escrituras de compraventa y desmembraciones que autorizara el notario Tulio Armando Vargas Ortega, el diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y nueve"; y de que, dentro del mismo término, debían entregar a las actoras el área de terreno que no les pertenece, bajo apercibimiento de lanzamiento,

dice la sala, las habían tratado de demostrar únicamente con "el reconocimiento judicial practicado sobre los inmuebles de referencia por el Juez Menor de San Pedro Ayampuc, de este departamento", lo cual, a su criterio, no probaba lo que pretendían ellas, pues no fueron medidas las parcelas de las emplazadas para determinar si poseen la extensión superficial que conforme las escrituras ya mencionadas y certificaciones del Registro de la Propiedad les corresponden o si por el contrario, ocupan terreno de más, como lo asegura su contraparte. Que, en cuanto a las medidas de los cuatro rumbos de las dos fincas, que no se indica cuáles son, y a la afirmación de que "...no coinciden (se refiere a tales inmuebles) el área escriturada con el área delimitada", no se explica con base en que se determinaron esos resultados, los que para obtenerse no basta medir el contorno o perímetro de la figura (la de las fincas), sino de otros conocimientos técnicos propios o de un ingeniero o de un agrimensor, de los cuales es obvio carece el citado funcionario;" por lo que ese reconocimiento judicial resultaba completamente inidóneo para probar lo que se perseguía. Que, en lo que hacía al reconocimiento ordenado por la propia Sala, en auto para mejor resolver, "el mismo no puede tomarse en cuenta por la serie de anomalías cometidas por el juez comisionado al diligenciar el despacho, tales como sin constar que el perito nombrado por él no aceptaba, sin más se atuvo a lo que le manifestó la parte demandante, nombrando como experto al propuesto por ella, olvidando que era el juez quien debía

designar a uno de su confianza como dice la ley;"; que, además, este experto dejó de cumplir con el punto que ordenó la Sala, relativo a establecer si las demandadas ocupan o no él área que, de acuerdo con las escrituras correspondientes, adquirieron de su vendedora. Por estas razones, confirmó la sentencia de primer grado.

RECURSO DE CASACIÓN: Las recurrentes plantearon casación por motivo de fondo apoyados en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo a error de hecho en la apreciación de las pruebas, estimando "como vulnerados por la Sala" los artículos 127, párrafo tercero, primera parte; 123, incisos 4o. y 5o., 172 y 173, párrafo primero, 174, párrafo segundo, 177, 178 y 186, párrafo primero, del Código Procesal Civil y Mercantil. Sobre el particular estimaron: I) que el tribunal sentenciador omitió analizar la certificación expedida por el Registro de la Propiedad, que contiene las inscripciones de dominio de la finca doscientos veintinueve (229), folio doscientos veintinueve (229) del libro mil cuatrocientos cincuenta y seis (1,456) de Guatemala, y la copia simple legalizada de la escritura pública número trescientos sesentitrés que, en esta ciudad, autorizó el notario Tulio Armando Vargas Ortega con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, en la que consta de dónde se desmembró el área enajenada y que se ubicó

dentro de las medidas y colindancias siguientes: "NORTE: doscientos ocho metros novecientos setenta ycinco milímetros, con propiedad de José Luis Sazo; SUR: doscientos ocho metros setenta y cinco milímetros con finca matriz; ORIENTE: trescientos treinta y cuatro metros treintiséis centímetros, con Adolfo Pérez y PONIENTE: trescientos treinta y cuatro metros treintiséis centímetros, con finca matriz;"; II) que también se omitió analizar la certificación del Registro de la Propiedad, que contiene las inscripciones de dominio de la finca rústica número doscientos veintiocho (228), folio doscientos veintiocho (228) del libro mil cuatrocientos cincuenta y seis (1,456) de Guatemala y la copia simple legalizada de la escritura número trescientos sesenta y cuatro (364) que, en esta ciudad, autorizó el notario Tulio Armando Vargas Ortega el diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, en la cual consta de dónde se desmembró esta finca, qué área le correspondía y que la misma estaba comprendida dentro de las siguientes medidas y colindancias: "NORTE: doscientos ocho metros novecientos setenticinco milímetros, con María del Carmen Montenegro Villela de Rousselin; SUR: doscientos ocho metros setenta y cinco milímetros con la finca matriz; ORIENTE: ciento sesentisiete metros dieciocho centímetros; con Adolfo Pérez y PONIENTE: ciento sesentisiete metros dieciocho centímetros, con finca matriz ". Que, siendo estos documentos medios de prueba que fueron

recibidos con citación contraria, se debieron analizar y tener por la Sala como documentos auténticos, conforme lo disponen los artículos 177, 178 y 186, párrafo primero, del Código Procesal Civil y Mercantil; III) que, además, se omitió analizar el contenido del acta levantada, el día cinco de julio de mil novecientos ochenta y dos, por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, con motivo del reconocimiento judicial ordenado por la misma Sala sentenciadora en auto para mejor fallar; y el informe rendido por el asesor del Juez, Ingeniero Mario René Moscoso Carranza, informe que, adujo, no podía tomarse en cuenta por la serie de anomalías cometidas por el Juez comisionado al diligenciar el despacho. Que la omisión del análisis de este medio de prueba, aceptado por los artículos 128, inciso 4o., 172 y 173, párrafo primero, del Código Procesal Civil y Mercantil, y debidamente notificado a las partes, en estrecha concordancia con el reconocimiento judicial ordenado por la Sala sentenciadora, incluyó el resultado del juicio, toda vez que, con los documentos mencionados, se establecieron las áreas que fueron adquiridas por las demandadas en su extensión y colindancias, y con el reconocimiento judicial, esas fincas están "y/o (sic) deberían estar colocadas en el terreno." Que, la razón de la Sala para omitir el análisis del reconocimiento judicial, consistente en que "sin más ni más se atuvo a lo que le manifestó la parte demandante.", nombrando como

experto al propuesto por ella, no es correcto, por cuanto el propio auto para mejor fallar ordena que el juez nombre un perito en la materia, de preferencia ingeniero, para que lo asesore; o sea, que esta disposición no obliga al Juez a nombrar a uno de su preferencia y da opción a las partes para su proposición, quedando así a elección del juez comisionado aceptar o no al propuesto por cualquiera de las partes. Que, la finalidad de su nombramiento, es asesorar al funcionario diligenciador y, por tal motivo, el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil estimó que un topógrafo era más confiable para tal efecto; por lo que la Sala "infringió el artículo 174 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su párrafo segundo, al querer hacer aplicación de una disposición legal, cuando lo que había ordenado al Juez menor era el nombramiento de un asesor en forma totalmente diferente. Que, el segundo argumento de la Sala para hacer uso omiso del reconocimiento judicial y dictamen emitido por el ingeniero Mario René Moscoso Carranza, se hace descansar en que no se cumplió con realizar lo relativo al punto que la propia sala agregó"; pero afirmar ese hecho, "es algo insólito y ceguera del tribunal. En su informe o dictamen, el Ingeniero Mario René Moscoso Carranza, en su literal a) dice: "SE MIDIÓ EL TERRENO QUE CERCARON LAS SEÑORAS MARÍA PIEDAD MONTENEGRO VILLELA DE DE LEÓN Y MARÍA DEL CARMEN VILLELA DE ROUSSELIN dando una área

total de diez hectáreas, sesenta y nueve áreas ochenta punto cero siete centésimos de centiárea o sean quince manzanas tres mil ciento cuatro punto cincuentitrés varas cuadradas." O sea, que el profesional nombrado si indicó el área ocupada por las demandadas y, después de especificar las medidas lineales de cada finca, concluyó: "1) que las fincas propiedad de las señoras María Piedad Montenegro Villela de de León y María del Carmen Villela de Rousselin, no están ubicadas dentro de las medidas lineales y colindancias expresadas en las escrituras públicas mencionadas." Que, en su segunda conclusión, agregó: "Es imposible enclavar las fincas compradas por las demandadas, dentro de la finca matriz en sus respectivas medidas y colindancias, y, por último hace un análisis comparativo de las medidas en el terreno con las medidas consignadas en los instrumentos públicos, estableciendo las diferencias de lo que les correspondería y con lo que actualmente poseen. Y concluye: Manifestando al señor Juez, que parte de la finca propiedad de la señora Montenegro Villela de Rousselin, puede ubicarse dentro del área total medida y el resto es inexistente." Que, en lo que respecta a lo de la señora Montenegro Villela de de León, en virtud de que su terreno no se puede ubicar dentro del área medida, es inexistente. Que, en consecuencia, al haber omitido el análisis de la prueba documental aportada y el reconocimiento judicial ordenado, conforme los principios de la sana crítica contenidos en la primera parte del artículo 127 del Código Procesal Civil y

Mercantil, la sala "vulneró el mencionado artículo"; el tribunal sentenciador "incurrió en error de hecho, cometiendo una equivocación que emana de documentos y actos auténticos, e infringió los artículos 127, párrafo tercero, primera parte, 128 incisos 4o., y 5o., 174 párrafo segundo, 177, 178 y 186 párrafo 1o., del Código Procesal Civil y Mercantil. Porque con esos medios de prueba probamos los hechos expuestos en la demanda." Finalizaron pidiendo que se casaba el fallo recurrido y se sentenciara conforme a la ley.

CONSIDERANDO: Las recurrentes aducen que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, porque omitió analizar las certificaciones del Registro de la Propiedad que contienen las inscripciones de dominio de las fincas doscientos veintinueve (229) y doscientos veintiocho (228), de los folios doscientos veintinueve (229) y doscientos veintiocho (228), ambas del libro mil cuatrocientos cincuenta y seis (1,456) del departamento de Guatemala, así como las copias simples legalizadas, de fechas diecinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, autorizadas por el Notario Tulio Armando Vargas Ortega. Pero ello no es cierto, pues la Salaen el único considerando asentó que: "del estudio de la DOCUMENTAL APORTADA a la litis por las partes," se probó como se habían verificado las desmembraciones a favor de las demandadas y la venta a las

actoras. Lo anterior quiere decir que la Sala si analizó el contenido de las pruebas documentales señaladas por las recurrentes, y la única conclusión que de ellas sacó fue la forma cómo efectuaron las desmembraciones a favor de las demandadas y lo que adquirieron las demandantes. Ahora bien, en lo que atañe al otro aspecto impugnado expresamente por las recurrentes, relativo a que se omitió analizar el contenido del acta levantada por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil el cinco de julio del año antepasado, con motivo del reconocimiento judicial ordenado por la misma sala en auto para mejor fallar, esta Corte estima que no hubo omisión de análisis de la aludida acta. Por el contrario, el tribunal sentenciador incluso, se extralimitó en exponer razones de orden procesal para no tomar en cuenta la misma, pues esa acta no contiene absolutamente nada relativo a "reconocimiento judicial", toda vez que el juez se limitó a constituirse en la finca La Laguna del municipio de San Pedro Ayampuc y allí procedió a indicarle al Ingeniero Mario René Moscoso Carranza las medidas que debiera realizar." Además, el juez sólo hizo constar que: "El Ingeniero Moscoso Carranza asociado (?) del Topógrafo Octavio Tello (que al decir de las actoras, no había aceptado el cargo) y del infranscrito Juez, procedió a REMEDIR la finca relacionada habiendo manifestado que oportunamente rendiría el dictamen solicitado al tribunal." Es decir que el juez comisionado no constató personalmente nada, sino que se limitó a comisionar a una tercera persona, para lo

cual NO estaba facultado, o sea, que debió actuar directamente, asesorado de un experto en la materia, pero no dejar que otro hiciera lo que él tenía que verificar. En consecuencia, si no existe acta que contenga un reconocimiento judicial, mal puede omitirse el análisis de un supuesto reconocimiento judicial, como pretenden las impugnantes de casación. Por ende, al no existir error de hecho en la apreciación de la prueba por parte del tribunal sentenciador, ya que no se produjo la prueba a que se refiere la impugnación, el recurso planteado debe desestimarse y, por ser de ley, condenarse en las costas a las recurrentes, a quienes, además, se les deberá imponer la multa respectiva.

LEYES APLICABLES: Artículos: 26, 51, 126, 127, 128, incisos 4o. y 5o., 172, 174, 176, 177, 186, 619, 621, inciso 8o., 627 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 32, 38, inciso 2o., 87, 163 y 164 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Este Tribunal, con base en lo considerado, las leyes citadas y los artículos: 66, 88 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, 143, 157, 158, 168, 180, 181 y 182 de la Ley del Organismo Judicial DESESTIMA el recurso de casación del cual se ha hecho mérito. Condena en las costas de este recurso a Lesbia Ruth Solís

Montenegro y María Raquel Solís Montenegro, a quienes les impone una multa de cincuenta quetzales que deberán hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del quinto día, y, si fueren insolventes, serán penadas con prisión de tres meses. Dentro del mismo término señalado, deberán reponer el papel español suplido, al del sello de ley correspondiente, pagando la multa incurrida y, si así no lo hicieren, les impondrá una multa adicional de cinco quetzales. Concluida la tramitación del recurso se manda enviar los autos a donde procediere, con certificación de lo resuelto por esta Corte. Notifíquese. (Firmas) R. Sagastume Vidaurre.- R. Auyón B - J. M. Moscoso D.- María Luisa B. de Padilla.- R. Rivera A.- Ante mi: M. Fuentes D.

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