30011985 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 30011985 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
30/01/1985 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por el abogado JOSÉ EDUARDO CABRERA PASSARELLI, en concepto de personero legal de la entidad "Comercial Afianzadora, Sociedad Anónima", contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.
DOCTRINA: La calificación unilateral posterior que hagan las partes, no puede modificar el contenido validez y efectos de los contratos. Además, tratándose de obligaciones y contratos mercantiles, éstos deben interpretarse, ejecutarse y cumplirse a base de los principios de verdad sabida y buena fe guardada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta de enero de mil novecientos ochenta y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el abogado José Eduardo Cabrera Passarelli, en concepto de personero legal de la entidad "Comercial Afianzadora, Sociedad Anónima", contra la sentencia dictada el diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el juicio sumario mercantil seguido en el juicio sumario mercantil seguido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, por el abogado Edgar Abel López Sosa, representante de "Plásticos de Honduras, Sociedad Anónima de Capital Variable" contra "Comercial Afianzadora, Sociedad Anónima" y Compañía Internacional de Mercadeo, Sociedad Anónima", representada por el abogado José Luis González Dubón.
ANTECEDENTES: El veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, el abogado Edgar Abel López Sosa, representante legal de "Plásticos de Honduras, Sociedad Anónima de Capital Variable", planteó juicio sumario mercantil en ejercicio de acción causal contra la "Compañía Internacional de Mercadeo, Sociedad Anónima" y "Comercial Afianzadora, Sociedad Anónima". Afirmó que su representada celebró un contrato de compraventa preliminar con la "Compañía Internacional de Mercadeo, Sociedad Anónima", facilitando a ésta las mercaderías que solicitara y pagándose el precio mediante letras de cambio aceptadas por la compradora. Para garantizar hasta por cien mil quetzales el cumplimiento de la compradora, "Comercial Afianzadora, Sociedad Anónima" expidió la póliza FA guión, tres mil quinientos veintiuno, con los respectivos certificados de renovación, como fianza solidaria con la deudora.
Afirmó el demandante que, cuando coexisten las relaciones jurídicas causal y cambiaria, ésta última representa solamente una forma de la primera; que la extensión o perjuicio de la relación causal apareja necesariamente la de la relación cambiaría, pero el perjuicio del título de crédito no conlleva el perjuicio o la extinción de las obligaciones causales, pues ello supondría un enriquecimiento indebido. Que su representada efectuó envíos de mercaderías a "Compañía Internacional de Mercadeo, Sociedad Anónima" y ésta aceptó varias letras de cambio que al final incumplió; por ello se siguió juicio ejecutivo, y las
demandadas fueron condenadas al pago de las letras de cambio no pagadas, a excepción de la identificada con el número uno, diagonal ocho mil trescientos setenta y cinco diagonal setenta y seis (1/8375/76), por la cantidad de dieciocho mil ciento noventa y un dólares americanos y ochenta y siete centavos ($18,191.87), equivalente a igual número de quetzales y centavos, por constar en la misma que fue endosada al Banco Atlántida, Sociedad Anónima, de la República de Honduras; el banco la presentó para su cobro y al no haberse hecho efectivo el pago devolvió la letra, pero se omitió cancelar el endoso, pero de todas maneras la "Compañía Internacional de Mercadeo, Sociedad Anónima", sigue adeudando el importe de la letra. Alegó en derecho, ofreció pruebas de su acción, y terminó pidiendo que se declare que las compañías demandadas deben pagar a su representada la cantidad importe de la letra, en forma solidaria como deudora y fiadora, dentro del término de tres días de quedar firme la sentencia, con las costas respectivas. José Eduardo Cabrera Passarelli, como representante legal de "Comercial Afianzadora, Sociedad Anónima", interpuso como excepciones previas: no haber recurrido al arbitraje como consta en el cláusula doce de la póliza de fianza, y falta de personería en el abogado López Sosa, por no constar que quien le delegó la representación de la compañía actora, hubiera estado autorizado por el administrador o gerente de la entidad, para otorgar poderes o delegar la representación de dicha compañía; que la parte actora debió
cumplir a la presentación de la demanda, con la restitución del título de crédito o manifestar la imposibilidad de hacerlo indicando el lugar y expediente donde se encontraba el documento de mérito. En conclusión, excepcionó de compromiso por no haber recurrido previamente al arbitraje; de arraigo para que la entidad demandante responda de las consecuencias de su demanda y de incompetencia por falta de jurisdicción, por no haberse sometido a la decisión arbitral. José Luis González Dubón se apersonó en el juicio como representante legal de "Compañía Internacional de Mercadeo, Sociedad Anónima"; interpuso igualmente excepciones previas de falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que se hace valer, pues no se cumplió con lo mandado por el artículo 408 del Código de Comercio, que exige la restitución deltítulo al demandado y la excepción de compromiso por no haber recurrido previamente a la jurisdicción arbitral. Se reconoció la personería de ambos representantes, y en cuanto a lo demás se les mandó ver el estado del juicio. Durante la dilación probatoria se rindieron principalmente certificaciones de las sentencias de primero y segundo grado en el juicio ejecutivo seguido, por las que se mandó hacer trance y remate de los bienes embargados contra Comercial Internacional de Mercadeo, Sociedad Anónima y Comercial Afianzadora Sociedad Anónima, por un total de ochenta y un mil seiscientos sesenta y nueve quetzales, sesenta y dos centavos, con exclusión de la letra de cambio que sirve de base al presentarse juicio. Constancia del Banco
Atlántida, Sociedad Anónima de la República de Honduras en el sentido de no haber logrado el pago de la letra, Póliza de Fianza número FA guión, tres mil quinientos veintiuno y sus certificados de renovación por medio de la cual Comercial Afianzadora Sociedad Anónima, otorgó fianza hasta por cien mil quetzales para garantizar la negociación de mercaderías por parte de Compañía Internacional de Mercadeo Sociedad Anónima. Con fecha cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y tres, el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, dictó sentencia condenatoria contra las entidades demandadas, por deber solidariamente a "Plásticos de Honduras, Sociedad Anónima de Capital Variable", el importe de la letra por la cantidad indicada, y declaró sin lugar las excepciones de inexistencia de la relación causal entre la actora y Compañía Internacional de Mercadeo Sociedad Anónima y la falta de personalidad en el representante de la parte actora licenciado Edgar Abel López Sosa.
SENTENCIA RECURRIDA: El diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones dictó sentencia, confirmando sin modificación la sentencia de primera instancia. Consideró la Sala, que si bien las compañías demandadas se opusieron a la demanda, únicamente aportaron como pruebas fotocopia de la escritura pública de protocolización autorizada por el notario Angel Valle Girón y la póliza de fianza, ambos documentos que también se tuvieron como pruebas de la parte actora; que con los documentos presentados
por ésta, quedó plenamente establecida la procedencia de la acción causal presentada, por lo cual la sentencia apelada debía mantenerse inclusive la condena de las costas causadas por parte de las empresas demandadas.
RECURSO DE CASACIÓN: El abogado Cabrera Passarelli con la representación legal de "Comercial Afianzadora, Sociedad Anónima" interpuso el recurso de casación que se estudia por motivos de fondo. Por error de derecho en la apreciación de la prueba citó como infringidos los artículos 126, párrafos 1o. y 2o., 127 párrafo final, 177, 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 381, 385, 407, 408 y 694 del Código de Comercio y 1593 del Código Civil. Alegó que la prueba aportada por la actora no estableció un contrato preliminar de compraventa, sino un contrato de distribución y que de haberse valorizado legalmente tal documento debió haberse rechazado la prueba, pues no existió tal contrato preliminar de compraventa. También se incurrió en el mismo error por parte de la Sala sentenciadora, al estimar que con el mismo documento se estableció la relación causal que dio origen a la letra de cambio siete mil trescientos noventa y cuatro, cuando legalmente este documento incorpora un derecho literal y autónomo; y por lo mismo no establece la entrega de la mercadería ni su monto.
Agregó que, existe, también, error de derecho en la apreciación de la prueba, pues la Sala le asignó valor probatorio para establecer la relación causal, a la escritura que protocolizó la constancia del Banco Atlántida,
Sociedad Anónima de San Pedro Sula, República de Honduras, pues tal documento tampoco acredita la entrega de la mercadería por el monto de la letra, pues la demanda no se funda en la falta de pago de dicho documento, sino a la relación causal derivada de un contrato preliminar de compraventa.
ALEGACIONES DE LAS PARTES: Las partes alegaron el día para la vista, y efectuada ésta procede resolver; y, CONSIDERANDO: Del análisis del recurso de casación que se estudia, se establece que el interponente fundamentó su impugnación en tres errores de derecho en la apreciación de la prueba, a saber: I) que la Sala sentenciadora apreció el testimonio de la escritura pública autorizada por el notario Ángel Valle Girón, el veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y siete, por medio de la cual se protocoló el contrato privado celebrado entre "Plásticos de Honduras, Sociedad Anónima de Capital Variable" y "Compañía Internacional de Mercadeo, Sociedad Anónima", como un contrato de distribución de mercaderías, a pesar de que la parte actora lo calificó como "contrato preliminar de compraventa", por lo cual violó los artículos 126, párrafo primero y segundo, 127 párrafo final, 177 y 186 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, en relación con los artículos 1593 del Código Civil y 694 del Código de Comercio.
En realidad, al examinar la sentencia recurrida, se comprueba que el tribunal procedió correctamente, tomando en cuenta que el contrato en cuestión es de distribución de mercaderías en Guatemala de la fábrica
de "Plásticos de Honduras, Sociedad Anónima de Capital Variable", que suministró a "CompañíaInternacional de Mercadeo, Sociedad Anónima, con la fianza solidaria y mancomunada de "Comercial Afianzadora, Sociedad Anónima". En consecuencia, el error que se denuncia no fue cometido. Por otra parte, el contenido, validez y efectos de los contratos en ningún caso se modifican por la calificación que de ellos hagan las partes, puesto que los contratos se perfeccionan por el simple consentimiento de los contratantes, excepto que la ley establezca determinadas formalidades como requisito esencial para su validez y que, perfeccionado el contrato, obliga a los contratantes al cumplimiento de lo convenido, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al negocio celebrado, sobre que la ejecución debe hacerse de buena fe según la intención de las partes. Tratándose de obligaciones y contratos mercantiles, éstos deben interpretarse, ejecutarse y cumplirse a base de los principios de verdad sabida y buena fe guardada.
- Se alega error de derecho en la apreciación de la prueba de parte de la Sala, con violación de los artículos 127 párrafo cuarto, 177 y 186 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, en relación con los artículos 385, 407 y 408 del Código de Comercio, porque con la letra de cambio que sirve de base al presente proceso, la Sala aceptó que con su devolución se estableció la relación causal que le dio origen, no obstante que la letra de cambio como título de crédito incorpora un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio
o transferencia es imposible independientemente del título. Jurídicamente, como tal título de crédito, la letra de cambio si es transferible a terceros mediante el endoso, y la emisión o transmisión de un título de esa naturaleza, no produce la extinción de la relación causal que dio origen a su emisión o transmisión, salvo pacto expreso, en cuyo caso la relación causal podrá ejercitarse restituyendo el título original, hecho efectuado por la parte actora como consta en el proceso; y aún en el caso de extinguirse la acción cambiaria, se puede exigir al creador de la letra la suma literal, pues de lo contrario se producirá enriquecimiento indebido. En relación a la impugnación de que se trata, debe tomarse en consideración, que la Sala no estimó probada la razón causal con sólo la letra, sino que la relacionó con los documentos que analizó y a los cuales se laude en el considerando anterior, al probarse que la letra no fue pagada.
- Se insiste en que la sentencia recurrida contiene error de derecho en la apreciación de la prueba, porque en la escritura pública número ciento quince autorizada por el notario Oscar Jiménez Veliz, el veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y uno, que contiene la protocolación de la constancia extendida por el Banco Atlántida, Sociedad Anónima, de San Pedro Sula, República de Honduras, se dio por establecida la relación causal que dio origen a la letra de cambios número siete mil trescientos noventa y cuatro, pues el tribunal dio por sentado la entrega de la mercadería a la "Compañía Internacional de Mercadeo, Sociedad Anónima" por
la suma de dieciocho mil ciento noventa y un dólares y ochenta y siete centavos, equivalente a igual cantidad de quetzales y centavos. Sobre el particular cabe decir que el tribunal sentenciador, apreció tal documento en el sentido de que la letra de cambio en cuestión no fue pagada, pero en manera alguna se refiere a la entrega de mercaderías, por lo cual no dio significado distinto a dicho documento, y por ello no fueron violados los artículos 127, último párrafo, 177 y 186 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil. En conclusión, no se cometieron los errores de derecho en la apreciación de la prueba imputados a la Sala, por lo que el recurso de casación no puede prosperar.
LEYES APLICABLES: Artículos: 2o., 6o. y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 1518 y 1519 del Código Civil, 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, 385, 408, 409, 669 y 671 del Código de Comercio; 2o., 27, 32, 38 inciso 2o. y 87 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con apoyo en lo considerado, las leyes citadas y lo preceptuado por los artículos 66, 67, 71, 86, 88 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 179, 180, 181 y 183 de la Ley del Organismo Judicial, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena a la empresa
recurrente a las costas del mismo y a una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días, la que en caso de insolvencia se sustituirá con veinte días de prisión, repóngase por la recurrente dentro del término de cinco días el papel suplido por el sellado de ley, bajo apercibimiento de multa de diez quetzales si no cumple. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (Firmas) B. Navarro B.- F. Fonseca P.- L. de la Roca P.- M. A. Recinos.- Luis René Sandoval.- Ante mi: R. González P.-