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30011985 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
30011985 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

30/01/1985 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas contra sentencia dictada por el Tribunal de lo CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO en el recurso número veintitrés guión ochenta y tres promovido por "Nello L. Teer International Inc.".

DOCTRINA: No incurre en aplicación indebida de la ley el tribunal que, considerando deducible un gasto de conformidad con la prueba aportada, aplica la ley que autoriza la deducción.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y cinco. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y tres, en el recurso CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO número veintitrés guión ochenta y tres, promovido por "Nello L. Teer International, Inc." contra la resolución proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, identificada con el número doce mil doscientos veintitrés.

SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia que motiva el recurso de casación fue dictada por el Tribunal de lo CONTENCIOSOADMINISTRATIVO el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y tres. En ella se considera que, según el dictamen rendido por el Contador y Auditor nombrado por el Tribunal para examinar la contabilidad

de la empresa "Nello L. Teer International Inc", los libros examinados están llevados de conformidad con la ley y los principios de contabilidad generalmente aceptados; que la empresa está autorizada para operar en Guatemala como sucursal de Nello L. Teer International Inc. de Durham, Estado de North Carolina, de los Estados Unidos de Norteamérica; que está debidamente inscrita en el Registro Mercantil y en la Dirección General de Rentas Internas de Guatemala; que tiene operaciones contables con la casa matriz que se manejan bajo el sistema de cuenta corriente y por lo tanto se cargan y acreditan mutuamente cantidades correspondientes a operaciones a favor o en contra de cada una, debidamente respaldadas por documentación satisfactoria. Que con la prueba de exhibición de libros, se demuestra que los ajustes números veinticuatro y cuarenta y seis del grupo cuatro, contenidos en la resolución impugnada, sí son deducibles, ya que contribuyen a la producción de la renta. En párrafo aparte, se dice que en el mismo informe se demuestra que los ajustes números noventa y uno, ciento dos, ciento diecisiete, ciento diecinueve, ciento veinticinco, ciento treinta y dos y ciento cuarenta y cuatro del grupo cinco, también son deducibles, ya que los arrendamientos a que se refieren, pagaron el impuesto sobre la renta, por ser una renta de fuente guatemalteca para el arrendante y la empresa realizó la retención del diez por ciento de dicho impuesto y lo enteró a las cajas fiscales. En cuanto a los ajustes números ochenta y cuatro, noventa y tres, noventa y seis,

noventa y ocho, ciento tres, ciento cuatro, ciento trece, ciento catorce y ciento treinta y uno, contenidos en el grupo ocho de la resolución ministerial, correspondientes a gastos realizados en los Estados Unidos de Norteamérica por instalación y transporte, el Tribunal consideró que según la prueba consistente en el informe rendido por el Contador y Auditor nombrado, están fundados en ley, por lo que procede aceptarlos como no deducibles. Respecto al grupo diez, integrado por los ajustes números setenta y cuatro, setenta y cinco, setenta y ocho, setenta y nueve, ochenta y uno, ochenta y dos, ochenta y seis, ochenta y siete, ochenta y nueve, noventa, noventa y nueve, cien, ciento uno, ciento siete, ciento nueve, ciento doce, ciento quince, ciento dieciséis, ciento dieciocho, ciento veintidós, ciento veintitrés, ciento veintisiete, ciento veintiocho, ciento veintinueve, ciento treinta, ciento treinta y cuatro, ciento treinta y cinco, ciento treinta y ocho, ciento cuarenta, ciento cuarenta y uno, ciento cuarenta y dos, ciento cuarenta y tres, ciento cuarenta y seis, ciento cuarenta y nueve y ciento cincuenta, contenidos en la resolución ministerial, no obstante considerarlos como una ventaja económica reconocida al personal norteamericano que la casa matriz envió a Guatemala, estos gastos son ajenos a la empresa recurrente e innecesarios para la producción de la renta,

razón por la cual deben ser confirmados. Según apreciación del Tribunal, la misma prueba consistente en el dictamen del Contador y Auditor que examinó la contabilidad, demuestra la justificación de los gastos de ejercicio anterior a que se refieren los ajustes números siete, ocho, catorce, quince, diecisiete y setenta y dos, que integran el grupo tres de la resolución ministerial y se comprende la inadvertencia de su existencia para el período de imposición inmediato anterior a mil novecientos setenta y dos o imposibilidad para establecer su cuantía, circunstancias contenidas en el artículo 84 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que facultan a la Dirección General de Rentas Internas para aceptar como deducibles esos gastos. También estima el Tribunal sentenciador que, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, son deducibles las reparaciones que no constituyen mejoras permanentes de los activos y que devuelvan su buen estado de servicio al bien; que el ajuste número noventa y cuatro, por mil quinientos cuarenta y ocho quetzales y cuarenta y cinco centavos, relacionado con facturas por la compra un motor "Tringle Ford" para camión, se considera implicable, por ser un gasto del ejercicio, necesario para impedir ladestrucción del camión que utiliza la recurrente en la realización de sus actividades, como se demuestra con prueba documental, consistente en fotocopias de los contratos administrativos celebrados por la empresa con el Gobierno de la República; de consiguiente, debe deducirse de la renta bruta. Con esos razonamientos, el

tribunal declaró "con lugar, parcialmente, el recurso CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por "Nello L. Teer International Inc." contra la resolución número doce mil doscientos veintitrés, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en el expediente con registro número seis mil cuarenta y cinco guión N guión tres guión setenta y nueve y, de consiguiente, revoca parcialmente en lo que concierne a los ajustes número noventa y cuatro y los contenidos en los grupos Tres, Cuatro y Cinco, de la resolución ministerial impugnada, los cuales deben ser deducidos de la renta bruta percibida por la recurrente durante el período de imposición del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y dos". Contra la sentencia interpuso recurso de aclaración la Empresa recurrente y a su vez el Ministerio planteó recurso de ampliación, pero ambos fueron declarados sin lugar. RECURSO DE CASACIÓN El diez de noviembre del año próximo pasado, el Primer Viceministro de Finanzas, encargado del Despacho, licenciado Eric Meza Duarte, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, invocando, como casos de procedencia, violación de ley, aplicación indebida de la ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, con apoyo en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Considera infringido, en relación con la violación de ley, el artículo 7o. del Decreto

Ley 229, en su literal b) en cuanto a la aplicación indebida de la ley, señala como infringidos el artículo 8o., literal a), del Decreto-Ley 229, así como los artículos 32 y 84 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta. No cita leyes infringidas relacionadas con el error de hecho, por no exigirlo la ley cuando se invoca ese motivo de casación. Tampoco señaló infracción de doctrina legal. Refiriéndose a la violación de ley, el recurrente señala que el tribunal sentenciador ha violado el artículo 7o. inciso b) del Decreto número 229, que contiene la Ley del Impuesto sobre la Renta; que esa disposición legal establece que son deducibles los gastos necesarios para la producción de la renta y, en forma expresa y ejemplificativa (no taxativamente) define con especificación cuáles gastos se incluyen dentro de esa norma, que engloba los gastos necesarios para la producción de la renta y para la conquista y conservación de mercados nacionales e internaciones; que en relación con el Grupo Cuatro, que contiene los ajustes números veinticuatro y cuarenta y seis, por un total de ciento sesenta y un quetzales, relacionados con varias cenas y un almuerzo reconocidos al Gerente de la Empresa "Nello L. Teer International Inc." que fueron deducidos del impuesto correspondiente al período de imposición del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y dos, se violó la disposición legal citada, porque ésta acepta como deducibles únicamente los gastos necesarios para la producción de la renta y la conquista y conservación de mercados

nacionales e internacionales, pero el gasto reparado no se encuentra comprendido en tales deducciones, puesto que no contribuyen a generar renta afecta; que, además, el ejecutivo que efectuó el gasto recibe una asignación mensual adicional al salario, que asciende a doscientos quetzales, y le permite cubrir gastos personales como el reparado, que por esa razón debe mantenerse. Al argumentar en relación la aplicación indebida de la ley, considera el recurrente que "Esto ocurre de dos maneras: primero, cuando una ley no se aplica al hecho concreto y, segundo, cuando la ley que se aplica no es pertinente al caso". A continuación dice que el tribunal incurrió en aplicación indebida de la ley por cuanto omitió aplicar el artículo 8o. inciso c) del Decreto Ley 229 al caso concreto, y en cambio, aplicó en forma indebida el artículo 84 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el caso de los ajustes formulados en el grupo número tres de la liquidación formulada al revisar la declaración jurada de renta de la Empresa "Nello L. Teer International Inc." correspondiente al período de imposición del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y dos; que esos ajustes fueron formulados tomando como base el inciso c) del artículo 8o. del Decreto Ley 229, por corresponder a gastos de un ejercicio diferente al que se analiza. En relación con el ajuste número siete, por cincuenta y ocho quetzales, que corresponde a un gasto por servicios profesionales prestados en el mes de noviembre de mil novecientos

setenta y uno, y pagado en marzo de mil novecientos setenta y dos; y el ajuste número catorce por mil ciento nueve quetzales y cincuenta y cinco centavos, correspondiente al pago de honorarios por auditoría externa del ejercicio correspondiente al año de mil novecientos setenta y uno, estima el recurrente que no deben conceptuarse como gastos que se desconocían al cierre del período, ya que no es posible que al cierre del ejercicio de mil novecientos setenta y uno no se conociera su monto, por lo que debió haberse provisionado el gasto, con la finalidad de no afectar un ejercicio al cual no correspondía la deducibilidad, por lo que no es procedente la aplicación del artículo 84 del Reglamento del Decreto Ley 229, porque éste especifica que pueden aceptarse, como deducibles, los gastos correspondientes al ejercicio inmediato anterior al que se liquida, siempre que se haya ignorado su existencia o que desconociéndola haya sido imposible establecer su cuantía, lo que no ocurre en este caso, en que las contrataciones se realizaron con anterioridad al cierre del período de mil novecientos setenta y uno. En cuanto a los ajustes números quince y diecisiete, por veintisiete quetzales y cincuenta centavos y por dieciséis quetzales y cincuenta centavos, respectivamente, por honorarios y gastos por prórrogas de préstamos realizados en julio de mil novecientos setenta y uno, estima el recurrente que no deben aceptarse como deducibles, ya que no es posible que la empresa no tuviera conocimiento de tal compromiso, cuando la contratación se realizó en el mes de julio de mil

novecientos setenta y uno, seis meses antes del cierre del período contable. En relación con el ajuste número setenta y dos, por ocho mil quinientos noventa quetzales y cincuenta centavos, estima que debe confirmarse, puesto que el fiscalizador comprobó que el gasto corresponde al ejercicio impositivo milnovecientos setenta y uno; por lo tanto, en ese ejercicio es aceptable su deducción y dicho gasto era conocido en el momento del cierre del ejercicio, ya que se efectuó en diciembre de mil novecientos setenta y uno, y es suficiente el lapso que transcurre entre la fecha en que se concluye el ejercicio impositivo y la fecha en que se presenta la declaración jurada del impuesto sobre la renta. En lo que se refiere al ajuste número ocho del mismo grupo, por cuarenta y cinco quetzales, la empresa pagó en abril de mil novecientos setenta y dos la publicación en el Diario Oficial, de su balance al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y uno; pero, como se observa en el artículo 79 del Decreto Ley 229 y en el artículo 216 del Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, dicha publicación es obligatoria al cierre de cada período fiscal, por lo que la empresa está consciente de que debe efectuar el gasto, y, por lo tanto, crear la provisión correspondiente por dicho concepto, de manera que no es aceptable el argumento de que el gasto era desconocido al cierre del ejercicio, porque éste no se efectúa exactamente el treinta y uno de diciembre de

cada año, sino algunos meses después; además, la experiencia ha probado que el lapso que transcurre entre la conclusión del período impositivo y la fecha en que se presenta la declaración jurada de renta, es suficiente para recabar información de todas las operaciones que deben contabilizarse dentro del ejercicio de imposición, por lo que no puede alegarse desconocimiento de la existencia y cuantía de los gastos, con la finalidad de que se acepte su deducibilidad con base en las prescripciones del artículo 84 del Reglamento del Decreto Ley 229, como quedó probado al analizar cada uno de los ajustes comprendidos en el grupo número tres. Argumenta que hay aplicación indebida de la ley, al aplicarse indebidamente el artículo 7o. del Decreto Ley 229, porque al analizar el grupo cinco, al que corresponden los ajustes números noventa y uno, ciento dos, ciento diecisiete, ciento diecinueve, ciento veinticinco, ciento treinta y dos y ciento cuarenta y cuatro, que en su totalidad ascienden a veintitrés mil doscientos setenta y siete quetzales y sesenta y ocho centavos, se observa que corresponden a alquileres de vehículos utilizados por ejecutivos de la empresa "Nello L. Teer International Inc." que viajan a Estados Unidos de Norteamérica, de modo que no constituyen un gasto deducible de conformidad con las prescripciones del artículo 7o. del Decreto Ley 229; de modo que el reparo no es por el motivo que manifiesta el licenciado Carlos Chávez Zepeda, y al analizarlo se llega a la conclusión de que el artículo 58 del Reglamento del Decreto Ley número 229 determina cuáles son los

gastos realizados en el extranjero que pueden ser deducibles para efectos fiscales, no estando comprendidos en ellos el alquiler de vehículos pues uno de los funcionarios ejecutivos, por lo que se formuló el reparo. Otro motivo de aplicación indebida de la ley encuentra el recurrente en el ajuste número noventa y cuatro, por la cantidad de un mil quinientos cuarenta y ocho quetzales y cuarenta y cinco centavos, por basarse el juzgador en el artículo 7o., literal b) numeral 6 del Decreto Ley 229 y en el artículo 32 de su Reglamento, para deducir ese reparo de la renta bruta. Estima que el monto ajustado, que corresponde a la adquisición de un motor para camión, es un gasto capitalizable, que debe adicionarse al valor del vehículo, pero la empresa lo consideró como gasto de operación. El argumento del licenciado Carlos Chávez Zepeda, en calidad de para analizar los reparos o ajustes formulados por el Departamento de Fiscalización, de la Dirección General de Rentas Internas, en el sentido de que la empresa tiene razones de orden técnico para registrar en esa forma la operación, es válido incluso desde el punto de vista administrativo, pero en este caso se trata de aplicación de la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, cuyos preceptos no contemplan la deducibilidad de los egresos que, por su naturaleza, con capitalizables. Considera el recurrente que lo expuesto justifica que el tribunal enmienda esos errores casando la sentencia y al emitir el fallo que corresponde declare la no

deducibilidad de las cantidades señaladas en los grupos de ajustes o reparos formulados. Para desarrollar el recurso de casación en cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba, el compareciente dice que el material probatorio consistente en el expertaje rendido por el licenciado Carlos Chávez Zepeda convence al tribunal de que los pagos efectuados constituyen gastos necesarios para la producción de la renta y, por lo tanto, son deducibles. Explica el error de hecho en la apreciación de la prueba diciendo que consiste en que el tribunal sentenciador se basó en el expertaje para emitir la sentencia, pero sin entrar a analizar jurídicamente los diferentes puntos tratados en dicho expertaje. Considera que "El error de hecho se configura, por un lado, en que la impugnación que se hace mediante la casación, en este caso, se refiere a afirmaciones de hecho que se contienen en el fallo discutido y que consisten en las premisas que sirven de base al equivocado silogismo de la sentencia y que, por otro lado, en el hecho de que mediante el informe rendido por el citado licenciado Chávez Zepeda, se pone de manifiesto, evidentemente, la equivocación de los juzgadores en cuanto a la naturaleza jurídica de las asignaciones efectuadas por la empresa "Nello L. Teer International Inc." para deducirlos del impuesto sobre la renta.". En consecuencia, deduce el recurrente, "se dan los elementos calificativos del error de hecho en la apreciación de la prueba ya que se omitió el análisis jurídico de una prueba decisiva para los efectos pretendidos por el Ministerio de

Finanzas Públicas." En el memorial, la petición de fondo está expresamente formulada en los términos siguientes: "Verificada la Vista dictar el fallo que en derecho corresponde, es decir, casar la resolución o sentencia impugnada y fallar conforme a la ley declarando sin lugar lo resuelto por el Tribunal de lo CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO en el recurso de la misma naturaleza identificado con el número veintitrés guión ochenta y tres y que fuera interpuesto por Nello L. Teer International Inc., por medio del abogado Fernando José Quezada Toruño en su calidad de Mandatario Especial Judicial con representación de la indicada empresa y, en consecuencia, confirmar dándole, vigencia a los ajustes que fueron impugnados por el mencionado Abogado Fernando José Quezada Toruño y desvanecidos en la sentencia del Tribunal de lo CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, referida específicamente en lo que se refiere a los siguientes ajustes: números siete, ocho, catorce, quince, diecisiete y setenta y dos del Grupo tres, números veinticuatro y cuarenta y seis, del Grupo Cuatro; números noventa y uno, ciento dos, ciento diecisiete, ciento diecinueve, ciento veinticinco, ciento treinta y dos y ciento cuarenta y cuatro del Grupo cinco; y ajuste número noventa y cuatro".ALEGATOS DE LAS PARTES: El Licenciado Fernando José Quezada Toruño, actuando como mandatario judicial de "Nello L. Teer International Inc." presentó un alegato exponiendo: al recurso de casación interpuesto le falta la cita del

precepto de la Ley del Impuesto sobre la Renta que autoriza el recurso de casación en la materia de que se trata; debió citar el artículo 50 del Decreto Ley 229, cuyo último párrafo autoriza el recurso de casación, así como el artículo 1o. del Decreto Ley 45-83, que señala también la procedencia del recurso de casación. Ha sido jurisprudencia de la Corte que "no procede el recurso de casación contra las sentencias dictadas por el Tribunal de lo CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, más que cuando la ley de la materia así lo establezca" y esta jurisprudencia ha llegado a constituir doctrina legal por su reiteración no interrumpida; cita sentencias de fechas once de marzo, once de mayo, trece de mayo, siete de octubre y dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. Agrega que, confirmando la doctrina legal sustentada, en sentencia de diecinueve de junio de mil novecientos setenta y tres sostuvo que "La cita de las leyes que fundamenta el recurso de casación es incompleta, en materia contencioso-administrativa, si el recurrente no invoca las disposiciones legales que establecen el recurso y las que preceptúan la naturaleza del procedimiento conforme el cual debe admitirse"; que al no citarse la disposición constitucional, ni el artículo 2o. del Decreto 60 de la Junta de Gobierno, se dan omisiones que el Tribunal de Casación no puede subsanar. En relación con la violación de ley como caso de procedencia del recurso, el presentado estima que el artículo 7o., inciso

b) del Decreto Ley 229 luego de decir que pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para la producción de la renta y para la conquista y conservación de mercados nacionales e internacionales, señala algunos de esos gastos, pero sin que se trate de un número cerrado; que el Tribunal de lo CONTENCIOSOADMINISTRATIVO hizo adecuada aplicación de la norma, usando del margen que le daba la falta una noción concreta de los gastos necesarios, y basándose en la enumeración indicativa del inciso b) del artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta y por tanto, no se configura la violación de ley aducida por el recurrente. Refiriéndose al caso de procedencia por aplicación indebida de la ley, dice en el recurso se hace consistir en que el Tribunal omitió aplicar el artículo 8o., inciso c) del Decreto Ley 229 y en cambio aplicó el artículo 84 del Reglamento de la ley en lo referente a ajustes por la deductibilidad de gastos correspondientes al ejercicio inmediato anterior. Argumenta que la omisión que se señala, más bien consistiría en que a un supuesto de hecho claro, no se le aplica la norma que debería serle aplicada; es decir, se trataría de un caso de violación de ley; que en segundo lugar, es correcta la aplicación del artículo 84 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que se refiere precisamente a gastos correspondientes al período inmediato anterior, cuya existencia se haya ignorado o que, conociéndose, haya sido imposible establecer su cuantía, como es el

caso sub-júdice. Que tampoco hay aplicación indebida del artículo 7o., de la Ley del Impuesto sobre la Renta e inaplicación del artículo 58 de su reglamento, porque el supuesto de hecho que tuvo en consideración el tribunal fue el artículo 100 del citado Reglamento, que se refiere a remesas al exterior o acreditamientos, de regalías, alquileres, comisiones, intereses y honorarios, en congruencia con el artículo 10, incisos b) y g) del mismo reglamento, como puede colegirse del considerando respectivo. En cuanto al ajuste por considerar que la compra de un motor para sustituir otro en un camión debe adicionarse al valor del vehículo, y no estimarse como reparación que no constituye mejora permanente, salta a la vista lo peregrino del argumento y la correcta aplicación de la ley que hizo el tribunal. Por último, aludiendo al caso de procedencia por error de hecho, dice que no lo hay en la apreciación de la prueba, porque el juzgador se basó, precisamente, en el expertaje que el recurrente menciona, y que no señaló en que consiste la equivocación del juzgador. Terminó pidiendo que se desestime el recurso de casación interpuesto. Por su parte, el recurrente en su alegato reiteró los conceptos expuestos en el memorial que contiene la interposición del recurso.

CONSIDERANDO: -IEn relación con el motivo de fondo por violación de ley, el recurrente señala como infringido el inciso b) del artículo 7o. del Decreto Ley número 229, diciendo que fue violado porque esta disposición legal, únicamente

acepta como deducibles los gastos necesarios para la producción de la renta y la conquista y conservación de mercados nacionales e internacionales; considera que, en esta clase de gastos, no están comprendidos los que dieron lugar a los ajustes veinticuatro y cuarenta y seis del grupo cuatro, relacionados con varias cenas y un almuerzo reconocidos al gerente de la empresa, ya que no contribuyen a generar renta afecta. Al respecto, esta Cámara estima que el inciso b) del artículo 7o. del Decreto Ley número 229 está dividido en doce subincisos numerados en los que establece gastos deducibles de la renta bruta para determinar la renta neta; al no haber señalado el recurrente, de manera expresa y concreta, cuál de esos subincisos es el que considera infringido, o si lo fueron todos, este Tribunal está en imposibilidad de hacer el estudio comparativo necesario para ver si efectivamente hubo infracción de la norma, no pudiendo tener en cuenta otras disposiciones legales que no sean las expresamente citadas. -IIPor aplicación indebida de la ley, el recurrente señaló expresamente, como infringidos, el artículo 8o., inciso a), del Decreto Ley número 229, por haberse omitido su aplicación así como los artículos 32 y 84 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por haber sido indebidamente aplicados. Ya en el apartado que denomina motivación del recurso, hizo separadamente la argumentación relacionada con los diversos grupos de ajustes, así: refiriéndose al grupo tres de la liquidación, dijo que el tribunal incurrió enaplicación indebida de la ley por cuanto omitió aplicar el artículo 8o. inciso c) del decreto ley número 229 al

caso concreto" y en cambio aplicó en forma indebida el artículo 84 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta; que los ajustes fueron formulados con base en el inciso c) del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque corresponden a gastos de un ejercicio diferente. Como puede verse, en la argumentación se hace referencia al inciso c) del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en tanto que la norma señalada como infringida es el inciso a) de ese artículo, lo que constituye un error técnico que no permite el análisis comparativo y hace improcedente el recurso. Por otra parte, omitir la aplicación de una ley no es aplicarla indebidamente por lo que es también error técnico denunciar como aplicación indebida de la ley, lo que únicamente es omisión. En cuanto a haberse aplicado indebidamente el artículo 84 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, puede verse en la sentencia impugnada que el Tribunal de lo CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, con base en los razonamientos que le sirven de fundamento, consideró que los gastos a que se refieren los ajustes si son deducibles; esta Cámara estima que no incurre en aplicación indebida de la ley, el tribunal que, considerando deducible un gasto de conformidad con la prueba aportada, aplica la ley que autoriza la deducción. Si el tribunal se hubiese equivocado, como lo estima el recurrente, al considerarlos con esa calidad podría haber una interpretación errónea de la ley, pero no una aplicación indebida. El grupo de ajustes número cinco, se refiere a alquileres de vehículos utilizados por ejecutivos de la empresa

que viajan a Estados Unidos, el recurrente considera que esos gastos no son deducibles, pero su argumentación la basa en el artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin concretarse a alguno de sus incisos y sin que este artículo esté expresamente invocado en relación con el caso de procedencia por violación de ley. Tampoco lo está el artículo 59 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que también analiza en esta parte del recurso, por lo que no es posible tenerlos en cuenta en relación con este grupo de ajustes. También dentro de la impugnación por aplicación indebida de la ley, el presentado analiza lo que se refiere al ajuste número noventa y cuatro, que corresponde a la adquisición de un motor para camión. En el desarrollo del recurso al respecto, la argumentación para impugnar lo resuelto se funda en "el artículo 7o., literal b), numeral 6) del Decreto Ley 229 y en el artículo 32 de su reglamento". En cuanto al artículo 7o., literal b) numeral 6) del Decreto Ley 229, basta decir que no está denunciado como infringido en el apartado correspondiente, por lo que no puede tomarse en cuenta. El artículo 32 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que si está denunciado como infringido, establece que las reparaciones que no constituyen mejoras permanentes en los activos, son aquellas necesarias para impedir la destrucción o el deterioro de la cosa, que no implican una modificación en la contextura de la misma. El Tribunal de lo CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, en la sentencia impugnada,

consideró que el gasto en estudio si es necesario para impedir la destrucción del camión, lo que le sirvió para tenerlo como deducible; en esas circunstancias, no puede considerarse infringido el artículo 32 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establece que esa clase de reparaciones no constituye mejoras permanentes, por lo que el Tribunal de lo CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, al considerar deducible el gasto necesario, hizo recta aplicación de la norma en cuestión. Por todas las razones consideradas, el recurso interpuesto no puede prosperar con base en el caso de procedencia invocado como aplicación indebida de la ley. -IIILa procedencia del recurso por error de hecho en la apreciació

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