30011987 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 30011987 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
30/01/1987 - PENAL Recurso de casación interpuesto por "AVÍCOLA CAMPO NUEVO, SOCIEDAD ANÓNIMA", representada por Juan Enrique Betancourt Figueroa; y JULIO ROBERTO SANDOVAL ABULLARADE, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones con fecha ocho de julio de mil novecientos ochenta y seis.
DOCTRINA:
1. Es improcedente el recurso de casación, cuando no se precisa cuál de los tres submotivos que contiene el numeral I del artículo 745 del Código Procesal Penal, fundamenta el mismo.
2. No se comete error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando ha sido valorada ésta en conjunto y se desestima por no aportar los elementos que se pretendían probar.
No se comete error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando ésta no ha sido tenida como medio de convicción en segunda instancia y por ello se omite su análisis.
LEYES ANALIZADAS:
Artículo 745 inciso I y VIII del Código Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de enero de mil novecientos ochenta y siete. Se tienen a la vista para dictar sentencia, los recursos de casación interpuestos por "AVÍCOLA CAMPO NUEVO, SOCIEDAD ANÓNIMA" representada por Juan Enrique Betancourt Figueroa, y JULIO ROBERTO SANDOVAL ABULLARADE, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, con
fecha ocho de julio del año en curso, en el proceso penal que por el delito de Apropiación y Retención Indebidas Continuado, se siguió en contra de Julio Roberto Sandoval Abullarade, en el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Penal. El procesado, en el recurso consigna los datos de identificación siguientes: treinta y tres años, soltero, agricultor, guatemalteco, originario de esta Ciudad, de este domicilio, con residencia en la décima calle número nueve guión sesenta y uno de la zona uno de esta Ciudad, señaló para recibir notificaciones y citaciones la oficina situada en la séptima avenida número siete guión setenta y ocho de la zona cuatro de esta Ciudad.
Figuran como sujetos procesales: Julio Roberto Sandoval Abullarade, como procesado; "Avícola Campo Nuevo, Sociedad Anónima" representada por Juan Enrique Betancourt Figueroa, como acusadora particular; abogado Enrique González Rodríguez, como defensor; acusador oficial, el Ministerio Público.
Al procesado se le señalaron los hechos concretos y justiciables siguientes: A) "Porque usted Julio Roberto Sandoval Abullarade, en fechas no determinadas, en el período comprendido del mes de enero de mil novecientos ochenta y tres al mes de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, cuando ocupó el puesto de presidente del Consejo de administración de Avícola Campo Nuevo, Sociedad Anónima, se apropió en forma ilícita de cinco mil doscientas pollonas de dicha empresa, las que vendió al señor Gustavo Adolfo Bran Andrade propietario del depósito de huevos Maryland, así también de
cuatrocientos quintales de concentrado por un valor de cinco mil ciento treinta y dos quetzales y dieciséis jaulas de plástico para el transporte de gallinas por un valor total de cuatrocientos quetzales". B) "Porque usted Julio Roberto Sandoval Abullarade, cuando ocupó el puesto de presidente del consejo de administración de Avícola Campo Nuevo, en fecha y lugar aún no determinados, emitió cheques a favor de la Cooperativa Agrícola y de Servicios Varios, Madre y Maestra, Responsabilidad Limitada por diversas cantidades, girados contra la cuenta de depósitos monetarios de dicha empresa, como aportación personal al capital de dicha cooperativa como asociado, por la cantidad de cinco mil novecientos sesenta y seis quetzales con sesenta y nueve centavos". C) "Que usted Julio Roberto Sandoval Abullarade en fecha aún no determinada emitió el cheque número doscientos nueve mil cuatrocientos uno, girado contra la cuenta de depósitos monetarios número cero uno guión cero ciento ocho mil trescientos sesenta y tres de Avícola Campo Nuevo del Banco del Ejército Sociedad Anónima, por la cantidad de seiscientos cincuenta quetzales con cincuenta centavos a favor de Cooperativa Agrícola y de Servicios Varios Madre y Maestra, Responsabilidad Limitada, según recibo número veintiún mil quinientos cuarenta y siete, que cubría cincuenta centavos como cuota de ingresos y seiscientos cincuenta quetzales de capital como socio de dicha cooperativa y además recibió por cancelación de excedentes la cantidad de once mil cincuenta quetzales con ochenta y cuatro centavos, correspondientes alejercicio de mil novecientos ochenta y tres, con cheque número doce mil cuatrocientos cincuenta y cuatro de
la Cooperativa Madre y Maestra Responsabilidad Limitada, girado con cargo al Banco del Café Sociedad Anónima". "Que no los acepta, además quiero agregar que la cantidad de dinero que recibí de la Cooperativa por excedentes habíamos acordado que sería de mi propiedad, lo cual lo convine con Hugo Tulio Búcaro García, cuando comenzamos la sociedad, ya que sólo él y yo somos los socios, y el único que tenía que sacar la cara era yo y al otro socio lo he visto dos veces nada más, por lo tanto para todas las personas con que negociaba, yo aparentaba ser el dueño de Avícola Campo Nuevo Sociedad Anónima, que era el único conocido en la avicultura y el señor Búcaro, no quería aparentar como dueño, puso al cuñado y que me pidió que sólo yo aparentara ser dueño y su cuñado Hugo Leonel Segura, iba a ser el propietario del otro cincuenta por ciento del capital".
SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, declaró: I) Confirma parcialmente la sentencia apelada en lo referente al hecho ilícito del delito de apropiación y retención indebidas continuado, cometido por el procesado al apropiarse de las cantidades de seis mil seiscientos quetzales con sesenta y nueve centavos y once mil cincuenta quetzales con ochenta y cuatro centavos, en concepto de aportación a capital de la Cooperativa Agrícola y de Servicios Varios Madre y Maestra, Responsabilidad Limitada, a nombre propio y excedentes que cancelara dicha cooperativa.
respectivamente, en perjuicio de Avícola Campo Nuevo, Sociedad Anónima; con las reformas siguientes: a) por la acción antijurídica señalada, se impone la sanción de dos años de prisión conmutables en la forma señalada en la sentencia de primer grado; b) la pena de multa se disminuye a ochocientos quetzales, que en caso de insolvencia se convierte en un día de prisión por cada cinco quetzales dejados de pagar; c) en concepto de responsabilidades civiles se condena al procesado al pago de la cantidad de veinte mil quetzales, a favor de la Sociedad Avícola Campo Nuevo, Sociedad Anónima.
- La confirmación de la sentencia impugnada, con sus reformas correspondientes, incluye la imposición de las penas accesorias, excepto la reposición del papel empleado en la causa al del papel sellado de ley, por virtud de estar exento. La suspensión condicional de la pena de prisión, es extensiva a las sanciones accesorias, excepto las responsabilidades civiles a las cuales queda afecto el procesado. Para gozar de dicho beneficio, el nombrado deberá hacer efectiva previamente la multa impuesta, así como se le deben hacer saber las advertencias legales respectivas.
- Se revoca la sentencia en el hecho consistente en la apropiación ilícita de cinco mil doscientas pollonas raza Hyline, con valor estimado de veinte mil ochocientos quetzales, propiedad de Avícola Campo Nuevo, Sociedad Anónima, con el objeto de ser vendidas a Gustavo Adolfo Bran Andrade, propietario de la Granja de
Huevos Maryland, en beneficio propio, y por falta de plena prueba absuelve al procesado de tal hecho.
- Revoca la sentencia en lo concerniente a la condena proferida en contra del procesado, por la incriminación de la apropiación de cuatrocientos quintales de concentrado, con valor de cinco mil ciento treinta y dos quetzales, y dieciséis jaulas de plástico, con valor de cuatrocientos quetzales; por lo que resolviendo conforme a derecho, por falta de plena prueba, se absuelve al procesado del hecho de mérito.
Para llegar a las conclusiones anteriores la Sala se fundamentó en lo siguiente: 1) En cuanto al ilícito de la apropiación y retención indebida continuado de la suma de diecisiete mil seiscientos cincuenta y un quetzales con cincuenta y tres centavos, en afectación del patrimonio de Avícola Campo Nuevo, Sociedad Anónima, quedó establecida con la confesión calificada del procesado, prestada en su declaración indagatoria y ampliación de la misma, por cuanto en ella aceptó: "que efectivamente durante el ejercicio de sus funciones como Presidente del Consejo de Administración de la mencionada entidad, emitió cheques a favor de la Cooperativa Agrícola y de Servicios, Madre y Maestra Responsabilidad Limitada, por la cantidad de seis mil seiscientos quetzales con sesenta y nueve centavos, como aportación al capital de esa organización a manera personal y recibió a cambio la cantidad de once mil cincuenta quetzales, con ochenta y cuatro centavos por parte de la cooperativa, en concepto de excedentes correspondientes al
ejercicio mil novecientos ochenta y tres. Confesión que calificó en el sentido de que la sociedad de la cual era administrador, no podía ingresar a la cooperativa, por lo que se haya llegado a un acuerdo interno en la sociedad y con el señor Hugo Tulio Búcaro García, quien no formaba parte legalmente de la sociedad, pero de hecho era el socio principal, de que él ingresara como socio de la cooperativa y que la aportación quedase como cuenta personal suya, constituyendo los excedentes recibidos como un beneficio a su persona a manera de compensación por la relación aludida". Además, figura en el proceso la certificación expedida por el Contador General de la Cooperativa Agrícola y de Servicios Madre y Maestra Responsabilidad Limitada, por la que se hace constar que la aportación de capital del procesado a esa cooperativa, asciende a la cantidad de seis mil dieciséis quetzales con sesenta y nueve centavos, y el oficio del Gerente General de la Cooperativa, en que informa que la aportación del procesado al capital fue de cinco mil novecientos diecisiete quetzales con veinticuatro centavos, desglosado en la forma que se detalla en dicho informe, y que en concepto de excedentes se le canceló la suma de once mil cincuenta quetzales con ochenta y cuatrocentavos, mediante cheque girado contra el Banco del Café Sociedad Anónima; concluyéndose: "certificación e informe que, aún cuando no coinciden entre sí ni con lo declarado por el procesado en cuanto al valor total, sí evidencia la apropiación de dinero perteneciente a la sociedad avícola agraviada". 2) Sostiene la Sala que en cuanto a la responsabilidad penal de los demás hechos imputados al procesado,
no se aportó la prueba requerida en derecho, ya que existen en su contra: a) La sindicación mediante querella, que no es idónea por haber sido presentada por persona directa e interesada en el asunto; b) certificaciones expedidas por el Contador de la parte acusadora, las que se desestiman porque sólo constituyen referencias contables y anotaciones de registros, que sería objeto de análisis bajo un ámbito jurisdiccional del orden civil y mercantil; c) acta notarial levantada por el notario Manfredo Aníbal Fernández Morales, por la que se requiere a Adolfo Bran Andrade, información respecto a la compraventa de cinco mil doscientas pollonas, es irrelevante porque ese documento "doctrinariamente es clasificable como acta notarial de referencia"; d) certificaciones expedidas por la secretaria de la parte acusadora, relativas a informes varios sobre el giro de las operaciones, dificultades financieras, remoción del procesado como administrador de la misma y nombramiento de su sustituto, aumento de capital y otros asuntos varios que no aportan evidencia en contra del antes nombrado. 3) Estima la Sala, que en abono del procesado figuran los aspectos que anuncia así: a) declaración indagatoria de tal persona, en la que si bien acepta hechos que se sindican como ilícitos, también lo es que sus acciones las efectuó dentro de un marco jurídico de operaciones mercantiles propias de la naturaleza de su cargo como administrador de la sociedad, negando que en los mismos hubiesen existido responsabilidad de su parte, lo que corrobora la existencia de la escritura constitutiva de la sociedad
de mérito, por virtud de la cual se establece la relación jurídica del procesado con ésta, que integra las funciones y atribuciones como Presidente del Consejo de Administración, inclusive la representación legal de la misma, y que el desarrollo de esas operaciones comerciales eran del conocimiento de otras personas dentro de la sociedad, tal el caso del Contador de la empresa, quien las eleva, ya que refrendaba con su firma la emisión de cheques para pagos diversos; b) declaración de Gustavo Adolfo Bran Andrade, quien si bien sostiene que en lo personal efectuó transacción comercial con el procesado, también lo es que al manifestar el término "personal" no señaló que aquel actuase por su propia cuenta, relación que quedó aclarada posteriormente al prestar declaración mediante llamamiento especial, al expresar que con motivo de dicha transacción expidió factura cambiaria, sin que ésta pueda ser impugnada de nulidad o falsedad por la fecha de su emisión, pues "cualquier empresa puede otorgar una factura incluso aún antes de estar inscrita en el Registro Mercantil, lo cual si bien generaría falta de la empresa ante el fisco, es subsanable mediante el pago de una multa de conformidad con lo preceptuado por el artículo 356 del Código de Comercio". 4) La responsabilidad penal del procesado respecto a un faltante de cuatrocientos quintales de concentrado, con valor de cinco mil ciento treinta y dos quetzales, y dieciséis jaulas de plástico para transportar gallinas, con valor de cuatro cientos quetzales, no fue demostrada como corresponde durante la secuela del proceso.
RECURSOS DE CASACIÓN: A) "AVÍCOLA CAMPO NUEVO, SOCIEDAD ANÓNIMA", representada por Juan Enrique Betancourt Figueroa, bajo la dirección y procuración del abogado Manfredo Aníbal Fernández Morales, interpuso recurso de casación, fundándose en el caso de procedencia contenido en el artículo 745 numeral VIII del Código Procesal Penal, que dice: "cuando en la apreciación de la prueba se haya incurrido en error de derecho o de hecho, si este último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren de modo evidente, la equivocación del juzgador" estimando como violados los artículos 475 párrafo segundo; 498 párrafo primero; 499 párrafo primero; 500, 635, 638, 652, 653 párrafo primero; 654 numeral II y VIII, 657, 658, 667, 694, 695, 696 numeral I, 697 párrafo primero; 701, 707 del Código Procesal Penal.
Expresó como razones de su recurso: 1) Al desestimar la Sala el valor probatorio de las certificaciones contables expedidas por el Contador de la sociedad (folios 25 al 29) que éstas tienen conforme a los artículos 475, 657, 658 del Código Procesal Penal, incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, con violación de los artículos citados y los artículos 2o. y 3o., de la Ley del Organismo Judicial, ya que no fueron impugnados por el procedimiento señalado en el artículo 659, por lo que producen fe y plena prueba respecto al faltante de cinco mil
doscientas pollonas raza Hyline; de cuatrocientos quintales de concentrado y de dieciséis jaulas de plástico; el pago de comisiones por ventas a Julián Otero y Julio Adalberto Leonardo. Además, aparece certificación del Contador de la empresa, sobre que en la contabilidad de la misma no figura registrada la venta de las pollonas y al no darle el valor probatorio que este documento tiene, se violaron los artículos 475, 657, 658, 659 del Código Procesal Penal, porque es un documento que produce fe y plena prueba, al no haber sido impugnado por el procedimiento señalado por la ley:2) tampoco se le dio el valor probatorio al acta notarial levantada por el Notario Manfredo Aníbal Fernández Morales que tiene de acuerdo con el artículo 657 del Código Procesal Penal ya que la Sala incurre en error de derecho en la apreciación de esta prueba documental, la que no fue redargüida de falsedad, ni impugnada por el procedimiento señalado por el artículo 659 del Código referido; además se violaron los artículos 2o., 3o., Ley del Organismo Judicial y 60, 61 del Código de Notariado; 3) a las certificaciones expedidas por la Secretaría de la Sociedad (folios 33, 34, 38, 40 y 42), relativas a informes varios sobre el giro de las operaciones, dificultades financieras, aumento de capital social y otros asuntos, se les negó valor probatorio sin que fueran impugnadas por el procedimiento que señala la ley, violándose los artículos 658 del Código Procesal Penal y 2o. de la Ley del Organismo Judicial, pues ellos
establecen que por decisión de la asamblea general totalitaria de la empresa, no recibió el procesado ninguna autorización, para realizar operación fuera del giro normal de la empresa, que aceptó en su confesión calificada y su ampliación (folio 74) y que no probó por ningún medio de prueba. Es decir, quedó establecido que sin autorización alguna, vendió cinco mil doscientas pollonas en lo personal a Gustavo Adolfo Bran Andrade; que pagó comisiones por ventas a Julián Otero y Julio Adalberto Leonardo, quien lo confiesa en su declaración recibida en auto para mejor fallar (folio 330), siendo éste un acto auténtico, por intervención del Juez y su Secretario, y fue violado el artículo 167 del Código de Comercio, porque los actos ejecutados por el sindicado que acepta en su confesión calificada, que no probó, no fueron actos ejecutados decisión del consejo de administración de su representada o de la asamblea general totalitaria; 4) que la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba documental, consistente en la escritura constitutiva de la sociedad (folio 8), porque se determina el giro de la empresa en la cláusula segunda; en la trigésima séptima se detallan las facultades del consejo de administración; en la trigésima octava, se indican las atribuciones del presidente del consejo de administración, y en ninguna de las asambleas generales totalitarias realizadas durante su gestión, se le dio autorización para vender por abonos a Gustavo Bran Andrade las aves respectivas por contrato verbal; para pagar comisiones por venta de aves o
su crianza, por lo que no probó su confesión calificada; y al estimar la confesión sólo en la parte que lo favorece, incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, violando el artículo 707 del Código Procesal Penal, porque se produjeron pruebas en contrario, no a su favor, violando el artículo 2o. de la Ley del Organismo Judicial, que indica que contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso o práctica en contrario; 5) la Sala sentenciadora tiene en abono del sindicado la declaración testimonial de Gustavo Adolfo Bran Andrade (folio 107 y 213), al que le da pleno valor probatorio, que no tiene incurriendo con ello en error de derecho en la apreciación de la prueba, con violación de los artículos 2o. de la Ley del Organismo Judicial; 638, 653, 654 numerales III), VI) y VIII) del Código Procesal Penal, ya que fue objeto de tacha de acuerdo con el artículo 629 de la ley citada al no haber probado tener relación jurídica con su representada, se rechazaron las consignaciones que le hizo oportunamente; 6) que se cometió error de derecho al aceptarse como prueba la factura (folio 141), que supuestamente acredita haber comprado las cinco mil doscientas pollonas, ya que si bien es cierto que no fue impugnada, es obvio que es apócrifa, primero carece de firma y sello del sindicado contador o persona autorizada para facturar, segundo: no es factura de su representada, sino de Campo Nuevo; tercero: no se identifica
correctamente a la granja que compró las aves, lo que se evidencia con la respectiva patente de comercio; 7) se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba documental, respecto a la absolución que se decretó por la apropiación de cuatrocientos quintales de concentrado y de dieciséis jaulas de plástico, ya que con la prueba documental que consiste en certificaciones contables que obran en autos (folio: 29) expedidas por el Contador Augusto Valle Paredes, así como del pago de comisiones (folio 27) a Julián Otero y Julio Adalberto Leonardo, se evidenciaron los mismos, violándose de esta manera los artículos 2o. y 3o., de la Ley del Organismo Judicial, 638, 653, 641, 658, 659 del Código Procesal Penal. 8) Sostiene la recurrente, que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, que consiste en omitir el análisis de las consignaciones que Gustavo Adolfo Bran Andrade hizo a favor de ella y que fueron rechazadas y la omisión de su análisis probatorio, dio como resultado darle plena prueba a la declaración del testigo mencionado -el consignante-, lo que demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador y este error de hecho incide en el fallo al absolver al sindicado del delito de apropiación indebida de las aves de mérito. 9) Por último, solicitó que al dictar sentencia: "casar el fallo recurrido y al pronunciar el fallo correspondiente, condenar al sindicado Julio Roberto Sandoval Abullarade, en los delitos que en el fallo recurrido fuera
absuelto por falta de plena prueba, habiendo plena prueba en su contra, condenándolo como autor de estos hechos delictivos denunciados en la querella de Avícola Campo Nuevo, Sociedad Anónima, mi representada, e imponiéndole la pena que corresponda a tales delitos, las accesorias de ley, y condenarlo al pago de la responsabilidad civil que se cuantifica en la querella". B) El procesado Julio Roberto Sandoval Abullarade, bajo la dirección y procuración del abogado Enrique González Rodríguez, interpuso recurso de casación fundándose en el caso de procedencia contenido en los incisos I y VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal; estimando como infringidos los artículos: 1, 10, 11 del Código Penal. 489 inciso II, 490, 491, 638, 641, 694, 701 y 707 del Código Procesal Penal.Expresó como razones de su recurso: Error de derecho en la apreciación de la prueba: I) La certificación de treinta de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, extendida por la Cooperativa Agrícola y de Servicios Varios Madre y Maestra R. L., en donde se hace constar que aportó en concepto de capital como asociado la suma de seis mil dieciséis quetzales con sesenta y nueve centavos, y adquirió concentrado en la cantidad de treinta y un mil quinientos diez quintales punto ochenta y tres; con un valor de trescientos noventa y siete mil trescientos setenta y un quetzales con veintidós centavos; documento del que se deduce que las aportaciones a capital de la cooperativa y adquisición de concentrado para aves se hizo a
través de cheques girados por la entidad acusadora, firmados por el presidente y el contador de la misma; 2) los hechos relacionados no se pueden calificar de delictivos, ya que el presidente de la parte acusadora estaba facultado para tomar las medidas necesarias para la buena marcha de la empresa y tampoco puede pasarse por alto, lo relativo a que los accionistas de la sociedad no estuvieran enterados de las compras de concentrado para el engorde de aves; 3) que la Sala argumenta que el recurrente no probó los extremos de la confesión calificada, o bien el hecho de que estaba autorizado por los socios de la empresa para girar cheques en concepto de aportaciones a capital de la Cooperativa; pero en autos hay prueba documental que demuestran lo contrario, pues a la nombrada se le compraron diversas cantidades de productos que fueron pagados con cheques de la parte acusadora y que constituyen actos lícitos que se enmarcan dentro del giro normal de la empresa y para ello indudablemente no se necesitaba la autorización expresa de la Junta General Totalitaria de Accionistas, en vista de que conforme a las normas constitutivas de la sociedad, el presidente de la misma tenía amplias facultades para orientar en la forma más conveniente el giro y funcionamiento de la empresa, pero para poder adquirir el concentrado, era indispensable ser asociado de la cooperativa, calidad que por imperativo legal no podía recaer en un ente mercantil; 4) de la lectura de las actas de asambleas generales totalitarias números uno, dos y tres de fechas ocho de agosto, primero de septiembre y veintiocho de noviembre, todas de mil novecientos ochenta y tres, se hace
constar que el procesado informa ampliamente del desarrollo de la empresa, llamamientos a pagos de acciones y autorizaciones, para obtención de créditos por sumas considerables para el adecuado giro del negocio todo ello fue aprobado por los accionistas, de donde por lógica las adquisiciones de concentrado que se hicieron antes del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, fecha en que se celebró la asamblea general totalitaria número uno y las compras efectuadas con posterioridad, es indudable que fue del conocimiento de los accionistas y avalado el procedimiento de la compra, tomando en consideración el volumen de las mismas, ésto debido a que la Sociedad con tal proceder obtenía ventajas económicas; 5) que la Sala incurrió en error de derecho al estimar su declaración indagatoria como "confesión" pero de la misma se desprende que no aceptó, reconoció o admitió haber cometido algún hecho punible; y al estimarlo así, infringió el artículo 439 en su primer párrafo y en su inciso II del Código Procesal Penal. Que además la Sala infringió el artículo 491 del cuerpo de leyes citado, porque dividió lo que llama "mi confesión" en su perjuicio; 6) conforme lo expuesto por el artículo 638 del Código Procesal Penal, los jueces valorarán la prueba conforme las reglas de la sana crítica, y para el efecto harán acopio de la experiencia, de la lógica, de la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes, del debido razonamiento sobre los motivos que pudiera tener para estimar medios probatorios a efecto de llegar a conclusiones de certeza jurídica. A su
criterio al no hacer acopio de la prueba presuncional que deviene de hechos probados en el proceso, se violó el artículo 694 del Código Procesal Penal, que como hechos probados se tienen que una sociedad mercantil, no puede ingresar a una cooperativa; que las cantidades de concentrado adquirido en la cooperativa fueron destinados para la parte acusadora, ya que se adquirieron con fondos de la misma; la circunstancia relativa a la adquisición de concentrado en una cooperativa trae aparejada ganancias económicas si se comparan los precios de venta en el mercado local, de donde se presume que necesariamente para el montaje y ejecución del procedimiento en la adquisición de concentrado tuvo que ser necesariamente autorizada por los accionistas, tomando en consideración la magnitud de las operaciones mercantiles, y por ello se estima que los hechos señalados como criminales no lo son. Denuncia como motivo del recurso, el contenido en el inciso I del artículo 745 del Código Procesal Penal, violándose los artículos 1, 10, 12 del Código Penal, por las razones siguientes: Es indudable que los errores de derecho en que incurrió la Sala en la apreciación de la prueba, la hicieron incurrir además en la violación de los artículos citados, pues, estando probado con los documentos obrantes en autos, lo manifestado en su declaración indagatoria, y las presunciones que se originan de hechos probados, se desprende que la acción que se le imputa y por medio de la cual se le condena, no es punible porque no es constitutiva de delito, por constituir operaciones mercantiles lícitas, que en todo caso si existe
discrepancia entre la actuación de su persona en su calidad de socio y ex presidente del consejo de administración de la empresa y los otros socios accionistas, ésta deberá resolverse a través de la vía criminal como se está haciendo. Solicitó por último: "en su oportunidad declarar con lugar el recurso, casar el fallo recurrido y proferir el que en derecho procede".ALEGATOS: Con motivo del día de la vista; los interponentes de los recursos que se examinan tanto en forma verbal, como por escrito, reiteraron los conceptos en que fundamentan su impugnación.
CONSIDERANDO: -IEl procesado Julio Roberto Sandoval Abullarade, interpuso recurso de casación fundamentado en el caso de procedencia contemplado en el numeral I del artículo 745 del Código Procesal Penal que dice: "habrá lugar a la casación de fondo, I. Cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados, sean calificados y penados como delitos no siéndolo o cuando se sancionen, no obstante la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad penal o de circunstancias legales posteriores a la comisión del delito". Como se aprecia de la transcripción que se hace, el caso denunciado contiene tres submotivos que son: a) cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados sean calificados y penados como delitos no siéndolo.
Para su existencia debe concurrir tanto la calificación, como la sanción de los hechos, y las leyes infringidas deben ser de carácter sustantivo; es decir, las que definen y penan los delitos; b) cuando los hechos que en
la sentencia se declaren probados se sancionan, no obstante la concurrencia de eximente de responsabilidad penal. En este submotivo la calificación del delito es correcta, pero no se toma en cuenta que concurre eximen de responsabilidad penal y se sanciona al procesado; c) cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados, se sancione no obstante la concurrencia de circunstancias legales posteriores a la comisión del delito. En este submotivo, los hechos probados se sancionan a pesar de, la existencia de circunstancias legales posteriores a la comisión del delito que han extinguido la responsabilidad penal. En tal virtud,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.