30011987 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 30011987 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
30/01/1987 - AMPARO
Interpuesto por Gilberto Callejas Suchini contra el Ministerio de Finanzas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Guatemala, treinta de enero de mil novecientos ochenta y siete.
Se pronuncia sentencia en el AMPARO interpuesto el veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, en el que figuran: SOLICITANTE: GILBERTO CALLEJAS SUCHINI, quien actuó bajo el patrocinio del abogado Carlos Humberto González Medrano; AUTORIDAD RECURRIDA: EL MINISTRO DE FINANZAS, OBJETO DEL AMPARO: Que la autoridad recurrida cumpla con la resolución número cincuenta y uno, emitida por la Junta Nacional de Servicio Civil el catorce de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, reinstalándose a su cargo anterior; que dicha autoridad está obligada a pagarle el salario correspondiente al período de suspensión; y a título de daños y perjuicios, la cantidad de dinero que para el efecto se fije en su oportunidad.
DE LOS HECHOS: I.- El siete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, el solicitante fue separado del cargo de Auditor Fiscal IV de la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas.
II.- Por apelación, la Junta Nacional de Servicio Civil declaró procedente su reinstalación, según resolución número cincuenta y uno de fecha catorce de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.
III.- Para hacer efectiva la resolución antes indicada, la Junta Nacional de Servicio Civil dirigió continuos requerimientos a la autoridad nominadora, que no le dio cumplimiento. IV.- Finalmente, que en sus continuas gestiones para hacer efectiva su reinstalación, acudió al Presidente de la República y al Ministro de Finanzas, sin lograr su objetivo por lo que recurre de Amparo ya que dicho Ministro ha violado la ley. ANÁLISIS DE LA PRUEBA Y ACTUACIONES: El proceso se abrió a prueba y se aceptaron como tales por parte del recurrente, los documentos que acompañó con su memoria inicia. El tribunal en auto para mejor fallar mandó traer a la vista el expediente de reinstalación del solicitante el que analizado, juntamente con las pruebas rendidas y los antecedentes remitidos por la autoridad recurrida permite establecer lo siguiente: 1) Que la Junta Nacional de Servicio Civil, por resolución número cincuenta y uno, fecha catorce de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, ordenó la reinstalación del recurrente "a su anterior puesto o a otro de iguales características y salario", disposición que fue comunicada a la autoridad nominadora que -no obstante el carácter definitivo de la mismase negó expresamente a cumplirla según resolución número cero seis mil quinientos once (06511) de fecha seis de junio de mil novecientos ochenta y cinco, que obra a folio ciento dieciséis del expediente de reinstalación, y en su parte conducente dice: "En vista de lo manifestado por la Dirección General de Rentas Internas en providencia No. SP-P-272-85 de fecha 29 de mayo del año
en curso que este Despacho aprueba, hágase saber al señor Gilberto Callejas Suchini que no es posible acceder a su solicitud de reinstalación", la que el recurrente no impugnó. 2) Que el interesado haciendo caso omiso de la providencia negativa dictada por la autoridad nominadora, promovió gestiones ante la Junta Nacional de Servicio Civil y Presidencia de la República, reiterando sus gestiones para el logro de su reinstalación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: Afirma el solicitante que la autoridad nominadora, al negarse a dar cumplimiento a la resolución que ordenó su reinstalación, ha violado los artículos: 418, 419, 420 y 423 del Código Penal; lo. último párrafo, 3o. incisos 3o. y 6o.,.10, 76, 79, 81 y 83 de la Ley de Servicio Civil; 4o., 12, 28, 44, 153, 154, 155 y 201 de la Constitución Política de la República y lo., 2o., 9o. de la Ley del Organismo Judicial, por lo que recurre de Amparo con fundamento en los artículos 265 de la Constitución Política de la República; lo., 2o., 3o. y 4o. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2o. y 9o. de la Ley del Organismo Judicial y 10 de la Ley del Servicio Civil.
Ahora bien, el Amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiera ocurrido, y procederá siempre que los actos,resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los
derechos que la Constitución y las leyes garantizan, pero el derecho a la petición de amparo está limitado a que se requiera dentro de determinado plazo que se computa a partir del día siguiente al de la última notificación al afectado, o de conocido por éste el hecho que, a su juicio, le perjudica. En el presente caso, consta en autos que la autoridad nominadora, en resolución expresa de fecha seis de junio de mil novecientos ochenta y cinco, se negó a cumplir lo resuelto por la Junta Nacional de Servicio Civil y de consiguiente, contra tal negativa debió recurrir el solicitante; sin embargo, al no haberla impugnado, consintió aquella resolución negativa de la autoridad recurrida y optó por nuevas gestiones ante la Junta Nacional de Servicio Civil y Presidencia de la República las que de ninguna manera pueden tomarse en consideración para interrumpir el plazo para la interposición de amparo, el que en este caso deviene extemporáneo y hace evidente su notoria improcedencia y obliga a imponer las sanciones que contempla la ley.
LEYES APLICABLES: Artículos 12, 211, 265 de la Constitución Política; lo., 8o., 10, 12, 20, 42, 44, 45, 47, 57 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 88 del Código Procesal Civil y Mercantil; lo., 2o., 27, 32, 157 y 159 de la ley del Organismo Judicial.
PRONUNCIAMIENTO: Con base en lo considerado, se deniega el Amparo a que se ha hecho mérito, se condena en costas al solicitante y se impone al abogado que lo patrocinó una multa de trescientos quetzales, la que le ordena hacer efectiva donde corresponde, dentro del término de cinco días de estar firme este fallo. Notifíquese, repóngase el papel al sello de ley como procede y devuélvanse oportunamente los antecedentes.
EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. MARCO TULIO MOLINA ABRIL, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia. ALFONSO BRAÑAS, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia. MARIO PELLECER MOLINA, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia. OSCAR DE LEÓN ARAGÓN, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia. HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia. MARIO ROBERTO MORALES FRANCO, Magistrado Vocal Sexto de la Corte Suprema de Justicia. EDUARDO CASTILLO MONTALVO, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia. MARTA LUPE MENESES DE JÁUREGUI, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia. ANTE MI: LIC.