30011997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 30011997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
30/01/1997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Recurso de Casación No. 112-96 Recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA, en representación de DETECTO DE COLOMBIA LIMITADA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO el nueve de agosto del año mil novecientos noventa y seis.
DOCTRINA: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Es defectuoso su planteamiento, si la recurrente afirma que el Tribunal sentenciador no le dio al documento señalado todo el valor probatorio que le corresponde, y al mismo tiempo, afirma que dicho Tribunal no apreció tal documento.
MARCAS:
OPOSICION.
A) No puede prosperar la oposición a un registro marcario, con base en los incisos o) y p) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, si la entidad opositora perdió su derecho de propiedad sobre la marca, por no haber solicitado la renovación de su registro en el plazo legal, de conformidad con los artículos 24, 25 y 42 inciso b), del citado Convenio. B). Para que pueda prosperar la oposición al uso, registro o depósito de una marca, con base en lo establecido en la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial, es necesario que la entidad que ejerce el derecho a oponerse, pruebe todos los extremos a que se refiere el artículo 7o. de
dicha Convención.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 186, 621, incisos 1o. y 2o., del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, incisos o) y p), 24, 25, 26, inciso a), 42, inciso b), y 46 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; 3o., incisos 1o. y 6o., y artículo 7o. de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, treinta de enero de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de la entidad "DETECTO DE COLOMBIA LIMITADA", contra la sentencia de fecha nueve de agosto del año mil novecientos noventa y seis, proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dentro del recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO número noventa y siete guión noventa y cinco promovido por la entidad recurrente, para que se revoque la resolución número cero trescientos quince de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Ministerio de Economía.
ANTECEDENTES: a) El señor Salomón Pinto Cubillos solicitó ante el Registro de la Propiedad Industrial, el registro de la marca "DETECTO" la cual ampara y distingue productos comprendidos en la clase nueve de la nomenclatura oficial
vigente. b) La entidad "DETECTO DE COLOMBIA LIMITADA" se opuso a dicha solicitud, argumentando ser propietaria de la marca "detecto" clase nueve, la cual se encuentra registrada bajo el número cuarenta y ocho mil quinientos noventa y uno (48,591) folio doscientos veintiocho (228), del tomo ciento cuatro (104) de inscripciones, cuyo vencimiento ya se produjo. Que dicha marca la tiene registrada tanto aquí como en Colombia y otros países y que ampara y protege básculas para uso doméstico e industrial. Que siendo los mismos productos y servicios que pretende prestar el señor Salomón Pinto Cubillos con la inscripción de dicha marca puede inducir a error y confusión en el público. c) En resolución de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro el Registro de la Propiedad Industrial declaró sin lugar la oposición y con lugar la solicitud de registro de la marca "DETECTO". d) Contra esta resolución se interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Economía, confirmando la resolución impugnada, según resolución número cero trescientos quince del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.e) En contra de esta última resolución se interpuso recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que fue declarado sin lugar en sentencia de fecha nueve de agosto del año mil novecientos noventa y seis. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en su parte resolutiva
dice: "I) SIN LUGAR el Recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por el representante de la entidad DETECTO DE COLOMBIA LIMITADA; en consecuencia, CONFIRMA la resolución trescientos quince (315) que el Ministerio de Economía emitió el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco; II) Por los motivos anteriormente indicados, no hay condena en costas procesales, debiendo cada parte, asumir el pago de aquellas en que hubiere incurrido; y III) Manda, que al estar firme esta sentencia, con certificación de lo resuelto, se devuelvan las diligencias administrativas al lugar de su procedencia. NOTIFIQUESE." Para llegar a la conclusión anterior la Sala consideró: "II. Al hacer mérito de las resoluciones que en este caso profirieron tanto el Registro de la Propiedad Industrial como el Ministerio de Economía, el Tribunal estima que ambas se encuentran de conformidad con la ley por los siguientes motivos: A) Con la propia aceptación del opositor, expuesta en su memorial de oposición y con las demás constancias que aparecen en el expediente administrativo, se ha establecido que para el día veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y tres, en que se solicitó por parte de Salomón Pinto Cubillos la inscripción de la marca DETECTO, el derecho que la parte opositora tenía sobre dicha marca se había extinguido, por haberse dejado transcurrir el plazo a que se refiere el artículo 25 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, sin haberse pedido la renovación del registro (Artículo 42, literal b) del citado Convenio), por
consiguiente, la entidad opositora, de conformidad con la disposición legal citada, ya no podía oponerse al registro solicitado por haberse extinguido su derecho de propiedad sobre la marca DETECTO (artículos 25, 26 literal a), 46 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial); B) El representante de la entidad opositora, también ha alegado en este asunto, que el Registrador de la Propiedad Industrial no puede registrar la marca DETECTO pretendida por Salomón Pinto Cubillos, de conformidad con lo establecido en los literales o) y p) del artículo 10 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, pues este distintivo es propiedad de Detecto de Colombia Limitada, inscrito para proteger productos comprendidos en la misma clase de los que se pretende amparar con la marca solicitada y tiene semejanza gráfica, fonética e ideológica con la marca cuyo registro solicitó Salomón Pinto Cubillos. Ahora bien, esta similitud entre las marcas, registrada y por registrarse, y el hecho de que amparan los mismos productos, sólo sería posible analizarlos en esta sentencia, si la entidad opositora tuviera vigente su derecho de propiedad sobre la marca DETECTO; pero, como se ha dicho, el derecho de propiedad sobre la citada marca, lo perdió la entidad opositora al no haber solicitado en su oportunidad la renovación de su registro marcario; C) La entidad recurrente, por medio de su representante, también adujo en su oposición que la marca DETECTO la tiene registrada a su favor en la República de Colombia y en otros
países; y para establecerlo en las diligencias administrativas, acompañó el documento que se encuentra agregado al folio quince de la pieza administrativa; y, en el término probatorio del Recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, presentó los documentos que obran a los folios: cuarenta y nueve (49), cincuenta (50), cincuenta y uno (51), cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53). Sin embargo, la prueba documental, aludida, en nada ayuda a la pretensión de la entidad recurrente, porque, el documento que obra en el expediente administrativo y el que obra agregado al folio cuarenta y nueve del expediente tramitado en este Tribunal, prueban que la marca DETECTO-MATIC se encuentra registrada, pero a favor de Nelson Bolaños Quijano y no a favor de la entidad recurrente; el documento que obra al folio cincuenta, no puede tomarse en consideración, por estar redactado en idioma distinto al español, sin que se haya acompañado la traducción respectiva; el documento obrante a folio cincuenta y uno, a pesar de que prueba que la marca DETECTO se encuentra registrada en la República de Honduras a favor de Detecto de Colombia Limitada, dicho documento, expedido el catorce de julio de mil novecientos ochenta y ocho, no indica su tiempo de duración, por lo que a la fecha se ignora si su registro aún se encuentra vigente a favor de Detecto de Colombia Limitada; el documento obrante a folio cincuenta y dos, tampoco puede hacer prueba a favor de la entidad opositora, ya que en el mismo aparece que el propietario de la marca DETECTO-MATIC es Nelson Bolaños
Quijano y no la persona jurídica que se presenta reclamando su propiedad; además, según dicho documento, el derecho allí consignado, caducó el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos, sin que conste que el mismo haya sido renovado; y, por último, el documento incorporado al folio cincuenta y tres, si bien prueba que la marca DETECTO quedó inscrita a favor de la entidad Detecto de Colombia Limitada, también prueba que dicho registro estuvo vigente hasta el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, sin que conste que haya sido renovado, por lo que con base en dicho registro, el representante de la entidad recurrente ya no puede alegar derecho preferente a favor de su representada; y D) Sin duda, aceptando que el derecho marcario se encuentra caducado por falta de renovación oportuna, el representante de la entidad recurrente a (sic) traído a cuenta lo preceptuado en la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial suscrita, aprobada y ratificada por Guatemala y posiblemente por otros países, inclusive Colombia, aunque esto no se estableció en autos. El artículo 7o. de dicha Convención, faculta para que todo propietario de una marca legalmente protegida en uno de los Estados Contratantes, conforme a su legislación interna, que tenga conocimiento de que alguna persona o entidad usa o pretende registrar o depositar una marca substancialmente igual a la suya o susceptible de producir confusión o error en el adquiriente o consumidor de los productos o mercancías a que se apliquen, tendrá derecho de oponerse al
uso, registro o depósito de la misma, empleando los medios, procedimientos y recursos legales establecidos en el país en que se use o pretenda registrar o depositar dicha marca. En el presente caso, con fundamento en la disposición legal citada, la entidad recurrente ha formulado también su oposición; empero, con base endicha norma no puede declararse con lugar su oposición, habida cuenta que, además de no haberse probado fehacientemente que la entidad recurrente sea la actual propietaria de la marca DETECTO, ya que la documentación presentada no es suficiente para establecer tal extremo, también lo es que dicha norma legal obliga a la persona que haya formulado oposición al registro de una marca, que pruebe que la persona que usa o intenta registrar o depositar una marca, tenía conocimiento de la existencia y uso en cualquiera de los Estados Contratantes, de la marca en que se funde su oposición y que ésta se usaba y aplicaba y continúa usándose y aplicándose a productos o mercancías de la misma clase. Sin embargo, a este respecto, la entidad opositora nada dijo en su memorial de impugnación administrativa ni en el escrito que contiene el recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, por lo que tampoco probó lo requerido por la disposición legal citada. En esa virtud, es procedente que por falta absoluta de prueba, se declare también sin lugar la oposición formulada conforme a la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial, sin que haya condena en costas procesales, por estimarse que se litigó con absoluta buena fé."
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE:
El abogado CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de la entidad "DETECTO DE COLOMBIA LIMITADA", interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivos de procedencia violación de ley y aplicación indebida de la ley, contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y error de derecho en la apreciación de la prueba, contenido en el inciso 2o. de la misma norma y código precitados. Estimó infringidos los artículos 10 incisos o) y p), 24, 25, 26 inciso a) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, aprobado por el Decreto 26-73 del Congreso de la República; 3o. incisos 1o) y 6o) de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial, suscrita en Washington, el veinte de febrero de mil novecientos veintinueve y aprobada por Guatemala por medio del Decreto Legislativo número 1587, de fecha catorce de mayo de mil novecientos veintinueve; 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.
VIOLACION DE LEYES.
Al denunciar este submotivo de procedencia la recurrente lo desarrolla en cuatro casos y para el efecto expresa: PRIMER CASO: "El artículo 10 inciso o) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, aprobado por el Decreto No. 26-73 del Congreso de la República en su parte conducente dice: Artículo 10:
No podrán usarse ni registrarse como marcas ni como elementos de las mismas: o) Los distintivos ya registrados por otras personas como marcas para productos, mercancías o servicios comprendidos en una misma Clase.... El tribunal menciona en la sentencia de fecha nueve de agosto del presente año, que la entidad DETECTO DE COLOMBIA LIMITADA no puede oponerse al registro de la marca DETECTO intentada por el señor Pinto Cubillos, por no tener vigente su derecho de propiedad, lo que resulta falso a todas luces, pues el registro en un país no es la única manera de ser propietario de una marca, como se menciona dentro del proceso y que además mi representada tuvo registrada su marca DETECTO EN GUATEMALA POR MUCHO TIEMPO, que la misma es conocida por las personas y como se expuso en el memorial de interposición del recurso, la propia compañía se llama así, DETECTO DE COLOMBIA LIMITADA, pues su principal marca es las balanzas detecto. Con lo anterior se viola claramente el artículo antes citado, pues la marca DETECTO si es propiedad de DETECTO DE COLOMBIA LIMITADA y debido a eso precisamente es que puede oponerse al registro intentado por el señor Pinto Cubillos ".
SEGUNDO CASO: "El artículo 10 establece que no podrán usarseni registrarse como marcas ni como elementos de las mismas: Inciso p) Los distintivos que por su semejanza gráfica, fonética o ideológica pueden inducir a error u originar confusión con otras marcas o con nombres comerciales, expresiones o señales de propaganda ya registrados o en trámite de registro, si se pretende para emplearlos para distinguir productos, mercancías o
servicios comprendidos en la misma clase. El señor Pinto Cubillos pretende registrar la marca DETECTO en la clase nueve (9) que es la misma clase en que ha tenido registrada su marca DETECTO la entidad DETECTO DE COLOMBIA LIMITADA y en que la tiene registrada en otros países que son miembros de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial. En la sentencia que es objeto de este recurso se viola el presente artículo, pues el tribunal al citarlo menciona que mi representada se basa en el mismo para impedir el registro de la marca DETECTO sin ser propietaria de la marca, ignorando por completo que hay varias formas de ser propietario de una marca y que perfectamente puede citar como base este artículo para oponerse al registro intentado en la misma clase, pues las semejanzas gráficas, fonéticas e ideológicas son exactamente iguales situación en la que creo no hace falta ahondar ".
TERCER CASO: "El artículo 25 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial establece que: El propietario de una marca o sus causahabientes, para renovar el registro de la misma, deberá presentar la respectiva solicitud dentro del año anterior a la expiración de cada período. El tribunal hace un análisis en suconsiderando, manifestando que al no haberse solicitado la renovación de la marca por parte de mi representada dentro del año anterior a su vencimiento, perdió toda oportunidad de propiedad sobre la misma, lo que es incorrecto, pues esta es solo una de las formas de ser propietario de una marca, pero hay otras más que se mencionaron dentro del proceso y que el tribunal ignoró por completo.
El artículo 26, inciso a) establece: El propietario de una marca registrada tendrá los derechos siguientes: a) Oponerse a que la registre cualquier otra persona. En el considerando II de la sentencia, el tribunal viola flagrantemente esta disposición, pues asume que DETECTO DE COLOMBIA no es propietaria de la marca y por lo tanto no puede invocar este artículo, dejando de lado que como se mencionó hasta la saciedad dentro del proceso, hay varias formas de ser propietario de una marca, no solo la indicada o regulada por el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, por lo que al efectuar un análisis erroneo de este artículo se viola el mismo en perjuicio de mi representada".
CUARTO CASO: "El artículo 3o. en el inciso 1o. de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial nos dice que podrá denegarse o cancelarse el registro o depósito de marcas: 1o. Cuyos elementos distintivos violen los derechos previamente adquiridos por otra persona en el país donde se solicita el registro o depósito. Está demostrado que mi representada tiene los derechos previamente adquiridos sobre la marca DETECTO, en Guatemala y en los otros países miembros de la Convención, o sea que el tribunal violó dicha norma al no aplicarla correctamente y darle el alcance que legalmente tiene, afectando con esto los derechos de mi representada. El inciso 6o., establece: Que tengan entre sus elementos distintivos principales, frases, nombres o lemas que constituyan el nombre comercial o la parte esencial o característica del mismo.... Está
demostrado plenamente que DETECTO es el nombre esencial y es la propia razón social de mi representada, situación que fue ignorada y por ende violó por inaplicación las normas contenidas en los inciso 1o. y 6o. del artículo anterior, al declarar SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por mi representada DETECTO DE COLOMBIA LIMITADA ".
APLICACION INDEBIDA DE LA LEY.
Con relación a este subcaso de procedencia la recurrente expresa: "El artículo 24 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial establece: Los derechos concedidos por el registro de una marca durarán diez años, que podrán ser renovados indefinidamente por otros términos iguales, llenándose los requisitos que establece este Convenio. El término a que se refiere el párrafo anterior se contará a partir de la fecha del correspondiente registro. En autos está probado con documentación que produce fé y hace plena prueba en juicio que mi representada es propietaria de la marca DETECTO, en varios países que son miembros de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial, marca que estuvo registrada en Guatemala por mucho tiempo a favor de DETECTO DE COLOMBIA LIMITADA y que venció recientemente. El Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO no ignoró la norma contenida en el artículo 24 del Convenio, sino la aplicó indebidamente, pues esta es una de las maneras de tener derechos sobre una marca, pero no la única, como se le hizo ver al Tribunal, perjudicando con esta aplicación indebida de la ley directamente a mi representada. Se dan de esta manera
todos los presupuestos o premisas jurídicas necesarias para aplicar plena y correctamente la norma transcrita al caso que nos ocupa y, en consecuencia, revocar la sentencia de la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, denegando la solicitud de registro de DETECTO, solicitada por el señor Pinto Cubillos ".
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
Con respecto a este subcaso expone la recurrente: "En el considerando II de la sentencia de fecha nueve de agosto del presente año, el Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO dice: C) La entidad recurrente, por medio de su representante, también adujo en su oposición que la marca DETECTO la tiene registrada a su favor en la República de Colombia y en otros países... y en el término probatorio del Recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO presentó los documentos que obra a folios 49, 50, 51, 52 y 53.... El documento obrante a folio cincuenta y uno, a pesar de que prueba que la marca DETECTO se encuentra registrada en la República de Honduras a favor de DETECTO DE COLOMBIA LIMITADA, dicho documento expedido el catorce de julio de mil novecientos ochenta y ocho, no indica su tiempo de duración, por lo que a la fecha se ignora si su registro aún se encuentra vigente a favor de Detecto de Colombia Limitada.... El error del Tribunal a-quo consistió entonces en no haberle dado a dicho documento, o sea a la certificación de registro de la marca DETECTO en Honduras, todo el valor probatorio que le corresponde de conformidad con
el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues en otra parte de la sentencia cita dicho artículo para aclarar que el registro de las marcas dura diez años, y en este caso si el registro es del catorce de julio de mil novecientos ochenta y ocho, legalmente y de acuerdo al mismo artículo 24 citado por ellos el registro vence el trece de julio de mil novecientos noventa y ocho, invalindando y haciendo ineficaz con este error de derecho en la apreciación de la prueba, la protección marcaria que corresponde a la marca DETECTO. La norma legal infringida relacionada con la estimativa probatoria es el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (Deto. Ley 107), que establece que los documentos autorizados por funcionario público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba. La consecuencia del error al no apreciar el Tribunal que dictó la sentencia el documento arriba identificado, o sea la certificación extendida por el Registrador de la Propiedad Industrial de la República de Honduras, de fecha 14 de julio de 1,988, de la inscripción de la marca DETECTO a favor de mi representada, fue desconocer los derechos derivados del registro de dicha marca,de conformidad con los artículos 10, incisos o) y p) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial y 3o. incisos 1o., 6o. y 7o. de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial".
ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO I En el presente recurso de casación se invocan casos de procedencia por motivos de fondo que son violación de ley, aplicación indebida de la ley y error de derecho en la apreciación de la prueba. De acuerdo con los principios técnicos que rigen este recurso, se examina primero el error acusado en la apreciación de la prueba documental, planteado por la sociedad recurrente con base en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
La recurrente argumenta de esta manera: "En el considerando II de la sentencia de fecha nueve de agosto del presente año, el Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO dice: C) La entidad recurrente, por medio de su representante, también adujo en su oposición que la marca DETECTO la tiene registrada a su favor en la República de Colombia y en otros países... y en el término probatorio del Recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO presentó los documentos que obran a folios 49, 50, 51, 52 y 53... El documento obrante a folio cincuenta uno, a pesar de que prueba que la marca DETECTO se encuentra registrada en la República de Honduras a favor de DETECTO DE COLOMBIA LIMITADA, dicho documento expedido el catorce de julio de mil novecientos ochenta y ocho, no indica su tiempo de duración, por lo que a la fecha se ignora si su registro aún se encuentra vigente a favor de Detecto de Colombia Limitada..." Luego plantea su tesis de esta manera: "El error del Tribunal a-quo consistió entonces en no haberle dado a dicho
documento, o sea la certificación de registro de la marca DETECTO en Honduras, todo el valor probatorio que le corresponde de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues en otra parte de la sentencia cita dicho artículo para aclarar que el registro de las marcas dura diez años, y en este caso si el registro es del catorce de julio de mil novecientos ochenta y ocho, legalmente y de acuerdo al mismo artículo 24 citado por ellos el registro vence el trece de julio de mil novecientos noventa y ocho, invalidando y haciendo ineficaz con este error de derecho en la apreciación de la prueba, la protección marcaria que corresponde a la marca DETECTO ". La recurrente cita como infringido el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero enseguida incurre en contradicción al sustentar el fundamento de su impugnación, ya que afirma textualmente: "La consecuencia del error al no apreciar el Tribunal que dictó la senetencia (sic) el documento arriba identificado, o sea la certificación extendida por el Registrador de la Propiedad Industrial de la República de Honduras, de fecha 14 de julio de 1988, de la inscripción de la marca DETECTO a favor de mi representada, fue desconocer los derechos derivados del registro de dicha marca, de conformidad con los artículos 10 incisos o) y p) del Convenio Centroamericano Para la Protección de la Propiedad Industrial y 3o. incisos 1o. y 6o. y 7o. de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial".
Como puede apreciarse, al sustentar su tesis la recurrente afirma primero que el Tribunal sentenciador no le dio al documento señalado "todo el valor probatorio que le corresponde de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil", pero luego afirma que el error se cometió "al no apreciar el Tribunal que dictó la senetencia (sic) el documento arriba identificado". La contradicción es evidente, pues no es lo mismo negarle valor probatorio a un documento que omitir su apreciación, puesto que estas impugnaciones configuran distintas causales del recurso de casación. Por lo demás debe tenerse en cuenta que el Tribunal sentenciador sí apreció el documento relacionado, aunque de diferente manera de la apreciación de la recurrente. Por estas razones de orden técnico, relacionadas con el defectuoso planteamiento de esta causal de casación, esta Cámara considera que la misma debe ser desestimada.
CONSIDERANDO
II
VIOLACION DE LEY.
Señala la recurrente cuatro casos de violación de ley, con base en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, que serán examinados en el orden en que los plantea.
PRIMER CASO: Dice la recurrente que de conformidad con el inciso o) del artículo 10 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, aprobado por el Decreto Número 26-73 del Congreso de la República, en su parte conducente: "No podrán usarse ni registrarse como marcas ni como elementos de las mismas: o)los distintivos ya registrados por otras personas como marcas para productos, mercancías o servicios
comprendidos en una misma Clase..." Continúa manifestando la recurrente que "El Tribunal menciona en la sentencia de fecha nueve de agosto del presente año, que la entidad DETECTO DE COLOMBIA LIMITADA no puede oponerse al registro de la marca DETECTO intentada por el señor Pinto Cubillos, por no tener vigente su derecho de propiedad, lo que resulta falso a todas luces pues el registro en un país no es la única manera de ser propietario de una marca, como se menciona dentro del proceso y que además mi representada tuvo registrada su marca DETECTO EN GUATEMALA POR MUCHO TIEMPO, que la misma es conocida por las personas y como se expuso en el memorial de interposición del recurso, la propia compañía se llama así, DETECTO DE COLOMBIA LIMITADA, pues su principal marca es las balanzas detecto ". Con esta argumentación estima la recurrente que se violó la disposición antes citada. En este primer caso de violación de ley, relacionado con la infracción del inciso o) del artículo 10 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, el Tribunal sentenciador efectivamente argumentó que la recurrente no podía oponerse al registro de la marca DETECTO intentada por el señor Pinto Cubillos, por no tener vigente su derecho de propiedad. A esta argumentación la recurrente afirmó que el registro en un país no es la única manera de ser propietario de una marca, pero la única fundamentación que da, en esta parte de su recurso, es que "tuvo registrada su marca DETECTO en Guatemala por mucho tiempo", "que es conocida por las personas" y que "la propia compañía se llama así,
DETECTO DE COLOMBIA LIMITADA, pues su principal marca es las balanzas detecto". Sin embargo, la consideración básica del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a este respecto, es que la recurrente perdió el derecho de propiedad sobre la citada marca al no haber solicitado, en su oportunidad, la renovación de su registro marcario, y para ello, se fundamentó en los artículos 24 y 25 del citado Convenio Centroamericano. También, por esta razón, esta Cámara estima que no se da en el presente caso la violación de ley alegada por la recurrente.
SEGUNDO CASO: En este segundo planteamiento, se invoca por la recurrente violación del inciso p) del ar