30031973 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 30031973 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
30/03/1973 - CIVIL Juicio Ordinario seguido por JULIO HERRERA VILLEGAS, contra José Ramiro Durán Figueros y María Dolores Samaruco Nachira de Durán.
DOCTRINA: Para que surta efecto jurídico la confesión que no se haga al absolver posiciones, es indispensable que previamente se ratifique la parte del proceso que la contenga.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta de marzo de mil novecientos setenta y tres. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por José Ramiro Durán Figueros y María Dolores Samaruco Nachira de Durán, contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y uno, proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario que les siguió Julio Herrera Villegas.
ANTECEDENTES: El actor Herrera Villegas se presentó ante el Juez Quinto de Primera Instancia Civil de este departamento, demandando, en la vía ordinaria, a los mencionados Durán Figueros y Samaruco Nachira de Durán, el pago de unas mejoras que aseguró haber hecho en la finca urbana inscrita en el Registro de la Propiedad, con el número trece mil novecientos ochenta y ocho, folio doscientos veintitrés, del libro ciento trece de Guatemala, de la pertenencia de los demandados, ubicada en la doce avenida número catorce guión veintinueve de la zona número uno de esta ciudad. Que el inmueble le fue dado en alquiler por Víctor Durán Mollinedo, y que,
en la última escritura de arrendamiento, se le facultó para retirar las mejoras que hiciera en la parte del inmueble que en ese entonces lindaba con el Callejón Carrocero. Que el propietario heredó a los demandados con esa propiedad y éstos siguieron contra el manifestante juicio de desahucio. Luego los dueños vendieron el inmueble, según escritura de veintiséis de septiembre de mil novecientos sesenta y seis y once de abril de mil novecientos sesenta y siete. Como nunca renunció el dicente a sus derechos sobre las mejoras, demanda su pago, más daños y perjuicios. A la demanda se acompañó fotocopia legalizada de la escritura pública que contiene el contrato de arrendamiento de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho, otorgada por Víctor Durán Mollinedo a favor del demandante, ante el Notario Carlos Fernández Córdova, en cuyo texto se autoriza al inquilino para retirar al final del contrato: la lámina, machihembre y el artesonado del techo, de las mejoras que hiciera en la parte de la casa lindante con el ya mencionado callejón. De los demandados, únicamente José Ramiro Durán Figueros, evacuó la audiencia que se le confirió de la demanda e interpuso las excepciones de demanda defectuosa y prescripción, que fueron declaradas sin lugar. Posteriormente se tuvo a los demandados como rebeldes.
PRUEBAS RENDIDAS: El actor rindió las siguientes: declaraciones de los testigos Gabriel Gómez González y José María López
Chacón, sobre las mejoras efectuadas; posiciones absueltas por los demandados, y certificación del registro de la Propiedad que contiene la primera y la última inscripciones de dominio de la finca ya identificada y que fuera objeto de arrendamiento a favor. A solicitud de éste, se nombró expertos para establecer la existencia física de las "reparaciones" que hizo en el inmueble, así como para estimar el valor monetario de las mismas; pero aunque se tuvo por nombrados a los expertos, inclusive el tercero en discordia, no les fue discernido el cargo y por ello no omitieron dictamen. No obstante lo cual, el Juez del proceso estimó personalmente que el valor de tales mejoras ascendía a cinco mil quetzales.
SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones dictó sentencia, y con fundamento en la escritura de arrendamiento ante el Notario Fernández Córdova, dio por probada la existencia del convenio sobre mejoras que hicieron los contratantes, y confirmó lo resuelto por el Juez de Primera Instancia quien, en ausencia de dictámenes de expertos sobre la existencia física de las mejoras y su valor, las estimó en la suma de cinco mil quetzales. La Sala agregó que, si se aceptaba la existencia de las mejoras, era obligatorio condenar a los demandados al pago de los daños y perjuicios, cuyo monto fijarían los expertos al ejecutar la sentencia: y
que, con el juicio de desahucio, se estableció que Herrera Villegas no retiró las mejoras que afirmó haber hecho en el inmueble.
RECURSO DE CASACIÓN: Inconformes los demandados con la sentencia referida, introdujeron el presente recurso de casación por motivos de fondo: error de derecho en la apreciación de la prueba y violación de ley; citaron como infringidas,para el primer sub-caso de procedencia, los artículos 1426, 1433, 1437, 1443 y 1738 del Código Civil de 1877; y para el segundo, los artículos 129, primer párrafo, 139, 141 y 186, primer párrafo del Código Procesal
Civil y Mercantil. Con respecto al primer sub-motivo, argumentaron que: la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, al haber apreciado indebidamente la escritura pública del arrendamiento y el memorial presentado por los demandados el doce de agosto de mil novecientos setenta, porque ambos documentos en ningún momento el actor pidió que se tuviesen como pruebas de su parte, ni el tribunal los tuvo como tales. Sobre que, el escrito cuestionado, no se solicitó por el actor ni se concedió la ratificación de parte de los demandados, para que se tuviera y surtiera los efectos de una confesión judicial. Que por tales razones infringió los artículos 129, primera parte del 139 y 141 del Código Procesal Civil y Mercantil. Insistieron los recurrentes que el tribunal no puede aceptar como medios de prueba, los que no fueron propuestos ni admitidos como tales en el período respectivo, ni traídos a la vista para mejor fallar.
La violación de ley la refieren al artículo 1,739 del Código Civil de 1877, vigentes a la fecha de la celebración del contrato de arriendo, que prescribe que ninguna mejora es abonable al arrendatario, si no se efectúa en virtud de convenio por escrito, por el cual el propietario se haya obligado a pagarle privada o judicialmente. Que el artículo 1,443 del mismo cuerpo legal, preceptúa que los daños y perjuicios deben ser consecuencia directa e inmediata de la falta de cumplimiento de la obligación y, se deben, desde que el deudor ha caído en mora, la cual en ningún momento se constituyó contra los demandados por falta de requerimiento. Por otra parte, la ley exigía la existencia de culpa para derivar de ella la obligación de pagar daños y perjuicios, y que, finalmente, la culpa debía ser probada. Que el actor en ningún momento probó la existencia de los daños y perjuicios, ni la culpa de parte de los demandados. Herrera Villegas manifestó que el Juez tuvo la escritura de arrendamiento como prueba de parte del dicente, en auto para mejor resolver, cuando dispuso traer a la vista el juicio sumario de desahucio que los demandados le siguieron, en cuyo procedimiento ellos mismos presentaron copia legalizada de la escritura y solicitaron que se tuviese como prueba de parte de ellos. Que, además, esta Corte ha sostenido que no es preciso pedir que los documentos acompañados a la demanda se tengan como prueba de parte de quien la presentó, por lo cual, tal documento sí probaba en favor del manifestante. En cuanto a la supuesta confesión,
pidió que se tomase en cuenta que el Juez no apreció como confesión lo manifestado en el memorial respectivo, sino que estimó que los demandados aceptaron en ese memorial, que el actor efectuó las mejoras, por lo cual aquellos le reconocen el valor de las mismas. Por otra parte, el manifestante adujo prueba testimonial sobre que sí efectuó las mejoras, máxime que al confrontar la escritura de arrendamiento con aquella en la cual los demandados vendieron el inmueble, se deducía que al dicente le arrendaron "un patio" y que ellos, al vender, expresamente hicieron constar que se incluía en la venta "la construcción" habida en el predio. Efectuada la vista, procede resolver, y, CONSIDERANDO: No llegó a configurarse el error de derecho que los recurrentes hicieron consistir en que se tuvo como prueba el testimonio de la escritura pública de dieciséis de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho, que contiene el arrendamiento del inmueble ya identificado, sin que el actor Julio Herrera Villegas la hubiese ofrecido como tal en su oportunidad, puesto que esa escritura se presentó como prueba por los ahora demandados, en el juicio sumario de desahucio que le siguieron al propio Herrera Villegas y que, dicho juicio se incorporó a este proceso, al haberse traído a la vista en auto para mejor resolver, proferido por el Juez Quinto de Primera Instancia Civil, en resolución de trece de agosto de mil novecientos setenta, con la facultad contenida en el artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo cual no se infringieron los artículos 129 y 186 del
mismo Código, en su primera parte. Por ello el recurso no es admisible por este motivo. En lo que se refiere al memorial de fecha doce de agosto del año citado, que fue presentado por los demandados Durán Figueros y Samaruco Nachira de Durán, se ve que no fue ratificado por quienes lo presentaron, de manera que aún cuando contuviese el reconocimiento pleno de lo reclamado por el actor, si éste no pidió su ratificación y tal diligencia no se efectuó, es evidente que carece de todo valor legal. Que al haber el tribunal sentenciador conferido el valor de confesión judicial a un estado del juicio que no lo es, sin que el actor pidiese de previo que se tuviese como prueba en su favor, y sin que se efectuase la diligencia de ratificación aludida, se infringió lo preceptuado por los artículos 129, 139 y 141 del Código Procesal Civil y Mercantil en sus primeros párrafos, que fueron citados como tales por los recurrentes. El error de derecho señalado es decisivo en el resultado del fallo en este caso, y suministra base suficiente para que prospere el recurso de casación y así debe declararse, sin que sea preciso el análisis del otro sub-motivo que fundamenta el recurso. Leyes citadas y artículos: 187, 620 y 621, inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO: Del examen de la escritura pública que contiene el contrato de arrendamiento, celebrado entre el actor
Herrera Villegas y Víctor Durán Mollinedo, que fue autorizada por el Notario Carlos Fernández Córdova en la fecha ya mencionada, no puede negarse que tal instrumento facultó al inquilino para retirar, al final del contrato, las mejoras que hiciese en el inmueble objeto del contrato. Pero en manera alguna, la escrituracuestionada, prueba por si misma la existencia real de tales mejoras y mucho menos su valor. Debe tomarse en cuenta que en el curso del proceso, el actor ofreció prueba de expertos para justificar la existencia física de las mejoras, que aseguró fueron realizadas por él, así como su valor estimado en dinero; pero, como consta en el juicio, tal prueba no llegó a rendirse. Respecto a la información testimonial, consistente en las declaraciones de los testigos Gabriel Gómez González y José María López Chacón, rendidas para probar la existencia de las mejoras reclamadas, resulta del todo inocua, en el criterio de este tribunal por provenir de personas que eran trabajadores o dependientes del propio interesado, de acuerdo con las reglas valorativas de esa clase de prueba. Obligada conclusión de lo que antecede, es que se impone la absolución de los demandados por falta de prueba. Artículos: 25, 88, 126, 127, 161, 170 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO: Que no obstante que el actor Julio Herrera Villegas resulta vencido en este juicio, al no estar demostrado que litigó de mala fe, es el caso de declarar que ambas partes son responsables de sus expensas procesales.
Artículos: 572, 573 y 574 del Código Procesal Civil y Mercantil.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil: con apoyo en las disposiciones legales invocadas y en lo dispuesto por los artículos: 143, 157, 159, 163, 164, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial; 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, CASA la sentencia recurrida y resolviendo conforme a derecho, por falta de prueba absuelve a José Ramiro Durán Figueros y a María Dolores Samaruco Nachira de Durán, de la demanda ordinaria que les entabló Julio Herrera Villegas; no hay especial condena en costas; y, de parte de los demandados, repóngase el papel suplido por el sello de ley, dentro de tercero día, bajo pena multa de diez quetzales si no lo hacen en el término indicado. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al tribunal que corresponde.
Miguel Ortíz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-R. Aycinena Salazar.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.