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30031979 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
30031979 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

30/03/1979 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Jorge Luis Taracena Alba contra el auto proferido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Cuando se denuncia viólación de ley, es necesario exponer con claridad y precisión la tesis respectiva, a fin de que el tribunal pueda verificar el examen comparativo correspondiente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta de marzo de mil novecientos setenta y nueve. Se tiene a la vista para resolver el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por Jorge Luis Taracena Alba, por motivos de fondo, contra el auto definitivo de segunda instancia proferido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y ocho, en el juicio ordinario promovido en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil por el recurrente.

ANTECEDENTES: Al presentar su demanda en el Juzgado mencionado, el recurrente manifestó que comparecía a demandar al ingeniero José Julio Roberto Arrivillaga Vásquez en virtud de los siguientes hechos: Que entre los señores Juan Mertins Muller y César Augusto Arévalo Pérez se legalizó un convenio privado por el cual el segundo de los nombrados se comprometió a conseguir del Estado la devolución de las fincas urbanas números catorce mil novecientos cincuenta y seis (14956) y trece mil seiscientos setenta y dos (13672), folios doscientos

treinta y nueve (239) y ciento veintinueve (129) de los libros ciento treinta y cuatro (134) y ciento once (111) de Guatemala, expropiadas a Elena Muller de Mertins, comprometiéndose a su vez el primero, en pago de los servicios prestados, a traspasarle una tercera parte de dichas fincas a César Augusto Arévalo Pérez, que por escritura número ciento treinta autorizada en esta ciudad por el Notario Ramiro Manuel Rivadeneira Flores, César Augusto Arévalo Pérez cedió al recurrente todos sus derechos derivados del convenio y en escrituras que posteriormente se celebraron, Juan Mertins Muller cedió y traspasó al recurrente el derecho de propiedad de la tercera parte de las fincas relacionadas, consistente en un área de mil ochocientos ochenta y tres metros con veintiocho centímetros cuadrados (1,883.28 M2), dentro de la parcela deslindada en escritura pública número noventa y nueve, de diciembre de mil novecientos sesenta y en virtud de que las fincas mencionadas tienen una extención real superficial de cinco mil seiscientos cuarenta y nueve metros con ochenta y cinco centímetros cuadrados (5,649.85 M.2), según primera inscripción de dominio de dichas fincas en el Registro General de la Propiedad Matrícula Fiscal afecta diez mil seiscientos noventa y nueve. Catastro Municipal, medida levantada por ingeniero civil colegiado, e inventario de los bienes testamentarios de Elena Muller viudad de Mertins registrado en escritura pública número veintinueve de fecha once de

febrero de mil novecientos sesenta y uno, autorizada en esta ciudad por el Notario Ramiro Manuel Rivadeneira Flores; que ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de lo Civil José Julio Roberto Arrivillaga Vásquez siguió juicio oral de participación contra el recurrente, demandando la participación de las fincas relacionadas, que en dicho juicio se emplazó a Juan Alberto Curt Mertins Muller y al fallecimiento de éste, como representante de la mortual se presentó la señora María Salomé Luna García viuda de Mertins por sí y en representación de sus hijos Bruno Guillermo Federico, Ana Lisette, Patricia Elena y Otto Enrique Petro, todos de apellidos Mertins Luna, así como de su también hijo Juan Francisco Mertins Luna; que en el juicio relacionado se nombró como notario partidor al Lic. Jorge Guillermo Quinteros Cajas, quien presentó su proyecto al cual se opusieron todos porque disminuyó la extensión superficial de los inmuebles y concedió a Arrivillaga Vásquez la mitad de las fincas ya disminuidas más el faltante de novecientos treinta y cuatro punto veinticinco metros cuadrados; que el tribunal ordenó se formulara nuevo proyecto de partición, al cual también se opusieron por asignárseles menos extensión de terreno, pero no obstante la oposición, el Juez Sexto de Primera Instancia Civil dictó sentencia aprobando el proyecto de participación presentado, habiendo confirmado dicho fallo la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve; que la inconformidad del recurrente permaneció aún después del fallo de

segunda instancia y haciendo uso del incuestionable derecho de propiedad, promovió ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de lo Civil demandas en las vías oral y ordinaria contra José Julio Roberto Arrivillaga Vásquez y notario Jorge Guillermo Quinteros Cajas, pretendiendo la nulidad e insubsistencia de la operación de dominio de las fincas que se formaron de las divididas que reduce la extensión primitiva de las fincas mencionadas; pidió asimismo que se cancelara dicha operación de dominio por no estar ajustada a derecho, cancelar las mismas operaciones en el Registro de la Propiedad, declarar la reivindicación, construcciones y posesión de la propiedad reclamada por los actores sobre la parte cercenada, y condenar a los demandados a los daños y perjuicios; y ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil también demandó a Arrivillaga Vásquez el apeo, deslinde o amojonamiento de los respectivos predios. Los demandados interpusieron excepciones previas, coincidiendo en interponer la excepción de cosa juzgada, la cual fue declarada, con lugar; que José Julio Roberto Arrivillaga Vásquez se presentó al Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil reclamando el pago de costas procesales a que fueron candenados los demandados enel juicio oral de partición, habiendo promovido la acción ejecutiva únicamente en contra del recurrente, pidiendo embargar todos los bienes raíces de su propiedad, los cuales fueron anotados en el Registro General de la propiedad; que posteriormente el juez consideró que el documento acompañado para la

ejecución carecía de fuerza ejecutiva y que el medio de garantía era excesivo con relación a la deuda reclamada y resolvió enmendar el procedimiento, dejando sin efecto el mandamiento de ejecución, pero no mandó cancelar las anotaciónes. Arrivillaga Vásquez inmediatamente después inició el mismo juicio ante el Juez Sexto de Primera Instancia de lo Civil y aún cuando se interpusieron las excepciones de incompetencia y litispendencia, el Juez Sexto de Primera instancia de lo Civil declaró que el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil no le había dado trámite al juicio ejecutivo y condenó a pagar la suma reclamada, más intereses y costas; que la nueva acción que promueve difiere substancialmente de las anteriores porque la pretensión cardinal del recurrente es establecer el dolo, mala fe y falsedad con que obró el demandado en el juicio oral de partición, ya que en su memorial de demanda Arrivillaga Vásquez manifestó ser propietario del cincuenta por ciento de las fincas, presentó un plano exhibiendo menor extensión de dichas fincas, presentó fotocopia autenticada de la matrícula fiscal en la que se omitió el número de metros que se había otorgado al recurrente, también presentó acta notarial en la que se hace constar que Jorge Luis Taracena Alba no tiene asignada ninguna cantidad de metros en la matrícula fiscal. Todos estos documentos son inexactos al cotejarse con los que se presentaron como prueba dentro del presente juicio; que con el juicio oral de partición José Julio Roberto Arrivillaga Vásquez acrecentó indebidamente su parte alícuota en más de un mil

metros cuadrados, surgiendo a su favor un enriquecimiento sin causa que debe establecerse plenamente para que no se consume un despojo ni se cohoneste una confiscación prohibida por la Constitución de la República. A este beneficio, obtenido ilegalmente por Arrivillaga Vásquez, debe agregarse lo percibido en las costas procesales de "los juicios orales números 13003, Notificador Tercero: 18336. Notificador Primero y Ordinario 19934, Notificador Segundo, reclamadas y pagadas en los juicios ejecutivos números: 19535, Notificador Cuarto. 20188, Notificador Tercero y 23625, Notificador Primero, todos del Juzgado Sexto de Primera Instancia." También deben de probarse en el presente juicio los daños y perjuicios irrogados al demandante así como el descrédito comercial por mantener hasta la presente fecha embargados todos los bienes inmuebles. El demandante señaló sus fundamentos de derecho, ofreció la prueba pertinente y pidió que en sentencia se declare: l Con lugar la demanda y en consecuencia procedente: a) Que no hay perjuicio de tercero en la división de los bienes relacionados en virtud de que el manifestante tenía debidamente inscritos sus derechos de propiedad antes de la partición y conforme lo dispone el artículo 502 del Código Civil; b) Con lugar la acción de enriquecimiento sin causa contra el señor José Julio Roberto Arrivillaga Vásquez; c) Con lugar la acción de daños y perjuicios provenientes del embargo indebido de los bienes del manifestante y cobros ilícitos de costas procesales; d) Se condene a José Julio Roberto Arrivillaga Vásquez a pagar al demandante dentro de tercer día de estar

firme el fallo, la cantidad percibida en los juicios ejecutivos según las pruebas y montos pagados y comprobados dentro del presente juicio y la cantidad que determinen los expertos por los daños y perjuicios irrogados; e) Se mande levantar las medidas precautorias dictadas en el juicio ejecutivo número treinta mil ochocientos veintiuno del Notificador Cuarto del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil, librándose para el efecto los despachos y Oficios que sean necesarios al Registro de la Propiedad; y f) Se condene en costas a la parte demandada. Al evacuar la audiencia que se le concedió al demandado José Julio Roberto Arrivillaga Vásquez, interpuso las excepciones previas de cosa Juzgada y falta de personalidad, las que al ser resueltas por el juzgado de primer grado fueron declaradas, la primera con lugar y la segunda sin lugar. Al conocer de la apelación interpuesta, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones confirmó la resolución recurrida, considerando en relación a la cosa juzgada lo siguiente: "III. La doctrina y legislación exigen para la procedencia de la excepción menciónada, que entre el proceso fenecido y el otro promovido, haya identidad de acciones, y éstas son iguales cuando intervienen las mismas personas, o sean los sujetos en cuyo interés o en contra de los cuales se ejercitan; tienen la misma causa o hecho jurídico que constituye su fundamento y se dirigen a obtener la misma cosa (utilildad o ventaja que se persigue), entendiéndose que se da esta última identidad, cuando el objeto de una acción no puede

concebirse independientemente del objeto de la otra. Se agrega que, en los casos de acumulación de acciones, cada una de éstas debe considerarse separadamente; y que como dichas identidades no siempre es posible establecerlas en forma concreta, debe, acudirse a las reglas de la lógica para determinar si la nueva controversia está explícita o implícitamente comprendida en la otra.

IV. Para el examen de las acciones acumuladas en la demanda promovida por el señor Jorge Luis Taracena Alba, debe tenerse presente que no pueden ser materia de conocimiento, ni directa ni indirectamente, la partición aprobada en el juicio oral número trece mil tres (13003) tramitando ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de lo Civil; y las condenas al pago de costas dictadas en los juicios citados, oral dieciochomil trescientos treinta y seis (18336); y ordinario número diecinueve mil novecientos treinta y cuatro (19934); decisiónes que son definitivas e incontestables.

V. El análisis de las pretensiones a que se contraen las letras a) y b). Pone de manifiesto que su considersción conduce a la discusión de la referida partición, por cuanto el actor pretende que la misma se hizo sin su perjuicio, no obstante haber sido parte; e igualmente, la apreciación de que la partición produjo para el demandado un enriquecimiento sin causa por habérsele adjudicado un cincuenta por ciento de las fincas, es rever dicha división. Las pretensiones a que aluden las letras c), d), y e) son consecuencia

inmediata de la condena al pago de costas proferidas en contra del demandante, por lo que conocer si hay daños y perjuicios derivados de los embargos trabados en los juicios ejecutivos entablados para el cobro de esas costas y del pago de ésta; así como que el demandado tiene que devolver las sumas recibidas en esos juicios, y se ordene levantar las medidas precautorias que se dictaron, entraña la discusión de la licitud o ilicitud de tales condenas que son base de las pretensiones indicadas y a donde conduce en última instancia, el análisis que se realice. En conclusión, esta Cámara es del criterio que la defensa previa de que se trata, es procedente y por ello se inclina por mantener lo resuelto por el juzgador respecto de la misma; no sin antes expresar que si bien es cierto que en algunos de los juicios relacionados, intervinieron como actores o demandados otras personas, también lo es que ellas, o fueron parte en el juicio oral de partición, o son sucesores a título particular o universal, por lo que no se menoscabó el requisito de la identidad subjetiva.

Artículos: 126, 127. 128, 129, 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 165 de la Ley del Organismo

Judicial".

RECURSO DE CASACIÓN: Jorge Luis Taracena Alba interpone Recurso de Casación por motivos de fondo contra el auto de segunda instancia con fundamento en los incisos l y 2 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, para lo

cual en lo conducente alega: "La Sala Primera de la Corte de Apelaciones al apreciar el auto dictado por el Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos setenta y ocho en el juicio ordinario de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y DAÑOS Y PERJUICIOS y al examinar la sentencia dictada por el Señor Juez Sexto de Primera Instancia de lo Civil, con fecha veinticinco de julio de rnil novecientos sesenta y nueve, en el juicio oral de partición, estimó la procedencia de la excepción de cosa juzgada, porque se llenaron los presupuestos que exige en estos casos el artículo 172 de la Ley del Organismo Judicial, o sea la identidad de personas, cosas y acciones. Al hacer dicha apreciación, la Sala incurrió en error de hecho porque en ambos juicios no existe identidad de personas, acciones y cosas, porque no hay una misma causa o razón de pedir que es indispensable para que se entienda que hay identidad de personas, cosas y acciones. En el juicio oral de partición de fincas en copropiedad, las partes fueron, como demandante el señor José Julio Roberto Arrivillaga Vásquez y como demandados los señores Jorge Luis Taracena Alba, Juan Albert Kurt Mertins Muller y al fallecimiento de éste intervinieron sus herederos. El juicio oral tuvo por objeto la partición de dos fincas que forman un solo cuerpo, es decir, la división de la cosa común y el fin de la proindivisión o condominio. El juicio ordinario tiene por objeto o pretensión principal, el enriquecimiento sin

causa y los daños y perjuicios irrogados por mantener embargadas varias fincas ajenas completamente a las fincas que fueron objeto de la partición en el juicio oral. Si la honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones, no hubiera incurrido en el error de estimar la existencia de identidad de personas, de cosas y acciones, no hubiera cometido la equivocación de considerar la procedencia de la excepción de cosa juzgada, equivocación que se demuestra de manera evidente con la sentencia de fecha veinticinco de julio de mil novecientos sesenta y nueve, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de lo Civil, dentro del juicio oral de partición, seguido por José Julio Roberto Arrivillaga Vásquez contra el manifestante, María Salomé Luna García viuda de Mertins y Juan Francisco Mertins Luna. De donde resulta que la Sala aludida cometió error de hecho al apreciar con base en la referida sentencia del veinticinco de julio de mil novecientos sesenta y nueve, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de lo Civil, cuya fotocopia obra en autos y que en el documento auténtico que denunció ser el que demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, que existe identidad de acciones y de cosas, confundiendo y tergiversando la acción de partición o división de la cosa común, con la acción ordinaria de enriquecimiento sin causa de daños y perjuicios y siendo éste un aspecto fundamental del litigio que incluso infringe el propio artículo 172 del la Ley del Organismo Judicial, el vicio apuntado evidencia sin lugar a dudas la equivocación del juzgador,

máxime que fue determinante para confirmar el auto apelado". El auto recurrido, a juicio del recurrente, viola los artículos 69, 70, 77 y 78 de la Constitución de la República; 464, 466, 468, 469, 502, 1616, 1621, 1645 y 1653 del Código Civil; 167 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; 1646 del Código Civil. El Primero lo viola, porque al declarar la procedencia de la excepción de cosa juzgada, lejos de garantizar la propiedad privada, está permitiendo su injusta disminución en perjuicio directo del manifestante. Viola asímismo los artículos 70, 77 y 78 de la Constitución de la República, porque al considerar la procedencia de la excepción previa de cosa juzgada, coarta al manifestante la libertad de disponer libremente de sus bienes, porque lo priva de los derechos y garantías que otorga la Constitución de la República, porque sus derechos de propiedad se disminuyen, restringen y tergiversan al mantenerlos gravados de embargo y sin ningún derecho a pesar de que la Constitución de la República establece que serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que "regular" el ejercicio de los derechos que la Constitución garantiza. Viola el artículo 466 del Código Civil, porque precisamente la demanda ordinaria de enriquecimiento sin causa, daños y perjuicios, está orientada a exigirjudicialmente que se restituya al estado anterior sin perjuicio de la indemnización por el daño sufrido, empero

al haberse declarado la procedencia de la excepción de cosa juzgada, partiendo del presupuesto básico de la identidad de personas, de cosas y de acciones, se me ha vedado el camino legal para esa misma restitución o indemnización. Se infringe el artículo 468 del Código Civil, porque en el juicio oral de partición aludido, "no fuimos citados, oídos ni vencidos en juicio, al menos para los efectos de que se disminuyeran nuestros derechos de propiedad, sino únicamente para partir la cosa común". El artículo 469 del Código Civil lo viola la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones, porque al admitir la procedencia de la cosa juzgada le cerró toda posibilidad de reivindicación de la cosa reclamada, en su calidad de legítimo propietario. Viola el artículo 464 del Código Civil, porque al declarar procedente la excepción de cosa juzgada, veda su derecho de disponer libremente de los bienes que se mantienen anotados de embargo en el Registro de la Propiedad, bienes que son totalmente distintos a los divididos en el juicio oral de partición. El artículo 502 del Código Civil lo viola en el auto recurrido, porque al declarar la procedencia de la excepción de cosa juzgada, nulifica el sentido de la ley. El artículo 1616 del Código Civil. porque declarando la procedencia de la excepción de cosa juzgada en el auto recurrido, le ha vedado el derecho legal de pedir que judicialmente se conozca de este enriquecimiento sin causa. El artículo 1621 del Código Civil, porque precisamente la demanda ordinaria de enriquecimiento sin causa y de daños y perjuicios está orientada a exigir judicialmente para que se

conozcan y reparen estas injusticias, empero al haberse declarado la procedencia de la excepción de cosa juzgada, partiendo del presupuesto básico de la identidad de personas, de cosas y acciones, se ha vedado el camino legal de la restitución del enriquecimiento sin causa de José Julio Roberto Arrivillaga Vásquez. Los artículos 1645 y 1646 del Código Civil los viola la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, porque al declarar la procedencia de la excepción de la cosa juzgada, lejos de reparar los daños que está causando el demandado al mantener embargados bienes del manifestante, que no tienen absolutamente nada que ver con el juicio oral de partición de bienes los deja en la misma injusta situación. Viola la Sala el artículo 1653 del Código Civil, porque al considerar procedente la excepción de cosa juzgada, está exmiendo al demandado de toda responsabilidad, sin examinar ni analizar las pruebas aportadas que obran en autos. El artículo 172 de la Ley del Organismo Judicial lo viola la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, precisamente porque al hacer la apreciación errónea de las pruebas aportadas y declarar procedente la excepción de cosa juzgada, estima que existe identidad de personas, de acciones y de cosas entre el presente juicio ordinario de enriquecimiento sin causa y de daños y perjuicios y el juicio oral de partición del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, pero sin concretar quiénes son las personas, las acciones y las cosas de ambos juicios. Finalmente viola el artículo 167 de la Ley del Organismo Judicial, porque al

considerar procedente la excepción de cosa juzgada interpuesta por el demandado, está externando un criterio eminentemente violatorio de las leyes, infringe nuestro ordenamiento procesal, transgrede la legalidad civil y hace nugatorios elementalísimos principios procesales, termina pidiendo el recurrente que se declare con lugar el recurso, se case la resolución impugnada y fallando conforme la ley, se declare sin lugar la excepción de cosa juzgada y sin lugar la condena en costas decretada. Efectuada la vista es el caso de resolver.

CONSIDERANDO: I Al examinarse el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado por el recurrente en su escrito de interposición del Recurso de Casación, para cumplir con el requisito legal de señalar el documento auténtico que demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, el interesado dice lo siguiente: "La Sala aludida cometió error de hecho al apreciar con base en la referida sentencia del veinticinco de julio de mil novecientos sesenta y nueve, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de lo Civil, cuya fotocopia obra en autos y que en el documento auténtico que denunció ser el que demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, que existe identidad de acciones y de cosas..." Ahora bien, para que este Tribunal pudiera examinar si realmente se incurrió o no en ese error en la forma denunciada, sería necesario que en el auto recurrido el tribunal de segundo grado hubiera apreciado en algún sentido la fotocopia aludida, lo cual no ocurrió pues en ese fallo no se menciona tal documento; ante tal ausencia de

prueba no es posible ningún examen comparativo sobre ese punto. II El interponente también denunció que: El auto recurrido dictado por la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y ocho, viola los artículos: 9, 70, 77 y 78 de la Constitución de la República: 464, 466, 468, 469, 502, 1616, 1621, 1645 y 1653 del Código Civil; 167 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; 1646 del Código Civil. "Con base en las disposiciones citadas, contenidas en la Constitución de la República y el Código Civil, no es posible impugnar el auto proferido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, ya que ninguna referencia hacen de la cosa juzgada; además al analizarse el submotivo invocado, este Tribunal advierte que el recurrente no respeta los hechos que la Sala dió por probados, amén de que se refiere a apreciación errónea de las pruebas aportadas que, de ser cierto, daría lugar a otro submotivo de casación. No expone además el recurrente una tesis clara y precisa respecto al submotivo de violación de leyes sustantivas, todo lo cual hace el recurso defectuoso, lo que impide a esta Cámara hacer el estudio comparativo correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos 66, 86, 87, 88, 621, incisos l y 2, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil: 38 inciso 2,

157, 159, 163, y 169 de la Ley del Organismo Judicial; POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el Recurso de Casación interpuesto; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de ciento cincuenta quetzales que, dentro de tercero día, deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial y que, para el caso de insolvencia, conmutará a diez días de prisión; lo obliga asimismo a la reposición del papel empleado al del sello de ley dentro del mismo término, bajo apercibimiento de una multa de cinco quetzales si no lo hiciere. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (Fs.).-C.E. Ovando B. - Marco T. Ordóñez Fetzer. - Julio García C. - F. G. Barillas C. - H. Robles A. - Ante mí:

M. Álvarez Lobos.

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