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30031982 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
30031982 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

30/03/1982 - AMPARO Interpuesto por Zoila Holanda Rodríguez Barillas de Revolorio, mandatario de Victorina Elvira Barillas viuda de Steffen, contra el Ministro de Finanzas Públicas.

DOCTRINA: No puede fijarse un término final para que se resuelva, si consta en el proceso administrativo que falta una fase obligada previa a resolver.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, treinta de marzo de mil novecientos ochenta y dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de amparo interpuesto por Zoila Holanda Rodríguez Barillas de Revolorio, en su calidad de mandataria de Victorina Elvira Barillas Santamaría viuda de Steffen, contra el Ministro de Finanzas Públicas.

ANTECEDENTES: El dos de diciembre del año próximo pasado se presentó a esta Corte Zoila Holanda Rodríguez Barillas de Revolorio, manifestando que desde el año mil novecientos setenta y cuatro gestionó ante el Ministerio de Finanzas Públicas, con la calidad acreditada en estas actuaciones, el pago por parte del Estado de Guatemala de la suma que corresponde al valor de varias propiedades que fueron expropiadas a los ciudadanos alemanes y no obstante que el expediente se encuentra en el Ministerio desde el primero de agosto de mil novecientos setenta y ocho, únicamente para que se resuelva el fondo de la petición, no ha sido resuelto a pesar de las reiteradas gestiones hechas en la citada dependencia, razón por la que recurre

de amparo ante esta Corte, a fin de que de acuerdo con el artículo 62 de la Constitución de la República, se fije al Ministerio de Finanzas Públicas un término final para que resuelva lo pedido. Al recurso de mérito se le dio el trámite de ley y oída la recurrente, el Ministerio Público y el Ministro de Finanzas Públicas, evacuaron la audiencia tanto la primera como el último, exponiendo éste que la recurrente omite el conocimiento de hechos que le constan, ya que con posterioridad al primero de agosto de mil novecientos setenta y ocho, existen actuaciones administrativas dentro del expediente, que constituyen pasos obligados para emitir una resolución. El recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar en vista de que no ha finalizado el trámite del expediente, porque en este caso la resolución que se tome afectará en forma directa al presupuesto general de ingresos y egresos del Estado y no puede efectuarse ningún gasto que no tenga partida asignada en el presupuesto; en tal virtud, es imprescindible un dictamen previo de la Dirección Técnica del Presupuesto del Ministerio de Finanzas Públicas, que es el trámite que se hará con el objeto de completar los trámites necesarios para dictar una resolución legalmente válida. Abierto a prueba el recurso de amparo, la recurrente y el Ministro de Finanzas Públicas pidieron que se tuviera como prueba el expediente administrativo y al finalizar esta fase procesal, nuevamente se dio audiencia a las partes por el término de veinticuatro horas, la cual evacuaron la impugnante y el Ministro, argumentando cada quien lo

procedente a su derecho.

CONSIDERANDO: La Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad establece que toda persona tiene derecho a recurrir de amparo, cuando las peticiones y trámites legales ante autoridades administrativas, no sean resueltos en el término que la ley establece, o de no haber tal término, en el de treinta días, una vez agotado el proceso correspondiente. El estudio de las actuaciones administrativas que a petición de las partes se tuvieron como prueba, evidencia que la petición formulada al Ministerio de Finanzas Públicas por la interesada, efectivamente afectará al presupuesto de ingresos y egresos del Estado, por lo cual si es procedente que el Ministro, previamente a resolver, oiga a la Dirección Técnica del Presupuesto a quien corresponde preparar, tramitar, ejecutar y evaluar el presupuesto anual del Estado, así como dictaminar en los casos como el presente. Faltando de consiguiente ese trámite obligado, no puede decirse que el proceso administrativo este concluido, por lo que por ahora no es procedente que se le fije al Ministro recurrido un término final para que resuelva.

LEYES APLICABLES: Artículo 1o. inciso 6o., 7o. inciso 1o., 30, 31, 34, 67, 73 y 74 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 62, 63 y 69 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Contabilidad y Tesorería de la Nación y 2o. de su Reglamento; 26, 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil constituida en Tribunal de Amparo, declara SIN LUGAR el recurso interpuesto y que no hay especial condena en costas, Notifíquese y devuélvase el proceso Administrativo al lugar de origen (fs.) C.E. Ovando B. Juan José Rodas. Julio García. Herib. Robles A. Rol.

Torres Moss. Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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