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30031984 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
30031984 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

30/03/1984 - AMPARO Recurso de Amparo interpuesto por Heladio Armín y Carlos Leonel de la Roca de la Roca contra el Ministro de Gobernación, el Gobernador del Departamento de Santa Rosa y el Alcalde del Municipio de Taxisco.

DOCTRINA: Es improcedente el amparo en lo administrativo, cuando, existiendo un recurso con efectos suspensivos, se estableciere que el interesado lo interpuso y aún no ha sido resuelto.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, treinta de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de amparo interpuesto por HELADIO ARMÍN Y CARLOS LEONEL DE LA ROCA DE LA ROCA, contra el Ministro de Gobernación, el Gobernador del departamento de Santa Rosa y el Alcalde del municipio de Taxisco, del mismo departamento.

ANTECEDENTES:

I. Los recurrentes exponen, bajo juramento que, como lo demuestran con la certificación extendida por el Registro de la Propiedad que acompañan al memorial de interposición del recurso, son condueños de la finca número ocho mil cuatrocientos, folio doscientos cincuenta y uno, del libro sesenta y cinco de Santa Rosa, donde consta, en la décimo novena inscripción, que existe una servidumbre de paso a favor de la finca número dieciocho mil, seiscientos ochenta, folio ciento noventa y dos, del libro ciento sesenta y tres de Santa Rosa, propiedad de Neftalí Ávila Barrientos, la cual cedieron todos los copropietarios. Que existen dentro de

la finca de su propiedad, callejones y caminos que sirven para el movimiento de ganado y otros menesteres, pero que no constituyen servidumbre para nadie. Agregan que, ante la alcaldía municipal de Taxisco, departamento de Santo Rosa, el señor Federico Schmid Fonseca, quien dice actuar por sí y en representación de varios individuos más, aunque no acreditó en forma legal dicha representación, inició expediente el ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y dos con el fin de abrir un nuevo camino pero dentro de los terrenos de los recurrentes, resolviendo dicha alcaldía, elevar el expediente al Ministerio de Gobernación. Que se les había negado por todas las autoridades que han intervenido, conocer dicho expediente, hasta el veintisiete de enero del corriente año en que se constituyeron en la alcaldía municipal de Taxisco, y se los mostraron, apareciendo en el mismo una resolución dictada por el Ministerio de Gobernación, en la que se ordena la apertura del camino, todo lo cual a su juicio equivale a imponerles una servidumbre en su finca sin ser oídos, citados y vencidos. Indican que el memorial con que se inició el expediente adolece de muchas anomalías, tales como: no se dirigió el mismo a autoridad alguna, no se ratificó, no se dio audiencia a todos los propietarios de la finca "La Perla", no se les notificó en forma legal y no se les entregó copia alguna; negándose así el derecho de defensa. Que, el ocho de diciembre del año pasado, con el fin de obtener alguna razón sobre el expediente,

presentaron oposición al Ministerio de Gobernación. Que ellos, como dueños de la finca "La Perla", así como don Neftalí Ávila Barrientos, cedieron derechos para la construcción de un camino que utilizan los parcelarios de "Peje Armado" y pequeños propietarios que están al lado de ese parcelamiento. Además, existe otro camino que, pasando por ese parcelamiento, llega a la finca "Cartago" y sale hasta la carretera asfaltada. Que recurrieron ante la gobernación departamental de Santa Rosa presentando un recurso de revocatoria contra la resolución o resoluciones que se hubieren dictado con el fin de obtener alguna notificación del expediente, pero que hasta la fecha no han recibido notificación al respecto. Por último, indican que el recurso de amparo lo interponen contra el Ministro de Gobernación, el Gobernador del departamento de Santa Rosa y el Alcalde municipal de Taxisco. Ofrecieron la prueba que estimaron pertinente y solicitaron, entre otras cosas: se formara el expediente con el memorial presentado y documentos acompañados; se tuviera por interpuesto el recurso de amparo; se concediera el amparo provisional a su favor; se solicitaran los antecedentes a la alcaldía municipal de Taxisco, donde se encontraba el expediente para ejecutar la medida; si se estimaba procedente se abriera a prueba; se diera audiencia al Ministerio Público y a las otras partes, señalando para el efecto los lugares para ser notificadas y, finalmente, se les concediera el amparo definitivo y se declarara que no están obligados a la medida ordenada, sin que antes no sean condenados mediante juicio previo.II. Esta Corte, constituida en Tribunal de Amparo, admitió para su trámite el recurso mandando pedir los

antecedentes e informe circunstanciado al Ministro de Gobernación, al Gobernador departamental de Santa Rosa y al Alcalde del municipio de Taxisco, y concedió el amparo provisional solicitado.

III. El ocho de febrero del año que corre se recibió el informe del Ministro de Gobernación justamente con el expediente respectivo, exponiendo: "1o.) El día 2 de diciembre de 1982, en acta número 46-82, suscrita en la Municipalidad de Taxisco, Santa Rosa, se dejó constancia que existe un camino que une las fincas La Giganta y las Cruces, de aproximadamente cuatro kilómetros, pero al llegar a la finca las Cruces del Tejal existen cinco talanqueras con cadena y candado que obstruyen el paso en aproximadamente tres kilómetros, a pesar de ser éste el camino que, desde el tiempo de la Colonia, han recorrido los vecinos hasta llegar a la Aldea Peje Armado. "2o.) El Juzgado de Paz de Taxisco el diez de noviembre de mil novecientos setenta y tres, a solicitud del doctor Federico Schmid Fonseca se constituyó en dicho camino y comprobó que el mismo ha estado en uso desde hace mucho tiempo. "4o.) -(sic)- En la Gobernación de Cuilapa, Santa Rosa, el 4 de mayo de 1974, se dejó constancia que el camino que conduce de la finca la Giganta al Cantón Portales, pasando por la Finca las Cruces del Tejal y La Aldea Peje Armado, fue cerrado. El Alcalde de Taxisco se constituyó en el lugar habiendo comprobado que

dicho camino fue cerrado por orden de doña Argelia de la Roca, propietaria de la finca La Perla. "5o.) En nota del 30 de noviembre de 1982, el doctor Schmid Fonseca solicitó a la Presidencia del Instituto Nacional de Transformación Agraria, la reapertura del mencionado camino. Habiéndose nombrado al Inspector Miguel Ángel Leonardo G. para que hiciera una inspección, y éste, acompañado del doctor Schmid Fonseca y de algunos parcelarios, recorrió el camino comprobando que efectivamente, antes de finalizar los linderos de la finca las Cruces del Tejal tienen colocada una talanquera con cadena y candado cerrando el paso. "6o.) Con base en las informaciones recabadas, el Instituto Nacional de Transformación Agraria emitió la providencia número 2763 con fecha 27 de julio del año próximo pasado, remitiendo el expediente a este Ministerio para que, por medio de la Gobernación departamental de Santa Rosa se hiciera saber al propietario de la Finca La Perla, señor ROMEO HIPÓLITO DE LA ROCA "que debe abrir nuevamente el camino al que se refieren estas diligencias, ya que según costa en el plano que se acompaña, data desde hace muchísimos años y lo han venido usando en forma quieta y pacífica, constituyendo por lo tanto un bien nacional de uso común y en caso de negarse a tal petición, ordenen por los medios que considere necesarios la pronta apertura del mismo y vigilar porque éste no sea cerrado nuevamente." "7o.) El contenido de la providencia que antecede fue notificada por la secretaría de la Gobernación

departamental de Santa Rosa a la "señora ARGELIA DE LA ROCA, quien dijo ser madre del señor Hipólito de la Roca, y acompañada de dos jóvenes quien dijo ser sus hijos negándose éstos a dar sus nombres y a firmar la presente notificación...", notificación que consta a folio cincuenta (50) del expediente de mérito. "8o.) El entonces viceministro de Gobernación, con fecha 8 de diciembre de 1983 emitió la providencia 6701 ordenando al Gobernador del departamento de Santa Rosa que, de acuerdo con lo actuado, procediera a abrir el tantas veces mencionado camino, "porque ha sido reconocido como medio de comunicación desde época colonial", ordenando que en tal diligencia estuviere presente el doctor Romeo Hipólito de la Roca y que en caso de oposición de éste verificara la diligencia con el auxilio de la fuerza pública. "8o.) -(sic)- El Gobernador departamental de Santa Rosa, por providencia del 20 de diciembre de 1983 remitió el expediente respectivo al Alcalde Municipal de Taxisco para que diera cumplimiento a lo ordenado en la providencia número 6701 mencionada en el numeral que antecede. La mencionada diligencia no se verificó tal como en la razón sin fecha, puesta por el Secretario de la indicada Municipalidad y que obra al folio 54 del expediente de mérito. "10.) -(sic)- En memorial presentado el 20 de enero del año en curso los señores María Argelia de la Roca Estrada; Heladio Armín de la Roca de la Roca, Romeo Hipólito de la Roca de la Roca, Carlos Leonel de la

Roca de la Roca y Herman Abelardo de la Roca de la Roca, comparecieron ante la Gobernación departamental de Santa Rosa interponiendo recurso de revocatoria contra la resolución 6701 antes mencionada y por la cual se resuelve "que se abra el camino referido", porque la misma "perjudica los intereses de todos los copropietarios". Acompañaron a este memorial una fotocopia simple de la Finca La Perla registrada al número 8,400 folio 251 del libro 65 de Santa Rosa, con la cual acreditan sus derechos en la citada finca. "11.) Este recurso de revocatoria no ha sufrido el trámite correspondiente en virtud del recurso de Amparo interpuesto por Heladio Armín y Carlos Leonel de la Roca de la Roca el 27 de enero del año en curso y el cual habiendo sido recibido por el Juzgado Tercero de Paz de lo penal y tramitado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones fue rechazado por la Cámara Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en resolución de fecha 3 de febrero del año en curso, y por el recurso de Amparo interpuesto por las mismas personas y que es el que motiva el presente informe".IV. El mismo ocho de febrero se recibió el informe del Gobernador del departamento de Santa Rosa en el que se indica que, con fecha veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, recibió el expediente ya referido, con la resolución del Ministerio de Gobernación, ordenando que se abra el camino real en la parte

que corresponde a la finca La Perla y que une en sus extremos a la finca La Giganta y al parcelamiento agrario Peje Armado. Que, en providencia de igual fecha, se cursó a la municipalidad de Taxisco, para que el alcalde diera cumplimiento a lo ordenado por el Ministerio de Gobernación. Que, en consecuencia, por su parte no emitió ninguna resolución en el referido expediente y tampoco ejecutó lo mandado por el Ministerio.

V. Por su parte, el Alcalde municipal de Taxisco informó que, efectivamente, recibió el expediente ya relacionado, para dar cumplimiento a lo referente a la apertura del camino del parcelamiento Peje Armado, lo cual ya no se pudo realizar en virtud que, el mismo treinta de enero del año en curso, recibió orden de devolver el expediente en forma urgente.

VI. El trece de febrero del presente año se dictó resolución por esta Cámara, confirmando la suspensión provisional decretada, dando vista por el término común de cuarenta y ocho horas, a los recurrentes, Heladio Armin de la Roca de la Roca y Carlos Leonel de la Roca de la Roca; al Doctor Federico Schmid Fonseca, al Instituto Nacional de Transformación Agraria y al Ministerio Público, de los informes circunstanciados rendidos por el Ministro de Gobernación, el Gobernador departamental de Santa Rosa y el Alcalde Municipal de Taxisco, y de los antecedentes remitidos por el primero de los funcionarios mencionados.

VII. Al evacuar la vista, los recurrentes solicitaron que el negocio se abriera a prueba; y el Ministerio Público,

que se fijara a los recurrentes el término de tres días a fin de que unificaran personería y que, en su oportunidad, el recurso se declare improcedente. Al ser notificados los recurrentes de la petición formulada por el Ministerio Público, unificaron personería en Heladio Armín de la Roca de la Roca.

PRUEBAS: Habiéndose estimado necesario, por haber hechos que establecer, se abrió a prueba el negocio por el término de ocho días, durante el cual se practicaron las siguientes: a) reconocimiento judicial en la finca "La Perla"; b) declaraciones testimoniales de Pedro Flores Escalante, Sóstenes Morataya de Paz, Ricardo García y Juan Ángel Vásquez Cuevas; c) declaraciones de parte, del Gobernador departamental de Santa Rosa, del Alcalde municipal de Taxisco y el doctor Federico Schmid Fonseca; d) certificación del Registro de la Propiedad de la finca número ocho mil cuatrocientos, folio doscientos cincuenta y uno, del libro sesenta y cinco del departamento de Santa Rosa; e) plano presentado con el memorial del recurso; f) expediente administrativo remitido por el Ministerio de Gobernación; g) informe circunstanciado remitido por el Gobernador departamental de Santa Rosa; h) informe circunstanciado enviado por el Ministro de Gobernación; e i) informe del Instituto Nacional de Transformación Agraria, con relación al expediente donde la finca "La Perla", cedió al Parcelamiento El Peje Armado, ambos del departamento de Santa Rosa, un servidumbre de Paso.

CONSIDERANDO: -IDe conformidad con la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, toda persona tiene derecho a recurrir de amparo, entre otros supuestos, para que se declare en casos concretos que una ley, un reglamento o una resolución o acto de autoridad, no obligan al recurrente por contravenir o restringir cualquiera de los derechos garantizados por la Constitución de la República (actualmente por el Estatuto Fundamental de Gobierno) o reconocidos por cualquier otra ley.

Establece, asimismo, que "El Tribunal de Amparo examinará todos y cada uno de los fundamentos de derecho alegados por las partes, analizará las pruebas y actuaciones y todo aquello que de lo actuado en el negocio resulta pertinente". Que "no podrá interponerse recurso de amparo en los asuntos del orden judicial y administrativo que tuvieren establecidos en la ley, procedimientos o recursos por cuyo medio puede ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso. Sin embargo, sí podrá recurrirse de amparo en dichos asuntos cuando se procediere con notoria ilegalidad o abuso de poder, o se afectaren los derechos de quien no fuere parte en el mismo asunto; en lo administrativo, cuando no haya recurso con efecto suspensivo y en las temas situaciones establecidas en el artículo 1o. de esta ley. "Cuando se estableciere que el interesado no hizo uso de los recursos establecidos por la ley, el amparo será

declarado sin lugar, debiendo hacerse las demás declaraciones pertinentes". En el caso de estudio, al hacerse el análisis de las actuaciones se encuentra que, efectivamente, aparece la providencia número seis mil setecientos uno, de fecha ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, firmada por el Viceministro de Gobernación de aquella fecha, licenciado Haroldo Cabrera Enríquez, en la cual se indica: "Al Gobernador del departamento de Santa Rosa para que de acuerdo con lo actuado, proceda a abrir el camino real en la parte que corresponde a la finca La Perla y que une en sus extremes a la finca La Giganta y el parcelamiento agrario Peje Armado, porque ha sido conocido como medio de comunicación desde época colonial, estando presente en la diligencia el doctor Romeo Hipólito de la Roca, y en caso deexistir oposición de su parte, consuma (sic) la diligencia con el auxilio de la fuerza pública. Notifíquese". Asimismo, en el referido expediente, a folio sesentinueve, aparece un memorial presentado por los recurrentes ante el Gobernador del departamento de Santa Rosa por medio del cual interponen recurso de revocatoria contra la resolución anteriormente identificada, recurso del cual hacen mención ellos mismos en el memorial de interposición del amparo, así como el Ministerio de Gobernación en el informe circunstanciado rendido a esta Corte; documentos con los cuales se acredita que aún no ha sido agotada la vía administrativa, pues consta en las actuaciones la existencia de un recurso de revocatoria pendiente del trámite legal, interpuesto por los copropietarios de la finca "La Perla" contra la providencia mencionada y que

tiene efecto suspensivo. Por las razones expuestas, el recurso de amparo interpuesto resulta notoriamente improcedente y así debe resolverse, haciéndose las demás declaraciones de ley.

CONSIDERANDO: -IINo obstante la forma como se resuelve el recurso, esta Corte estima pertinente hacer notar que, quien firmó la resolución recurrida fue el Viceministro de Gobernación, sin estar encargado del despacho y, por ende, sin tener jurisdicción para ello.

LEYES APLICABLES: Artículos: 2o., 6o., 74 y 110 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 1o., 7o., 14, 15, 19, 22, 24, 31, 33, 34, 35, 44, 61 y 73 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 1o., 2o., 3o., 26, 27, 32, 38, párrafo final, y 87 de la Ley del Organismo Judicial; 1o., 3o., y 7o., de la Ley del Organismo

Ejecutivo.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, con fundamento en lo considerado, las leyes citadas y lo que preceptúan los artículos 67, 74, 112 y 116 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, 143, 157, 159, 178, 179, 180, 181, 182 y

183 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver DECLARA: A) sin lugar por notoriamente improcedente, el presente recurso de amparo; B) condena al recurrente al pago de las costas del mismo y, al abogado patrocinante, a la multa de doscientos quetzales, la que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días, bajo apercibimiento de que si no cumple en el lapso señalado, será sustituida con detención corporal a razón de un día de prisión por cada quetzal; C) condena, asimismo, al recurrente a la reposición del papal español empleado, al sellado de ley, dentro del término de tres días, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales, si así no lo hiciere. Notifíquese, extiéndase certificación para los efectos jurisprudenciales y, oportunamente, archívese el expediente. Ric. Sagastume Vidaurre.- C. Augusto Villalta P.-

B. Navarro B.- O. Najarro Ponce.- F. Fonseca P.,- Ante Mí: M. Fuentes D.

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