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30031984 - APELACION DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
30031984 - APELACION DE AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

30/03/1984 - APELACIÓN DE AMPARO Recurso de Apelación de Amparo interpuesto por Eduardo Arévalo Lone contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, el veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cuatro; la que resolvió el recurso de Amparo interpuesto contra la Junta Nacional de Servicio Civil y el Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil.

DOCTRINA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, treinta de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

Para resolver, por recurso de apelación, se tiene a la vista la sentencia proferida el veinticinco de enero del año en curso por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso interpuesto por el licenciado Eduardo Arévalo Lone contra la Junta Nacional de Servicio Civil y el Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil.

ANTECEDENTES: El recurrente interpuso amparo manifestando que, de conformidad con los contratos administrativos números sesentaochenta y uno, siete-ochenta y dos cincuenta y cincoochenta y dos, desde el primero de junio de mil novecientos ochenta y uno prestó en forma contínua e ininterrumpida servicios profesionales de abogado y notario al Instituto Nacional de Electrificación (INDE), en el departamento Jurídico de dicha institución, habiendo quedado "cesante de mi relación laboral el día treinta y uno (31) de diciembre de 1982". Que los

contratos referidos fueron elaborados conforme lo dispuesto por la Contraloría de Cuentas en dictamen número "Fb." doce mil ochocientos noventa y cinco, de fecha ocho de diciembre de mil novecientos ochenta, y que, con base en dichos contratos, desempeñó el cargo de asesor jurídico bajo "las mismas condiciones laborales" que los demás empleados del Instituto Nacional de Electrificación, o sea que estuvo sujeto a jornada ordinaria de trabajo, "Laboré bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de las autoridades de la Institución,...", su trabajo fue "fiscalizado" por el Jefe y Subjefe del Departamento Jurídico puesto "que eran ellos quienes ponían el visto bueno a mis actuaciones...", los instrumentos de trabajo eran proporcionados por la institución y, por último, en las "actuaciones judiciales y notariales como trabajador ordinario, estaba exonerado del pago de impuesto de papel sellado, conforme el artículo 37 de su Ley de Creación y exonerado del timbre Notarial y Forense, conforme al arto. 6o. del Decreto 1401, Ley del Timbre Forense y Notarial.". Que, en los contratos mencionados, en ningún momento se expresaba " que estaba fuera del goce de prestaciones laborales, incluyendo desde luego, VACACIONES Y AGUINALDO, pero sí estaba contemplado legalmente, que no tenía derecho a indemnización al momento de cesar o terminar mi relación laboral, ..."; que, como no se le pagaban el aguinaldo del año de mil novecientos ochenta y dos y las vacaciones del

primero de junio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, a pesar de que solicitó el pago cuando aún era trabajador del Inde, el día "31 de diciembre de 1982, CUANDO QUEDE CESANTE de mi relación laboral por servicios profesionales a dicha institución, acudí ante el señor Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, por medio del memorial de fecha 22 de marzo de 1983, requiriendo resolver favorablemente el pago de las mismas, teniendo en cuanta además que en lo que respecta a vacaciones, ya no era procedente el disfrute, sino solamente el pago por haber cesado en mis labores.". Que "El señor Director en providencia número 83N-1124 de fecha 5 de mayo de 1983, resolvió trasladar el expediente" al Inde para que decidiera sobre al solicitud expresando que, "EN CASO DE INCONFORMIDAD CON LO RESUELTO, PODRA RECURRIR POSTERIORMENTE A ESTA OFICINA PARA QUE CONOZCA DE SU PETICIÓN"; pero la Gerencia del Inde, en resolución de ocho de agosto de mil novecientos ochenta y tres, denegó el pago de las prestaciones y el recurrente la impugnó por recurso de apelación de diecisiete de agosto del año mencionado, ya que según el, por tratarse de prestaciones que devienen (sic) de una cesantía, "fue cursado por el señor Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, a la Junta Nacional de Servicio Civil, pero ésta, violando los artículos 19 numeral 6 y 80 de la Ley de Servicio Civil, regresó el

recurso a la Oficina Nacional de Servicio Civil para que resolviera, y esta última, violando también los mismos artículos con notoria ilegalidad, resolvió estarse a lo resuelto por la Gerencia del Instituto Nacional de Electrificación, en Acuerdo sin número de fecha 8 de agosto del año en curso, negando el pago de vacaciones y aguinaldos solicitados.". Que, por su parte, "La Oficina de Servicio Civil, no sólo carecía de competencia para resolver prestaciones derivadas de una cesantía reclamada por recurso de apelación, sino que denegaba prestaciones irrenunciables a que tengo derecho, violando así además, los fundamentos legales de mis contratos...". Que, en virtud de lo resuelto por la Oficina Nacional de Servicio Civil y la Junta Nacional de Servicio Civil, según consta en la providencia "83-DL-3120 de fecha 28 de octubre, de 1983, cuya fotocopia adjunto, sólo me queda hacer uso del recurso de amparo, debido que conforme artículo 80 de la Ley se Servicio Civil, sólo en casos de despido se puede dar por agotada la vía administrativa, a efecto de que los apelantes acudan ante Salas de Trabajo y Previsión Social, a plantear su acción, utilizando el procedimiento ordinario de trabajo, en única instancia."El recurrente hizo la declaración jurada de ley; citó como fundamento de derecho los artículos 19, inciso 6o., 33 y 80 de la Ley de Servicio Civil, 4o. del Decreto Presidencial 552; 11 inciso 2, del Reglamento General de Relaciones Laborales del Inde y 1o., incisos 2o. y 4o. del Decreto Número 8 de la Asamblea Constituyente

De La República De Guatemala; propuso los medios de prueba que estimó pertinentes y concluyó pidiendo que, al dictarse la resolución final, se declare procedente el recurso interpuesto; se deje en suspenso en definitiva las resoluciones contenidas en providencias doscientos cuarenta y dos-J-ochenta y tres, y ochenta y tres-DL-tres mil ciento veinte "de la Junta Nacional de Servicio Civil", respectivamente; que se le mantenga y restituya en el goce de los derechos irrenunciables que le corresponden como "extrabajador" del Inde; que se le ordene a la Junta Nacional de Servicio Civil, que entre a conocer del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, fijándole término para el efecto; y, por último, si de considera procedente, se resuelva en definitiva, declarando con lugar el pago de prestaciones que por "cesantía" reclama. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, al tramitar el recurso, oportunamente dio vista del informe circunstanciado y de los antecedentes al recurrente, al Ministerio Público y al Instituto Nacional de Electrificación (INDE), habiéndola evacuado solamente los dos primeros. A solicitud del Ministerio Público y del recurrente, se abrió a prueba el negocio, habiéndose tenido como tales, por parte del segundo, las siguientes: a) fotocopia de la providencia ochenta y tresN-mil ciento veinticuatro, de cinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres, "de la Oficina Nacional de Servicio Civil"; b)

fotocopia del dictamen del Departamento Jurídico del INDE, contenido en providencia -trescientos doceciento cuarenta y cuatro/ochenta y tres; c) fotocopia del acuerdo de la Gerencia del INDE, de ocho de agosto de mil novecientos ochenta y tres; d) fotocopia del memorial de recurrente al Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, de diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y tres; e) fotocopia de la providencia 83DN-3120, de veintiocho de octubre mil novecientos ochenta y tres, "de la Oficina Nacional de Servicio Civil, de veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, pronunció sentenciada declarando sin lugar el recurso y estimó que, la "viabilidad jurídica requiere el agotamiento de toda posibilidad de reparación por la vía administrativa o judicial; y, en tal sentido, al existir otras vías o recursos para la restauración de los derechos que se dicen conculcados, si no se cumple con agotamiento o uso de previo de los mismos, no es posible la procedencia del Amparo.". Que se recurre de amparo contra la Junta Nacional de Servicio Civil y el Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, en virtud de que no se entró a conocer, por la primera, del recurso de apelación interpuesto, teniendo competencia para ello, y el segundo, "sin tenerla, dictó la providencia ochenta y tresDLtres mil ciento veinte (83-DL-3120) en que se está a lo

resuelto por la Gerencia" del INDE el ocho de agosto de mil novecientos ochenta y tres, denegando la petición de pago de aguinaldo y vacaciones, planteada por el recurrente. Que, la "Junta Nacional de Servicio Civil y el Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, conforman una estructura administrativa, determinada por la Ley de Servicio Civil, Decreto 1748 del Congreso de la República, se establece de la actuaciones, que el recurrente no interpuso contra las providencias o actos de los recurridos, los recursos administrativos estipulados por la ley, o en su caso, el Recurso de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con el Decreto Ley número 45-83. Por lo anterior, el recurso del abogado Arévalo Lone, deviene (sic) improcedente, puesto que en materia administrativa procederá el amparo, cuando ilegalmente o con abuso de poder la autoridad dicte resolución que causa agravio, siempre que contra la misma no haya recurso administrativo con efecto suspensivo, o que el agravio no sea reparable por otro medio legal de defensa, lo que no ha agotado el recurrente, según se desprende de lo actuado.". La sentencia declaró improcedente el recurso y eximió del pago de costas al recurrente. Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación el licenciado Eduardo Arévalo Lone, el que se conoce por esta Corte.

ALEGACIONES DE LAS PARTES: El día de la vista ninguna de las partes presentó alegato.

AUTO PARA MEJOR FALLAR: En virtud de auto para mejor fallar, se practicaron las diligencias siguientes: I) se recabó informe del Gerente

General del Instituto General de Electrificación -INDEsobre los servicios profesionales prestados a dicha institución por el licenciado Eduardo Arévalo Lone; II) El Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil rindió informes sobre las fechas que se notificó al licenciado Arévalo Lone las providencias contra las que recurre de amparo; y III) el recurrente, licenciado Eduardo Arévalo Lone por su parte, acreditó la fecha en que fue notificado de esas providencias.

CONSIDERANDO: El recurrente de amparo, al apelar de la sentencia que ahora se conoce, expresó que, con base en el párrafo segundo del artículo 2o., del Decreto Ley "54-83" (sic), interpuso recurso de apelación contra al resolución del Gerente General del Instituto Nacional de Electrificación que le negó el pago de sus prestaciones y que, al ser elevado el recurso la Junta Nacional de Servicio Civil, ésta, con notoria ilegalidad, no resolvió el mismo, sino que lo regresó a la Oficina Nacional de Servicio Civil, la que, sin competencia, "dictó la resolución" que negó el pago de las prestaciones que él reclamaba por "cesantía".El fundamento de la petición del recurrente, de que se le paguen prestaciones derivadas de una "relación laboral", se origina, según su criterio, del hecho de haber quedado él en estado de cesantía a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y tres, y que, como consecuencia, el recurso de apelación que interpuso contra la resolución de la Gerencia General del INDE, debió ser resuelta por la Junta Nacional de

Servicio Civil, conforme al inciso 6o. del artículo 19 de la Ley de Servicio Civil. Esta Corte estima que lo afirmado por el recurrente no es cierto, pues, según consta en la nota del dieciséis de los corriente del Gerente del INDE: ''''a) El Lic. Eduardo Arévalo Lone, continúa prestando sus servicios profesionales a esta Institución, mediante Contrato Administrativo No.- 01-84, con vigencia del 1o. de enero de 1984 al 31 de diciembre del mismo año.---b) No ha sido cesado, despedido o destituído de su cargo, por cuanto dicho extremo no encaja dentro del procedimiento por el cual el Lic. Arévalo Lone, ha venido prestando sus servicios al INDE, que es el correspondiente a Contratos de Servicios Profesionales, cargados a la partida presupuestal del INDE número 0-79 "Otras remuneraciones por Servicios Técnicos y Profesionales", que se han celebrado con el citado profesional en la forma que se describe a continuación: Contrato Administrativo 60-81-- plazo: del 1o. de junio de 1981 al 31 de diciembre de ese año.---Contrato Administrativo 007-82-- Plazo: del 1o. de enero de 1982 al 30 de junio de ese año.--- Contrato Administrativo 055-82---Plazo: del 1o. de julio de 1982 al 31 de diciembre de ese año.--- Contrato Administrativo 09-83--- Plazo: del 1o. de enero de 1983 al 30 de junio de ese año.-- Contrato Administrativo 66-83---Plazo: del 1o. de

julio de 1983 al 31 de diciembre de ese año.--- Contrato Administrativo 01-84---Plazo: del 1o. de enero de 1984 al 31 de diciembre del año en curso.--- Estos contratos se han sucedido de acuerdo a los plazos convenidos en los mismos y porque la partida presupuestal donde se carga el gasto únicamente tiene vigencia de acuerdo al presupuesto de que se trata, siendo independiente cada uno de estos presupuesto.''''- --. Resulta, de lo transcrito, que lo aseverado por el recurrente en cuanto a su cesantía, no se ajusta a la verdad, ya que ha prestado ininterrumpidamente hasta la fecha, sus servicios profesionales al INDE. Por tal razón, su apelación contra lo resuelto por la Gerencia General de dicho instituto, obviamente no podía decidirse por la Junta Nacional de servicio Civil, ya que el caso planteado no está entre los que compete conocer a dicha Junta. Por otro lado, el acto que impugna el recurrente de amparo es una "Providencia" del "Departamento Legal" de la Oficina Nacional de Servicio Civil, y no una actuación del Director de esa oficina, por lo que no puede imputársele a éste actos de aquel departamento, cuya función es de simple asesoría. De lo dicho se colige que las autoridades recurridas no han procedido con la notoria ilegalidad o el abuso de poder que señala el recurrente. De lo considerado se aprecia que el licenciado Eduardo Arévalo Lone no se ajustó a la verdad en relación de los hechos que motivaron este recurso, no obstante el juramento que prestó al interponerlo, circunstancia por

la que debe certificarse lo conducente para que un tribunal del orden penal proceda a la investigación correspondiente. Por lo considerado, el recurso interpuesto resulta notoriamente improcedente y así debe declararse, haciéndose los demás pronunciamientos de ley, confirmando la sentencia elevada en alzada, pero por las razones aquí consideradas, con las modificaciones pertinentes.

LEYES APLICABLES: Artículos 6o., 55, 74 y 111 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 1o., 14 inciso 9o., 15, 19, 47, 48, 51, 53, 54, 61 y 73 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 9, 19 inciso 6o., y 21 de la Ley de Servicio Civil; 1o., 2o., 27, 32, 38, inciso 2o., 87 y 116 de la Ley del Organismo Judicial; y 333

del Código Procesal Penal.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara de lo Civil constituida el Tribunal de Amparo, con base en lo considerado, y lo preceptuado por los artículos 55, 67, 74, 112 y 116 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 143, 157, 159, 178,179, 180, 181, 182 y 183 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver CONFIRMA la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: I) el Amparo se declara sin lugar por ser notoriamente improcedente; y, en consecuencia: a) condena al

recurrente al pago de las costas; y b) como abogado patrocinante, a la multa de quinientos quetzales, la que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días, bajo apercibimiento de que si no cumple en el lapso señalado, será substituida con detención corporal a razón de un días de prisión por cada quetzal; II) lo condena, asimismo, a la reposición del papel empleado, al sellado de la ley, dentro del término de cinco días bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si así no lo hiciere; y III) manda certificar lo conducente a un juzgado del orden penal conforme lo considerado. Notifíquese y compúlsese certificación para los efectos jurisprudenciales y, como corresponde, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen. Ric. Sagastume Vidaurre.- R. Auyón B.- José Ma. Moscoso Do.- María Luisa B. de Padilla.- R. Rivera A.- Ante mí: M. Fuentes D.

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