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30031987 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
30031987 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

30/03/1987 - AMPARO Interpuesto por Violeta Marina Gamarra Monzón viuda de González, bajo el patrocinio del abogado Carlos Rafael Rodríguez Cerna Rosada, en contra de la resolución de fecha cinco de febrero del año en curso, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Guatemala, treinta de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Se pronuncia sentencia en el amparo interpuesto el veinte de marzo en curso, cuyas referencias son las siguientes: SUJETOS PROCESALES: Solicitante: Violeta Marina Gamarra Monzón viuda de González, bajo el patrocinio del abogado Carlos Rafael Rodríguez Cerna Rosada.

Autoridad recurrida: Sala Primera de la Corte de Apelaciones.

OBJETO DEL AMPARO: Dejar "en suspenso en cuanto al reclamante el auto que profirió la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el cinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete dentro del ocurso de hecho identificado en sus registros bajo el número ciento sesenta y ocho guión ochenta y siete".

HECHOS QUE MOTIVARON EL AMPARO: 1.- La Empresa Distribuidora Centroamericana de Películas, Sociedad Anónima, hizo una consignación de renta a favor de la solicitante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, la que fue admitida para su trámite, según resolución del veinticuatro de septiembre próximo

pasado. 2 - Por memorial de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y seis, con su "nombre de Marina Violeta Gamarra Monzón viuda de González", se opuso a dicha consignación, oposición admitida para su trámite en resolución de fecha diecisiete del citado mes y la que (por auto de la misma fecha), quedó sin efecto al disponer aquel tribunal la enmienda del procedimiento y en consecuencia, rechazó tal memorial por considerar "que la presentada no es parte dentro del proceso", contra la que interpuso Recurso de Apelación que fue denegado por resolución del veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, pues a juicio de aquel tribunal "la resolución recurrida, es una facultad del Juez"; contra ella interpuso Ocurso de Hecho ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que resolvió en auto del cinco de febrero del año en curso, estimando que "el auto del diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y seis, tiene dos numerales el primero romano (I) que enmienda el procedimiento y esa parte no es apelable, tal como dicho funcionario lo razona en esa resolución; y en cuanto al segundo romanos (II) tampoco tiene el carácter de apelable porque en ella se rechaza de plano el memorial de oposición presentado por la ocursante y ese rechazo no está contemplado ni en el artículo 602 del Código Procesal Civil, ni en el artículo 86 inciso 3o. de la Ley del Organismo Judicial; de tal suerte que por lo analizado, lo procedente es declarar sin lugar el presente

ocurso..." y es en contra de esta resolución, que se solicita el amparo. DERECHO EN QUE SE FUNDA LA SOLICITUD DE AMPARO: La solicitante invoca como fundamento de su petición: A) El artículo 265 de la Constitución Política de la República que en su parte conducente dice que "no hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos resoluciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan"; y B) "El artículo 10 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, que al desarrollar la norma constitucional dice (pues toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos, para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución o cualquiera otra ley (inciso a); para que se declare en casos concretos que una... resolución o acto de autoridad, no obliga al recurrente por contravenir o restringir cualesquiera de los derechos garantizados por La Constitución o reconocidos por cualquiera otra ley (inciso b); y, en especial, cuando la autoridad de cualquier jurisdicción dicte... resolución de cualquier naturaleza, con abuso de poder o excediéndose de sus facultades legales o quien los ejerza en forma tal que el agravio que se cause o pueda causarse no sea reparable por otro medio legal de defensa (inciso d)", ya que la tesis sostenida por la Sala recurrida en el auto fecha cinco de febrero

de mil novecientos ochenta y siete "diciendo que los autos de enmienda del procedimiento no son apelablespor tratarse del ejercicio de una facultad discrecional de acuerdo al inciso 3o. del artículo 86 de la Ley del Organismo Judicial y al artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil, es contraria a derecho": a) Porque la administración está limitada en el ejercicio del poder discrecional y es en el examen de estos límites del poder discrecional que entra el contralor de legalidad, pues la administración no está autorizada a actuar arbitrariamente; b) Porque la doctrina de la recurribilidad de los actos discrecionales expresamente la recoge nuestra Constitución, como lo demuestra el párrafo primero de su artículo 221 que le atribuye al Tribunal de Lo Contencioso Administrativo la función de contralor de la juridicidad de la administración pública, en armonía con sus artículos 140, 153, 154 (párrafo primero), 204 y 211 que recogen el llamado "principio de legalidad"; c) Porque si tomamos en cuenta que la defensa de la persona y sus derechos es inviolable, (párrafo primero del artículo 12 de la Constitución), mal puede existir un proceso legal en el que las partes quedan a merced del Juez a causa del ejercicio indiscriminado de una facilidad discrecional, con el agravante de que las resoluciones proferidas al amparo de esa facultad no pueden ser objeto de revisión por parte del tribunal superior. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS Y ACTUACIONES: El proceso de amparo se relevó de prueba y del análisis de las actuaciones que constituyen los antecedentes

del amparo y contienen las pruebas del caso, se establece que los hechos aducidos por el solicitante son ciertos por lo que corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de la violación legal denunciada.

DE LAS ALEGACIONES: Al evacuar la audiencia que se les confirió, el solicitante de amparo reiteró sus argumentaciones y pidió se dicte sentencia conforme su petición del memorial inicial; el Ministerio Público solicitó se le tuviera como parte; y la Empresa Distribuidora Centroamericana de Películas Sociedad Anónima, manifestó: que según la solicitante de amparo, lo dispuesto por la autoridad recurrida viola su derecho de defensa, el derecho del debido proceso y el valor jurídico seguridad, lo que no es cierto ya que los mismos no están instituidos para enmendar sus errores procesales y garantizarle ganar un asunto que no ha podido atender de conformidad con el derecho procesal respectivo y del examen de los antecedentes se puede apreciar que no se ha violado la defensa de persona alguna y sus derechos, que la recurrente no ha sido condenada, ni privada de los mismos, y que en el procedimiento de la consignación se ha observado las garantías propias del debido proceso, porque las gestiones que no le han prosperado se ha debido a que en su primer memorial usó nombre distinto al de la persona a quien se corrió audiencia, y no acreditó en el momento procesal debido la necesaria identificación de persona "y luego apeló de una resolución que por ministerio de la ley no es

apelable", en lugar de atacarla de nulidad al tenor del artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil, deficiencia que la privó del medio de defensa que la ley le daba, por todo lo cual concluye que el amparo solicitado es improcedente y así debe declararse, condenando en costas a la solicitante e imponer la multa de ley.

CONSIDERANDO: -IDe conformidad con la Constitución Política de la República, el amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contras las amenazas de violaciones a sus derechos, así como para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación ya hubiere ocurrido, debiendo interpretarse las normas que lo regulan en forma extensiva, a manera de procurar la adecuada protección de los derechos humanos y el funcionamiento eficaz de las garantías y defensas de orden constitucional y legal. Conforme al ordenamiento que regula la institución, para que proceda el amparo se requiere la concurrencia de por lo menos los siguientes elementos básicos: a) una lesión al orden constitucional o al régimen legal, mediante una violación, una amenaza o una restricción; b) que tal lesión sea producida mediante acto, resolución, disposición o ley; y, c) que la misma sea causada a una persona o a los derechos que a ella corresponden.

Cuando el análisis del amparo se lleva al campo judicial, se encuentra que la materia del mismo se ve sumamente restringida, pues se contrae al caso contemplado por el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es decir, al caso de que se atente contra el legítimo

derecho de defensa (acción o defensa), sea mediante amenaza, restricción o violación, o cuando se transgreden normas básicas de procedimiento o de los recursos que integran el debido proceso, debiendo en todo caso el peticionario previamente hacer uso de todos los recursos procedentes. Constituye limitación fundamental al Amparo Judicial el que éste no se debe transformar en una tercera instancia esto es, que el tribunal ante quien se solicite el amparo no puede ni debe situarse en el papel de juzgador, fallando sobre las pretensiones y defensas originales o de fondo, ya que su papel debe contraerse a una función meramente contralora del respeto a las normas constitucionales y legales que garantizan el derecho de defensa y el derecho al debido proceso y no el de substituir al juzgador. -II-Conforme los presupuestos antes reseñados, procede hacer el análisis del amparo bajo estudio, así: examinados los antecedentes, este Tribunal desde ningún punto de vista encuentra que la Sala recurrida al dictar el auto que resolvió el ocurso de hecho interpuesto por la señora Gamarra Monzón viuda de González, haya violado o restringido alguna de las normas que hacen procedente el amparo en materia judicial, pues dicho auto no sólo es el resultado de un procedimiento que la recurrente usó porque la ley lo establece como una garantía para la defensa de su derecho, sino que el origen del mismo es una diligencia de consignación en la que la recurrente fue emplazada y notificada con los nombres que ella usó en el negocio jurídico del que se hace derivar el derecho de consignación, según se aprecia en las copias legalizadas de las escrituras

públicas números ochenta y dos, ciento treinta y dos y setenta y seis autorizadas por el Notario Gabriel Orellana, acompañadas con la primera solicitud. El hecho que la interesada concurriera al proceso con otro nombre, sin hacer referencia ni justificar su identificación personal, provocó el rechazo de su gestión mediante la enmienda del procedimiento conforme la facultad que la ley confiere al juez, ello motivó primero, una nulidad a la que no se le dio trámite por defectos en su presentación y que no era parte en el asunto (folio cuarenta y dos), luego el cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, la justificación de su identificación de nombres, para finalmente la apelación que fuera denegada y el ocurso de hecho que confirmó el criterio sustentado por el juez de conocimiento. De consiguiente, el hecho que la resolución dictada -razonada y fundada en leypor la Sala recurrida, no haya favorecido los intereses de la recurrente no implica que con ella se haya vulnerado sus derechos constitucionales y legales de defensa y además, por el estado que guardan los autos, es evidente que sigue estando en posibilidad de ejercitar su derecho en aquellas diligencias, todo lo cual hace que este amparo sea notoriamente improcedente y así debe declararse y hacerse la condena en costas e imposición de la multa que corresponde.

LEYES APLICABLES: Artículos: 12, 175, 204, 211 y 265 de la Constitución Política de la República; lo., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 10, 37, 42, 44, 45, 46, 47, 49 y 57 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lo.,

2o., 32, 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial; 88 del Código Procesal Civil y Mercantil PRONUNCIAMIENTO: La Corte Suprema de Justicia, con base en lo considerado y leyes citadas, deniega el amparo a que se ha hecho mérito, se condena en costas a la solicitante y se impone al abogado que la patrocinó una multa de trescientos quetzales, la que ordena hacer efectiva donde corresponde, dentro del término de cinco días de estar firme este fallo. Notifíquese, repóngase el papel al sello de ley como procede y devuélvanse oportunamente los antecedentes. EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. MARCO TULIO MOLINA ABRIL, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia. MARIO PELLECER MOLINA, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia. HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia. MARIO ROBERTO MORALES FRANCO, Magistrado Vocal Sexto de la Corte Suprema de Justicia. EDUARDO CASTILLO MONTALVO, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia. MARTHA LUPE MENESES DE JÁUREGUI, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia. GIL ARTURO GONZALEZ SOLÍS, Magistrado. OTTO SALVADOR VAIDEZ ORTIZ, Magistrado. ANTE MI: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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