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30031993 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
30031993 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

30/03/1993 - PENAL Recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARTÍN LÓPEZ ESTEBAN, EMILIO ANDRES RODRÏGUEZ y LAURO ANTONIO ARAGÓN MATEO en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y dos, en el proceso que por el delito de Asesinato se les instruyó.

DOCTRINA: Se viola la garantía constitucional del Principio de Legalidad cuando para fijar la pena el tribunal de instancia crea circunstancias de igual entidad y análogas a las agravantes contenidas en el Artículo 27 del

Código Penal.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 12 de la Constitución Política de la República; el citado y 65 del Código

Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARTÍN LÓPEZ ESTEBAN, EMILIO ANDRÉS RODRÍGUEZ y LAURO ANTONIO ARAGÓN MATEO, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y dos, en el proceso que se les instruyó por el delito de Asesinato. Los datos de identificación de los procesados constan en autos. Figuraron además en el proceso: El Ministerio Público como acusador oficial; Angelina Villanueva como acusadora particular; Mayra Elizabeth

Díaz Paiz de Paniagua, Raúl Enrique Vásquez Orellana y Arnoldo Antonio Ralón Noriega como defensores de oficio. HECHOS JUSTICIABLES El hecho justiciable formulado a los procesados en forma individualizada, es el siguiente: A. "Porque usted: LAURO ANTONIO ARAGÓN MATEO, en horas de la mañana del diez de febrero de mil novecientos noventa y uno, en el interior del estacionamiento de furgones de la empresa SEABORD MARINE Compañía Limitada, situado en la treinta y siete calle final dieciocho avenida de la zona doce de esta ciudad, ideó la muerte violenta de Higinio Pérez Salinas y José Cruz, llevando a cabo la eliminación física del último citado, entre las diez horas con treinta minutos a las once horas y media del mismo día, cuando con engaño lo condujo a un apartado del estacionamiento, donde en compañía de Emilio Andrés Rodríguez y usando un arma punzo-cortante produjo heridas penetrantes en la cara anterior del cuello a su víctima, así como golpes en la región occipital de su cabeza, que por su gravedad le causaron la muerte en el acto. Seguidamente y usando una pita de amarre, para asegurarse de la muerte de Higinio Pérez Salinas, se la sujetó al cuello y la apretó, luego de lo cual y en compañía de José Martín López Esteban, para ocultar su delito, ató y tiró los cadáveres de Higinio Pérez Salinas y José, a orillas del barranco situado en la parte trasera del lugar citado,

habiéndoles despojado previamente de sus vestimentas".

B. "Porque usted: EMILIO ANDRÉS RODRÍGUEZ, luego de planear y acordar la muerte violenta de José Cruz, juntamente con José Martín López Esteban y Lauro Antonio Aragón Mateo, la llevó a cabo entre las diez horas con treinta minutos y las once horas y media del diez de febrero de mil novecientos noventa y uno, en el interior del estacionamiento de furgones de la empresa SEABORD MARINE Compañía Limitada,

situado en la treinta y siete calle final y dieciocho avenida de la zona doce de esta ciudad, en compañía de Lauro Antonio Aragón Mateo, utilizando armas punzo-cortantes y corto-contundentes, con las cuales le produjo heridas en la cara anterior del cuello y región occipital de la cabeza, que por su gravedad le causaron la muerte en el acto".

C. "Porque usted: JOSÉ MARTÍN LÓPEZ ESTEBAN, luego de planear y acordar juntamente con Lauro Antonio Aragón Mateo y Emilio Andrés Rodríguez, la muerte violenta de Higinio Pérez Salinas, la llevó a cabo entre las diez horas con treinta minutos y las once horas y media del diez de febrero de mil novecientos noventa y uno en el interior del estacionamiento de furgones de la empresa SEABORD MARINE Compañía

Limitada, situado en la treinta y siete calle final y dieciocho avenida de la zona doce de esta ciudad, sin haber existido agresión o provocación por parte de su víctima y aprovechando los momentos en que éste se

encontraba descuidado, utilizando usted una piocha que portaba en las manos, con la que lo atacó golpeándolo en la cabeza, produciéndole heridas que le fracturaron las regiones parietal, fronto parietal y occipital izquierda, mismas que le causaron la muerte. Posteriormente y en compañía de Lauro Antonio Aragón Mateo, para ocultar su delito, ató y tiró los cadáveres de Higinio Pérez Salinas y José Cruz, a orillas del barranco situado en la parte trasera del lugar citado, habiéndolos previamente despojado de sus vestimentas". RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de Sentencia, del que conoció en apelación, "con las reformas en cuanto a la tipificación de las acciones antijurídicas que conforman dos delitos de asesinato y de que a los procesados en lugar de la pena de veinte años de prisión se les condena a sufrir la pena de muerte, la que deberá ejecutarse después de agotados todos los recursos legales y en el lugar, día y hora que designe la autoridad competente. Y en el sentido de que las responsabilidades civiles derivadas de los delitos podrán reclamarse por la vía respectiva, a los herederos de los responsables". El tribunal de segunda instancia, para llegar a tales conclusiones, hace el análisis de los medios probatorios que acreditan los hechos siguientes:

A. En lomo a los ilícitos penales que se reprochan a los procesados, su materialidad se establece con los

reconocimientos post-mórtem practicados en los cadáveres de Higinio Pérez Salinas y José Cruz por el Juez instructor de las primeras diligencias; con el protocolo de las necropsias verificadas en los mismos, en las que se consigna que presentaban, el primero: contusión craneoencefálica de cuarto grado, heridas producidas por objeto corto-contundente en las regiones parietal izquierda, fronto parietal izquierda, occipital izquierda seccionado el cuero cabelludo exponiendo el tejido óseo, excoriaciones y hematomas en la cara, y José Cruz, herida punzo-cortante en la cara anterior del cuello, excoriación en el borde superior del cuello, herida producida por objeto corto-contundente que incide cuero cabelludo, además consta qué las víctimas presentaban surco de estrangulación en el cuello y a nivel de todas las caras de ambas muñecas, y por último se acreditan los ilícitos con las certificaciones de defunción, donde consta fue asentado su deceso. Medios que a juicio de ese tribunal son pertinentes e idóneos para establecer tales extremos.

B. Que los procesados fueron aprehendidos el día trece de febrero del año próximo pasado -refiriéndose a mil novecientos noventa y unoen el lugar de los hechos, indicando a los aprehensores el lugar donde se encontraban tanto los cadáveres como los instrumentos del delito.

C. Que los encausados al prestar declaración en forma indagatoria, voluntariamente manifestaron ser los

autores de las muertes de Higinio Pérez Salinas y José Cruz, así como que la ejecución la llevaron a cabo el diez de febrero de mil novecientos noventa y uno, utilizando escopetas, piochas y lazos con los que estrangularon a sus víctimas.

D. Se acredita asimismo con la confesión de los culpados, que la muerte de Higinio Pérez Salinas y José Cruz, ocurrió después de haber planificado privarlos de la vida y distribuirse la tarea que a cada uno correspondía para la ejecución de los hechos.

E. Se evidencia en autos dada la cantidad de lesiones que presentan los cadáveres, que éstos fueron objeto de un acometimiento constante de golpes que produjeron lesiones causadas con el propósito de aumentar deliberadamente el dolor de las víctimas y que aunadas a la estrangulación de que fueron objeto, expresan de modo irrebatible la perversidad brutal de sus ejecutores.

F. Se establece que los procesados al cometer su acción típica, se encontraban en uso de sus facultades mentales, lo que se infiere por la forma ordenada en que relatan los hechos anteriores, momentáneos y posteriores al suceso, como también del examen psiquiátrico que les fuera practicado, donde se asienta su actitud y comportamiento general, que no tienen antecedentes de enfermedad mental y que se encuentran en uso de sus facultades.

G. Por último resulta procedente puntualizar -expone la Salaque los procesados con el objeto de ocultar la identidad de sus víctimas y no ser descubiertos por la justicia los llevan al fondo de un barranco, lugar en

donde las desnudan y cubren con zacate, hecho que hace presumir un obrar procedido a una reflexión y peligrosidad de los mismos. Los hechos antes consignados -afirmase establecen con la confesión de los procesados, misma que al estar debidamente acreditada la preexistencia de los ilícitos, ser vertida ante juez competente y tribunal preestablecido, dada sobre hechos propios y en forma voluntaria, por sí sola produce fe y plena prueba contra los confesantes; robusteciéndose con el dicho de los agentes aprehendores, necropsias y peritajes de autos. En el párrafo de la calificación de los hechos y sus circunstancias, la Sala estima que al verificarse la subsunción de los hechos del proceso a la norma penal se concluye que el actuar de los procesados encuadra dentro de los elementos que configuran el tipo penal de dos delitos de asesinato, cometidos en concurso real; estableciéndose que los conductos criminosos se llevaron a cabo con previsión del resultado querido y el dolo de muerte; que se aprovecharon del estado de indefensión de los ofendidos, pues se dedicaban a sus labores ordinarias; que se valieron de las armas que portaban, de superioridad numérica y de lo despoblado del lugar, medios que tendían a asegurar los resultados sin riesgo para su persona por la defensa que pudieran haber ejercido sus víctimas; que planificaron los hechos, lo que demuestra que la idea del delito surgió con anterioridad a su ejecución; que hubo persistencia en la resolución de delinquir, dado el

tiempo que transcurrió en la ejecución de las víctimas y un deliberado propósito en aumentar inhumanamente el dolor para hacer sufrir a los ofendidos, lo que exterioriza una perversidad brutal. Que esas circunstancias demuestran una peligrosidad muy acentuada en los culpados y no se evidencia que su conducta estéprotegida por causa de justificación o que no hubiesen poseído el desarrollo psíquico para comprender el carácter ilícito del hecho. Luego de referirse a la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de los procesados, establecida su participación en los hechos, su conocimiento sobre la prohibición legal de dar muerte a una persona, su capacidad para comprender la criminalidad de su acción y encontrarse en pleno uso de sus facultades mentales, la Sala, para la imposición de la pena, toma en consideración las circunstancias siguientes: La intensidad del daño causado y la naturaleza de los delitos y que el bien jurídico afectado es el más preciado por ser la vida de las personas; la concurrencia de circunstancias agravantes: ejecutar el hecho con menosprecio de los ofendidos; haber aprovechado para la consumación de los ilícitos la ausencia de personas en el lugar, con menosprecio del mismo al cometerse los delitos en el lugar de trabajo de los ofendidos y cuando atendían sus labores; ocultar los cadáveres y desvestirlos para evitar su identificación y ser descubiertos; la autoridad que tenían en el lugar de trabajo, la que les permita el uso de armas de grueso calibre como son escopetas recortadas; así como su confesión, circunstancias que aprecia tanto por su

número como por su entidad e importancia; y al haberse demostrado -dice la Salauna peligrosidad muy acentuada en los procesados al provocar la muerte de sus víctimas, su reiteración en la manifestación del dolo de muerte precedido de una reflexión, el dolor causado a las víctimas deliberadas e inhumanamente, estrangulándolos después de causarle múltiples lesiones, lo que expresa perversidad brutal, su deseo de matar y ante la carencia de sentimientos de piedad, estima procedente imponerle la pena de muerte. RECURSO SE CASACIÓN Los procesados JOSÉ MARTÍN LÓPEZ ESTEBAN, EMILIO ANDRÉS RODRÍGUEZ Y LAURO ANTONIO ARAGÓN MATEO con el auxilio del abogado ROBERTO SAMAYOA, interpusieron recurso de casación por motivos de fondo, con fundamento en los subcasos, de procedencia contemplados en el Artículo 745 del Código Procesal Penal, numerales V y VI "Cuando se haya cometido error de derecho en la calificación de los hechos que se declaren probados en la sentencia, si constituyeren circunstancias eximentes o atenuantes o agravantes de responsabilidad penal o de la pena o se hubiere omitido considerarlos como tales" y "Cuando la pena impuesta no corresponda según la ley, a la calificación de los hechos justiciables, a la participación del procesado a la estimación de circunstancias agravantes o atenuantes de las comprendidas en el numeral anterior". Citaron como infringido el Artículo 26, incisos 3o., 7o. y 8o. del Código Penal.

Expresan los recurrentes que el Tribunal sentenciador comete el error de derecho al imponer la pena de muerte y trata de justificarla con el argumento de aplicar como circunstancias agravantes la extrema perversidad, despoblado y la peligrosidad social de los procesados, y no valorar conforme a la ley las circunstancias atenuantes de los procesados, y no valorar conforme a la ley las circunstancias atenuantes existentes, como estado emotivo, presentación a la autoridad, confesión espontánea y delincuentes primarios. Argumentan, en cuanto a la valoración de las circunstancias agravantes: a) Que la extrema perversidad no puede ser calificada de "manera tan fría y calculadora", sin tomar en cuenta los antecedentes de enemistad, mutuas amenazas, acalorada discusión y riña entre procesados y víctimas, cuya muerte fue el desenlace final, por lo que los primeros se encontraban en un estado emotivo violento, lo que dio lugar a que no lograran razonar debidamente sus actuaciones; b) Que los acontecimientos que dieron origen al proceso surgieron de discusiones entre hechores y víctimas en su fuente de trabajo, con lo que se descarta que se haya buscado a propósito un lugar despoblado para ejecutar el delito, y el hecho de que se cometiera un día en que sólo ellos laboraban, esa situación no fue buscada ni arreglada por los procesados, pues también consta en autos que las víctimas llegaron al predio a realizar trabajos extraordinarios, situación que no conocían los acusados, por lo que el hecho de que no hubieran más laborantes en las instalaciones de la

empresa no es motivo para pretender que los procesados planificaran y crearan esa situación, por lo que no se justifica que se les acuse de haber actuado en despoblado; c) Que la peligrosidad social no fue debidamente probada, ya que los informes médicos, forenses y psiquiátricos, establecieron que las facultades mentales de los procesados eran normales antes y después de los hechos, y en ningún momento demostraron índice de peligrosidad social; comportamiento antisocial o desquisamiento en su proceder, por lo que este argumento no tiene ninguna base para utilizarlo como agravante que justifique imponer a los procesados la pena de muerte. En lo referente a la "no" valoración de las circunstancias atenuantes manifiestan: a) Que la Sala no valoró la atenuante del "estado emotivo violento" que tenían los procesados en el momento de los hechos, ya que en autos se estableció plenamente que entre víctimas y procesados había enemistad, constantes agresiones verbales y amenazas que se hicieron frecuentes hasta el desenlace fatal; y que el día de los sucesos, previamente hubo cruce de palabras, amenazas y riña que culminaron con la muerte de las víctimas, de lo que se puede inferir que al momento de acontecer los hechos delictivos los procesados se encontraban en un estado emotivo violento, con incapacidad volitiva y mental transitoria; b) La presentación a la autoridad la hacen consistir en que cuando fueron requeridos por la autoridad, inmediatamente colaboraron con las investigaciones realizadas por la Policía Nacional, no pretendieron huir ni poner resistencia cuando se les

pidió que acompañaran a los agentes captores sin haber sido detenidos ni haber orden de captura en su contra, y por último en forma espontánea confesaron su participación; c) Que el Tribunal sentenciador no tomó en cuenta la confesión espontánea de los procesados desde su presentación a la autoridad, demostrando su arrepentimiento, lo que evidencia que colaboraron para establecer el antijurídico que cometieron y su disposición a responder por ello ante la ley y la sociedad; d) Que la historia predelictual delos procesados demuestra que es la primera vez que delinquen (delincuentes primarios) conforme sus antecedentes penales y policíacos, por lo que con anterioridad llevaban una vida normal y que durante su detención han tenido una conducta ejemplar, según oficio del Director del Centro de Detención. Como conclusión asientan los presentados que el error de derecho en la apreciación de las circunstancias agravantes lo cometió la Sala, porque no tienen fundamento legal, no son consistentes ni pueden tomarse como elementos básicos que sustenten un fallo como el dictado; "que al dictar la sentencia condenatoria de la pena de muerte "se utilizó un sistema valorativo subjetivo o sea que presume la existencia de dichas circunstancias "en forma fría y calculadora", sin analizar los elementos reales que se dieron alrededor de los hechos, y con base en presunciones se trata de imponer la pena máxima. Como otro error de derecho señalan la falta de valoración de las circunstancias atenuantes que se presentaron y como resultado hacer el balance con las agravantes para la sustentación del fallo. ALEGACIONES El día de la vista el Ministerio Público y el procesado Emilio Andrés Rodríguez presentaron alegatos,

haciendo las consideraciones que estimaron pertinentes. CONSIDERACIONES I En el alegato del Ministerio Público se denuncia que el Tribunal de Segunda Instancia se basó en la confesión calificada de los procesados para agravarles la pena que les impuso, y que de esa confesión "extrajo por la vía de la deducción" la presunción de su peligrosidad social, por lo que el fallo "resulta parcialmente basado en una presunción" que conlleva una violación al Artículo 18 literal a) De la Constitución Política de la República; de manera que, aun cuando no fue invocado por los recurrentes el motivo que corresponde a esta materia, con la facultad que le confiere el Artículo 749 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación procede a establecer si en el proceso se da violación de garantía constitucional, análisis que hace con prioridad al de los otros motivos en que se fundamenta el recurso. De acuerdo con lo que preceptúa el Artículo 18 inciso a) De la Constitución Política de la República, la pena de muerte no puede imponerse con fundamento en presunciones, y en este caso el Tribunal sentenciador basó la condena de los acusados en su confesión, la que -dicepor sí sola produce fe y plena prueba en su contra, confesión que robustece con el dicho de los agentes aprehensores, necropsias y peritajes, por lo que dicha condena la fundamentó en prueba directa; y si bien la Sala "hace presumir un obrar precedido a una

reflexión y peligrosidad de los mismos" del hecho que da por probado, de que para ocultar la identidad de las víctimas y no ser descubiertos por la justicia las llevaron al fondo de un barranco, en donde las desnudaron y cubrieron con zacate, al describir las circunstancias que relaciona con las conductas delictivas expresa que "demuestran una peligrosidad muy acentuada" en los culpados, y al fijar la pena señala "haberse demostrado una peligrosidad muy acentuada por parte de los procesados", dando por establecidos hechos que configuran circunstancias específicas del delito que califica y genéricas que, a su criterio, integran las reglas para fijar la pena, y aunque dicho Tribunal no consignó los argumentos correspondientes sobre la prueba de esos hechos conforme las prescripciones de las sentencias condenatorias, con ello no infringió la norma constitucional citada, por cuanto que no aparece que la condena de los enjuiciados se haya fundamentado en presunciones. Ahora bien, al examinar la sentencia de segunda instancia se advierte que para la imposición de la pena de muerte a los procesados, la Sala tomó en consideración como agravantes las siguientes circunstancias: "el ejecutar el hecho con menosprecio de los ofendidos, al haber aprovechado los victimarios para la consumación de los ilícitos la ausencia de personas en el lugar con menosprecio del mismo al cometerse los crímenes en el lugar de trabajo de los ofendidos y en el momento en que éstos atendían sus labores; el

hecho de ocultar los cadáveres y desvestirlos para evitar su identificación y así no ser descubiertos; de la autoridad que tenían en el lugar de trabajo la que les permitía el uso de armas de grueso calibre como son escopetas recortadas", hechos que relacionados en la forma indicada darían origen a circunstancias de igual entidad y análogas a las agravantes contenidas en el Artículo 27 del Código Penal, cuya creación por su naturaleza, no puede quedar al arbitrio judicial, como sucede con las circunstancias atenuantes, en ambos casos modificantes de la responsabilidad penal y de la pena. Con ese proceder la Sala infringió la garantía constitucional del Principio de Legalidad, motivo suficiente para casar la sentencia impugnada en lo que a este aspecto se refiere, siendo innecesario el examen de los otros motivos que se invocan en el recurso. II Para determinar la pena que corresponde imponer a los procesados, declarados penalmente responsables como autores de dos asesinatos, esta Cámara toma en cuenta que son delincuentes primarios, las conclusiones socioeconómicas, la buena conducta observada durante su reclusión, la normalidad de sus facultades mentales, todo de acuerdo con los informes del Departamento de Estadística Judicial, Servicio de Información Social, Centro de Detención Preventiva y Departamento de Psiquiatría del Servicio Médico Forense; asimismo, la intensidad de los daños causados, el móvil de los delitos y la forma y circunstancias en que los cometieron conforme a sus declaraciones, lo que incide en una peligrosidad social estimable; tambiéntoma en cuenta la confesión de los acusados como circunstancia atenuante, razones por las que estima que

la condena individual debe ser de treinta años de prisión por los dos delitos, considerando el límite máximo que señala la ley y la pena de veinte a treinta años que preceptúa para el asesinato. LEYES APLICABLES Artículos citados: 12 de la Constitución Política de la República; 7o., 26 inciso 8o., 41, 42, 44, 50, 59, 62, 69, 132 del Código Penal; 182, 190, 193, 259, 745 inciso IX, 754 del Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. PARTE RESOLUTIVA La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, CASA parcialmente la sentencia recurrida por infracción de norma constitucional y en consecuencia, impone a JOSÉ MARTÍN LÓPEZ ESTEBAN, EMILIO ANDRÉS RODRÍGUEZ y LAURO ANTONIO ARAGÓN MATEO la pena de treinta años de prisión a cada uno de ellos, inconmutable, la que con abono de la prisión sufrida desde la fecha de su detención deberán cumplir en el centro penal que determine la Presidencia del Organismo Judicial; y los suspende en el ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. - Angel Alfredo Joaquín

Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia. -Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia. -Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia. -Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia. -Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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