30031995 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 30031995 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
30/03/1995 - CIVIL
CASACION INTERPUESTA POR KAREEN CELINA CRUZ RODRIGUEZ.
DOCTRINA: Error de derecho en la apreciación de la prueba: No incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba el Tribunal que en sentencia concede pleno valor probatorio a los documentos públicos aportados en juicio, aún cuando indique que los apreció por el sistema de la sana crítica, si los mismos son intrascendentes para el resultado del fallo. Impugnación de reconocimiento de un hijo: Para que prospere el recurso de casación por el submotivo de interpretación errónea del tercer párrafo del Artículo 214 del Código Civil, además de impugnarse el reconocimiento por el padre o la madre que no intervino en éste, debe probarse en juicio que quien lo hizo no es el padre o la madre del reconocido. LEYES ANALIZADAS: Artículos 214, 391 Y 404 del Código Civil; 127, 128 inciso 5o., 186 y 621 incisos 1o. y 2o. del Código
Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por KAREEN CELINA CRUZ RODRIGUEZ, bajo el patrocinio del Abogado Gustavo Antonio de León Asturias, contra el fallo proferido por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro, dentro del juicio ordinario de impugnación de reconocimiento de hijo, promovido por la recurrente
contra Rafael Estuardo Garzaro Abularach, registrado en dicha Sala, con el número veintiuno guión noventa y cuatro.
I. ANTECEDENTES
A. DEMANDA El dieciséis de julio de mil novecientos noventa, Kareen Celina Cruz Rodríguez planteó ante el Juzgado Cuarto de Familia, en la vía ordinaria, juicio de impugnación de reconocimiento de hijo, contra el señor Rafael Estuardo Garzaro Abularach, aduciendo que a pesar de que él había sido su novio, no es el padre de su hijo "Roberto Alejandro" y, que sin su consentimiento y sin tener derecho a ello, lo reconoció como hijo suyo en el Registro Civil. Por lo que solicitó se declarara con lugar dicha demanda y como consecuencia, que el reconocimiento de paternidad, hecho por el señor Rafael Estuardo Garzaro Abularach con fecha dos de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, quedara sin valor, y, se librara el despacho respectivo al
Registro Civil de este Municipio.
B. CONTESTACION DE LA DEMANDA El demandado se opuso a la misma e interpuso las excepciones perentorias de prescripción y falta de veracidad de los hechos expuestos por la actora en su demanda.
C. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se dictó con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres, la que declaró: "I) SIN LUGAR la demanda Ordinaria de Impugnación de Reconocimiento de hijo promovida por KAREEN CELINA CRUZ RODRIGUEZ contra RAFAEL ESTUARDO GARZARO ABULARACH. II) SIN LUGAR la excepción perentoria
de Prescripción planteada por el demandado. III) CON LUGAR la excepción perentoria de "Falta de Veracidad de los hechos expuestos por la actora en su demanda" planteada por el demandado Rafael Estuardo Garzaro Abularach. IV) Se condena al pago de las costas procesales a la parte vencida del presente juicio ...".
II. PUNTOS OBJETO DEL JUICIO El derecho de la demandante a impugnar el reconocimiento de su menor hijo "Roberto Alejandro Cruz",
hecho por Rafael Estuardo Garzaro Abularach.
III. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro, confirmó la sentencia apelada y consideró: "III) Del examen de lo actuado esta Sala estima: a) que la actora en congruencia con los motivos de su impugnación, canalizó sus medios de prueba a demostrar que el reconocimiento fue hecho sin su anuencia; que fue interpuesto dentro del tiempo que la ley establece y en cuanto a probar la falsedad de la paternidad que a su juicio se atribuye el demandado, tanto la declaración de parte prestada por éste, como el testimonio de sus testigos, son insuficientes para acreditar tal extremo, es decir, no probó los hechos constitutivos de su pretensión (Artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil); b) por el contrario, el demandado aportó al proceso: declaración de parte de la actora, que si bien fuecontestada en forma negativa, contradice en su respuesta a la pregunta diecinueve (folio ciento dos), el
hecho de negar que lleva a su hijo a la casa del demandado, por cuanto de las fotografías que obran en autos, la prueba testimonial y del reconocimiento judicial se establece lo contrario; asimismo aportó prueba documental, entre otras, notas y tarjetas dentro de las cuales resalta el hecho de una felicitación con motivo del día del padre, en la que se identifica a la actora juntamente con su hijo en la felicitación al demandado, hecho que se repite en otras de las misivas dirigidas a él, documentos éstos que en ningún momento fueron redargüidos de nulidad o falsedad; igualmente la prueba testimonial revela que tanto la actora como su hijo, han sido presentados como sujetos de una relación mas que amistosa, es decir, a la actora como madre del menor Roberto Alejandro que fue procreado con el demandado. IV) Con fundamento en los antecedentes relacionados, esta Sala estima: a) De conformidad con la norma citada al principio (Artículo 210 del Código Civil) el reconocimiento del menor Roberto Alejandro efectuado por el señor Rafael Estuardo Garzaro Abularach, resulta vinculante de la filiación y consecuentemente de la paternidad que el demandado se atribuye; en ese contexto, si el propósito de la actora es de comprobar que el demandado no es el padre del menor, debió no sólo impugnar el reconocimiento, sino la paternidad que el demandado se atribuye, puesto que al tenor del Artículo 227 del Código Civil el reconocimiento es un acto declarativo de la paternidad que surte sus efectos desde la fecha de nacimiento del hijo; b) como corolario de ello, no es posible acoger los
agravios expuestos por la actora, por lo que deviene improcedente revocar la sentencia por el solo hecho de la impugnación del reconocimiento propiamente dicho, cosa distinta sería que aquél reconocimiento no se hubiere realizado con las formalidades legales, por ejemplo si hubiese sido efectuado por un incapaz, si se tratare de reconocer al hijo de una mujer casada o si existiere cualquier otro vicio que le afectara, si la actora impugnó la paternidad del demandado, debió aportar los elementos de convicción necesarios para hacer valer su derecho, porque no por el solo hecho de impugnar la paternidad se destruyen los efectos jurídicos del reconocimiento dado y existiendo éste no se necesita de seguir un juicio de paternidad y filiación como demanda la actora, ya que se trata de un acto voluntario que es uno de los presupuestos contenidos en el Artículo 210 ya citado y la declaratoria judicial sólo puede devenir de un acto contencioso, a ese respecto, es oportuno citar al tratadista Federico Puig Peña, que en su obra Compendio de Derecho Civil Español (Tomo
IV. Editorial Nauta S.A. Barcelona 1966 página 517) dice: "La confesión de paternidad o maternidad que el reconocimiento supone, solo tiene valor si se ha hecho con sujeción a forma determinada"; c) por último, valorados los elementos de prueba a la luz de la sana crítica, no encontramos, con que los aportados por la actora son intrascendentes para impugnar el reconocimiento del hijo y la paternidad que como resultante se atribuye al demandado y que los aportados por el demandado, resultan más objetivos y justificativos de la
calidad de padre que por virtud del reconocimiento se le atribuye con respecto al menor reconocido, por lo que este acto resulta legitimado. Por lo anterior, esta Sala concluye, que la sentencia de primer grado se ajusta a derecho y en tal virtud es procedente confirmarla".
IV. RECURSO DE CASACION Kareen Celina Cruz Rodríguez interpuso recurso de casación por motivos de fondo, invocando los submotivos interpretación errónea de la ley y error de derecho en la apreciación de las pruebas, contenidos respectivamente en los incisos 1o. y 2o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Señaló como infringido para el primer submotivo el párrafo segundo del Artículo 214 del Código Civil y, para el segundo, el párrafo primero del Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.
A. Interpretación errónea de la ley La recurrente cita como interpretado erróneamente el párrafo segundo del Artículo 214 del Código Civil.
Expone que en su demanda ejercitó respecto al demandado Rafael Estuardo Garzaro Abularach, su derecho a impugnar el reconocimiento que él hizo de su menor hijo Roberto Alejandro ante el Registrador Civil de esta ciudad capital, atribuyéndose unilateralmente la calidad de padre del nombrado menor. Afirma que en el párrafo tercero del Artículo 214 del Código Civil, se encuentra establecido su derecho a impugnar como madre de su hijo Roberto Alejandro el reconocimiento que del mismo hizo el demandado, que este derecho le asiste al no haber intervenido ella en dicho acto; y que tal derecho no está sujeto en su eficacia al
reconocimiento contra el que precisamente le otorga la ley. Indica la recurrente que no está en lo correcto la Sala sentenciadora al considerar que en vista de que según el párrafo primero del Artículo 227 del Código Civil el reconocimiento voluntario es un acto declarativo de la paternidad que surte efectos desde la fecha del nacimiento del hijo, y que si su propósito como actora era comprobar que el demandado no es el padre de su hijo Roberto Alejandro, debió no sólo impugnar el reconocimiento, sino la paternidad que el demandado se atribuye, que efectivamente el reconocimiento voluntario es un acto declarativo de la paternidad con efecto desde la fecha del nacimiento del hijo reconocido, pero de ninguna manera significa que no pueda ser impugnado, impugnación expresamente establecida en el párrafo tercero del Artículo 214 del Código Civil. Que ella como madre no está en ninguna forma obligada legalmente a consentir el reconocimiento de su nombrado hijo hecho por Rafael Estuardo Garzaro Abularach el dos de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, sin que para la eficacia de tal impugnación tuviera que probar que el demandado no es el padre de su nombrado hijo y sin que tal demandado pudiera contradecir su impugnación tratando de probar ser el padre de su hijo, pues en esta materia se trata jurídicamente de declaraciones de voluntad cuya eficacia descansa en ellas mismas, salvo, desde luego, que deben concurrir los requisitos legales que autoriza su emisión. Dicho derecho de impugnación tiene como contenido la facultad del impugnante de
privar mediante una declaración de su voluntad y con efecto retroactivo de toda eficacia al reconocimiento hecho unilateralmente. Señala la interesada que en la sentencia recurrida la Sala Sentenciadora, después de citar transcribiendo el párrafo tercero del Artículo 214 del Código Civil, sostiene la siguiente opinión: "no por elsolo hecho de impugnar la paternidad se destruyen los efectos jurídicos del reconocimiento dado"; y si la demandante impugnó la paternidad del demandado, debió aportar los elementos de convicción necesarios para hacer valer su derecho, es decir, probar que efectivamente el demandado Rafael Estuardo Garzaro Abularach no es el padre de su hijo Roberto Alejandro. Dice la recurrente que tal opinión carece de todo fundamento, que la misma depende de la interpretación que la Sala Sentenciadora hace del párrafo tercero del Artículo 214 del Código Civil en relación al derecho atribuido a la madre y demás legitimados que no intervinieron en el acto, para poder impugnar el reconocimiento hecho por un hombre declarando ser padre de una persona. En concreto de la errónea interpretación del significado que en dicha disposición tiene la palabra "impugnar". Indica la casacionista que el Tribunal de Segunda Instancia en la sentencia recurrida entiende que ese poder de impugnación consiste en la posibilidad del legitimado de quitarle eficacia al reconocimiento voluntario de una persona como hijo hecho por quien afirmó ser su padre o su madre, mediante la prueba de la inexistencia de la paternidad o maternidad afirmada por quien hizo el reconocimiento. Tal interpretación es errónea y no toma en cuenta absolutamente la naturaleza de la filiación
ni el carácter jurídico del acto del reconocimiento en cuanto a filiación extramatrimonial o dentro de la unión de hecho inscrita en el Registro Civil. En conclusión, el poder de impugnación del reconocimiento del hijo establecido en el párrafo tercero del Artículo 214 del Código Civil, constituye un puro derecho potestativo de impugnación, que produce sus efectos de hacer ineficaz el reconocimiento impugnado por su solo ejercicio, en el cual se agota, sin que sea necesario para ello en forma alguna que el impugnante pruebe la no realidad de la filiación a la que se refiere el reconocimiento impugnado. Afirma que en la sentencia recurrida se interpreta erróneamente la citada disposición legal cuando se considera a la impugnación del reconocimiento de un hijo con el significado de que se trata de un poder de tener que probar en juicio la no existencia de la filiación a la que se refiere el reconocimiento, o sea, como si la ley estableciera que el reconocimiento surte sus efectos salvo que el legitimado para impugnarlo pruebe que la filiación reconocida no existe.
B. Error de derecho en la apreciación de las pruebas: La casacionista indica que se cometió error de derecho en la apreciación de las siguientes certificaciones: a.
Certificación del acta número dos mil novecientos cincuenta y siete, folio cuatrocientos setenta y nueve del libro setenta y siete de nacimientos extendida el treinta de agosto de mil novecientos ochenta y ocho por el Registro Civil de esta ciudad. b. Certificación del acta número mil trescientos nueve, folio doscientos
dieciocho del libro treinta y cuatro de reconocimientos; extendida por el Registro Civil de esta ciudad, el seis de julio de mil novecientos noventa. c. Certificación del acta número dos mil novecientos cincuenta y siete, folio cuatrocientos setenta y nueve, del libro setenta y siete de nacimientos extendida por el Registro Civil de esta capital, el tres de abril de mil novecientos noventa. Certificaciones que fueron apreciadas, según indica, así como los demás medios de prueba aportados al proceso, por el sistema de la sana crítica, no obstante que los mismos son documentos auténticos por haber sido autorizados por funcionario público en ejercicio de su cargo, y de conformidad con el primer párrafo del Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, producen plena prueba al no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad por la parte demandada, y que su análisis probatorio no debió hacerse conforme a la sana crítica, porque de esta manera no les reconoció el valor probatorio que por sí mismos tienen, ya que este sistema de valoración es inaplicable a los documentos en cuestión, por tratarse de pruebas legales cuyo valor como tales se encuentra legalmente establecido; infringiendo con ello el párrafo primero del Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Continúa argumentando la casacionista que, con dichas certificaciones se prueba, en el orden en que fueron enumeradas: a) Que en acta de fecha diez de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, se inscribió el nacimiento de su hijo Roberto Alejandro en el Registro Civil de esta ciudad capital, sin designar al padre en
dicha partida; b) que en acta de fecha dos de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, compareció ante el Registrador Civil, el demandado Garzaro Abularach a reconocer como hijo suyo a Roberto Alejandro, nacido el veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, y que lo había procreado con la recurrente; c) Con el acta de fecha dos de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, correspondiente a la inscripción del nacimiento de su menor hijo en el Registro Civil, bajo la letra "a", se anotó que Rafael Estuardo Garzaro Abularach es el padre del inscrito en el acta de nacimiento del fondo. Por lo que al no reconocerles pleno valor probatorio que como documentos auténticos les otorga la ley, se infringió el Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; error que influye decisivamente en el fallo recurrido.
V. ALEGACIONES Con motivo de la vista, ambas partes presentaron sus respectivos alegatos, reiterando la recurrente los motivos que originaron este recurso por lo que pidió se declare con lugar; por su parte el demandado solicitó se desestime.
CONSIDERANDO Con fundamento en los incisos 1o. y 2o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, la señora Kareen Celina Cruz Rodríguez, interpuso el recurso de casación que se examina, invocó como casos de procedencia los submotivos: "Cuando la sentencia recurrida contenga interpretación errónea de la ley". Y
"Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho".
A. Error de derecho en la apreciación de las pruebas La casacionista, respecto a este submotivo cita como infringido el primer párrafo del Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; manifiesta que aportó al proceso como medios de prueba tres certificacionesextendidas por el Registro Civil de esta ciudad, con los que se prueba: con la certificación extendida el seis de julio de mil novecientos noventa, del acta número mil trescientos nueve, folio doscientos dieciocho, del libro treinta y cuatro de reconocimientos, que el dos de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, compareció ante el Registrador Civil de esta capital, el demandado Rafael Estuardo Garzaro Abularach, manifestando que reconocía como hijo suyo a Roberto Alejandro, nacido el veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, y que a dicho menor lo había procreado con ella, o sea con la demandante Kareen Celina Cruz Rodríguez. Con la certificación del acta número dos mil novecientos cincuenta y siete, folio cuatrocientos setenta y nueve, del libro setenta y siete de nacimientos, extendida el treinta de agosto de mil novecientos ochenta y ocho por el Registrador Civil de esta capital, se prueba la inscripción del nacimiento del hijo de la demandante Roberto Alejandro, sin designarse en la partida al padre. Con la certificación del, acta número dos mil novecientos cincuenta y siete, folio cuatrocientos setenta y nueve, del libro setenta y siete de nacimientos, extendida por el Registrador Civil de esta capital, el tres de abril de mil
novecientos noventa; se prueba que el dos de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, bajo la letra "a", se anotó que Rafael Estuardo Garzaro Abularach es el padre del inscrito en el acta de nacimiento del fondo. La recurrente indica que tanto las certificaciones antes citadas como los demás medios de prueba aportados por ella al proceso, se valoraron por la Sala Sentenciadora a la luz de la sana crítica, no obstante que los mismos son documentos auténticos por haber sido autorizados por funcionario público en ejercicio de su cargo. Que al no reconocerles el pleno valor probatorio que como documentos auténticos tienen según la ley, se infringió el párrafo primero del Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; y siendo que tales errores en la apreciación de la prueba influyen decisivamente en el fallo recurrido, deviene imperativo casar la sentencia impugnada. Con respecto a este submotivo de casación, la Corte estima: que si bien la Sala al dictar sentencia, respecto a las citadas certificaciones no indica que dichos documentos los valora conforme al sistema de prueba tasada contenido en el párrafo primero del citado Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; sí les da pleno valor probatorio; pues se tiene por probado tanto el nacimiento del menor Roberto Alejandro, como su reconocimiento por parte del demandado Rafael Estuardo Garzaro Abularach y la anotación de la partida de nacimiento; aspectos no discutidos por las partes y fundamentales para el objeto del juicio. Esta Corte estima que el valor probatorio de dichos documentos de acuerdo con el sistema de
prueba legal o tasada, en nada haría variar el fallo pronunciado, razones por las cuales debe desestimarse el recurso de casación por este submotivo.
B. Interpretación errónea de la ley La interesada fundamentó este submotivo diciendo que en la sentencia recurrida se infringió "el párrafo segundo del Artículo 214 del Código Civil (Decreto-Ley Número 106) en relación a lo dispuesto por dicha disposición legal en el sentido de que en la filiación extramatrimonial "El padre o la madre que no intervino en el acto" (de reconocimiento del hijo) "puede impugnar el reconocimiento, dentro de los seis meses a contar del día en que tal hecho fuere conocido por ellos", por estimar que dicha disposición legal se interpreta erróneamente en la sentencia recurrida por no dársele su correcto significado al poder de impugnación a que tal disposición se refiere. Afirma la interesada que en la sentencia recurrida se interpreta erróneamente la citada disposición legal cuando se considera a la impugnación del reconocimiento de un hijo con el significado de que se trata de un poder de tener que probar en juicio la no existencia de la filiación a que se refiere el reconocimiento. Asegura que en el presente caso, ella, como madre del menor Roberto Alejandro Cruz, no esta de ninguna manera obligada legalmente a consentir el reconocimiento de su nombrado hijo hecho por el demandado y tiene el derecho de impugnar dicho reconocimiento conforme al párrafo tercero del Artículo 214 del Código Civil, sin que para que dicha impugnación sea eficaz tenga que probar que el
demandado no es el padre y no pudiendo éste contradecir su impugnación tratando de probar ser el padre. Esta Corte, hecho el estudio de mérito, establece: al plantearse el recurso de casación, la interesada en lo que se refiere al submotivo de fondo "Cuando la sentencia recurrida contenga interpretación errónea de la ley", cita como infringido el párrafo segundo del Artículo 214 del Código Civil; pero resulta que dicho párrafo no se refiere al derecho que tiene el padre o la madre que no intervino en el reconocimiento a impugnarlo; equivocación suficiente para que esta Corte desestime el recurso de casación planteado, por imposibilidad de hacer el estudio comparativo entre la norma citada y los argumentos expuestos. Sin embargo, en sus alegaciones, la interesada, cita como fundamento de las mismas, el párrafo tercero del Artículo 214 del Código Civil; párrafo que sí se refiere al derecho de impugnación debatido; y aún cuando no expone claramente la tesis que sostiene en relación a cómo debe interpretarse, puede deducirse que a su criterio, la sola impugnación del reconocimiento de un hijo hecho por quien no intervino en el acto, lo hace ineficaz, sin que el impugnante tenga que probar la no paternidad del autor del reconocimiento. La Corte estima que para que prospere el recurso de casación fundado en el submotivo "interpretación errónea de la ley", es necesario que se cite con precisión la o las leyes que se estiman interpretadas erróneamente, que el interponente de la
casación exponga en forma clara como deben a su criterio, interpretarse y que se respeten teniendo por probados los hechos subsumidos en la ley o leyes interpretadas erróneamente. En el presente caso, la interponente del recurso de casación, equivoca la norma que cita como interpretada erróneamente, pues la Sala Sentenciadora no fundó su fallo en la citada por ella como infringida; tampoco expone la forma en que debe interpretarse el párrafo del Artículo 214 que ella señala como interpretado erróneamente, razones que la Corte estima suficientes para declarar sin lugar el recurso de casación por este submotivo; y procede condenar en costas a la recurrente e imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLESArtículos citados y 210, 211, 215 y 227 del Código Civil; 66, 67, 126, 127, 128, 177, 178, 620, 621, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 letra a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; y II) Condena en costas a la recurrente y le impone una multa de cien quetzales (Q.100.00) que deberá hacer efectiva dentro del plazo de cinco días de
quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.---Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo.--Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero.-- Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto.-- Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo.-Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.