30041974 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 30041974 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
30/04/1974 - CIVIL Ordinario seguido por María Soledad Zamora, contra Angelina Rodríguez Mendoza de Burgos.
DOCTRINA: Es obligación del recurrente, cuando invoca error de derecho en la apreciación de la prueba, citar las leyes infringidas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta de abril de mil novecientos setenta y cuatro. Por recurso de casación, se examina la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fecha diez de octubre de mil novecientos setenta y dos, en el juicio ordinario seguido por María Soledad Zamora, contra Angelina Rodríguez Mendoza de Burgos, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento. SENTENCIA RECURRIDA La sentencia relacionada fue dictada por apelación de la proferida por el Juez Tercero de Primera Instancia de este departamento, que declaró: A) con lugar la excepción de inexistencia de la deuda invocada; B) con lugar la excepción de falsedad de las afirmaciones de la actora; C) con lugar la excepción de acreditamiento, de pago directo de impuesto hereditario, multa y recargos proporcionales, por Angelina Rodríguez Mendoza de Burgos; D) sin lugar la demanda ordinaria entablada por María Soledad Zamora, sin otro apellido, en contra de Angelina Rodríguez Mendoza de Burgos; E) con lugar la condena en las costas a la actora en favor de la demandada; y F) ordenó que al estar firme el fallo se certifique lo conducente a un tribunal del orden
criminal, por haber incurrido en perjurio los testigos Miguel Ángel y Joaquín, ambos de apellidos, Solórzano Monterroso. Consideró el Tribunal de Segundo Grado que, durante la dilación probatoria, la parte actora acompañó como prueba de su parte, certificación que contiene la prueba anticipada de la declaración de la parte emplazada, la que por no haber comparecido fue declarada confesa. Que, con tal documento se probaba, en forma fehaciente, que Angelina Rodríguez Mendoza de Burgos recibió de la demandada, la suma de cinco mil quetzales, a cuenta del negocio de la venta de la finca "Tehuya", por medio de un cheque que le fue endosado, y que cobró en el Banco de Londres y Montreal, extremo que estaba en congruencia con lo confesado expresamente por la emplazada, al absolver posiciones dentro del proceso; que, asimismo, con la misma confesión ficta se establecía, que la demandada, en diferentes fechas, recibió de la actora varias sumas de dinero a cuenta de la venta de la finca "Tehuya", que totalizan cinco mil quetzales. Que, en esas circunstancias y conforme a lo descrito, el Tribunal llegó a la conclusión de que lo recibido por la demandada de parte de la actora, fue la suma de diez mil quetzales, que es precisamente la suma a cuya devolución debe condenársele, más el pago de los intereses respectivos y el de las costas del juicio, sin entrar al análisis de la prueba testifical rendida por innecesario, debiéndose declarar improcedente, por ende, las excepciones interpuestas por la demandada. Y que como el fallo de primer grado, no se encuentra
concebido en esos términos, se imponía su revocación. Agregó, con referencia a la orden del juez de los autos de certificar lo conducente a un tribunal del orden criminal, por estimar que incurrieron en perjurio los testigos Miguel Ángel y Joaquín, de apellidos Solórzano Monterroso, aduciendo que están emparentados con la parte actora por ser hermanos de Israel Solórzano Monterroso, padre de dos hijos de María Soledad Zamora y haberlo negado al ser examinados, que en la tramitación del proceso no se estableció en lo absoluto que estas dos últimas personas estén unidas en matrimonio legalmente, por lo que lo resuelto por el juez al respecto también debía revocarse. La Sala resolvió: la revocación del fallo apelado y declaró: a) con lugar parcialmente la demanda ordinaria instaurada por María Soledad Zamora, contra Angelina Rodríguez Mendoza de Burgos; b) condenó a esta última a devolver a la parte actora la suma de diez mil quetzales dentro de tercero día y al pago de los intereses correspondientes, así como al pago de las costas del juicio; c) sin lugar las excepciones interpuestas por la demandada; y d) que no ha lugar a certificar lo conducente contra los testigos mencionados en el respectivo "Considerando".
DEL OBJETO DEL JUICIO.
La actora expuso en su demanda, que Angelina Rodríguez Mendoza de Burgos fue declarada heredera de Andrés Rodríguez Valladares y que inscribió a su nombre la finca número seis mil novecientos cuarenta y
seis, folio doscientos cincuenta y uno del libro noventa y tres de Chimaltenango, pero que para pagar el respectivo impuesto hereditario, multas y recargos, la actora no sólo pagó el impuesto hereditario, sino también le entregó varias cantidades de dinero, habiéndola acompañado a la Dirección General de Rentas para dicho efecto, de manera que ella se dio por recibida de la suma de quince mil quetzales. Que dichas sumas las aportó, por haberle prometido en forma verbal la venta a su favor del inmueble relacionado, pero que se niega a entregarle la escritura traslativa de dominio o, en su defecto, a devolverle las sumas aportadas, con los intereses legales y el pago de los daños y perjuicios. Y, por último, después de expresar los fundamentos de derecho y ofrecer la prueba que estimó pertinente, pidió que en sentencia se declarase con lugar la acción y que la demandada está obligada a devolverle, dentro de tercero día, la suma de quincemil quetzales, sus intereses legales hasta la fecha de su entrega, daños y perjuicios estimados por expertos y los gastos y costas del juicio. La parte demandada contestó negativamente la demanda y expresó: que no era cierto que era en deberle a la actora la suma de quince mil quetzales, ni tampoco que la misma hubiere hecho los pagos del impuesto hereditario de la mortual de Andrés Rodríguez. Que no era cierto que por gestiones de la actora hubiere logrado la exoneración de las multas y recargos que pesaba sobre el patrimonio de la mortual. Que, al
contrario, el impuesto hereditario lo pagó directamente, con dinero de su propio peculio, así como las gestiones infructuosas para lograr la exoneración de las multas y recargos. Y que no ha recibido a mutuo ni en ningún otro concepto, de la actora, cantidad alguna. Ofreció la prueba que estimó pertinente, interpuso las excepciones perentorias: de inexistencia de la deuda, falsedad de las afirmaciones de la actora y de acreditamiento de pago directo del impuesto hereditario, multas y recargos proporcionales por parte de la propia demandada. Y, por último, pidió: que en sentencia se declarase improcedente la demanda y procedentes las excepciones interpuestas y se condenase en costas a la actora.
DE LAS PRUEBAS.
Se aportaron por las partes, como pruebas, las siguientes: declaración de parte de la actora; declaración de parte de la demandada; declaración testimonial de Miguel Antonio González, Miguel Ángel Solórzano Monterroso y Joaquín Solórzano Monterroso; informe de la Secretaría de la Presidencia de la República; informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -informe de la Dirección General de Rentas-; certificación de las diligencias de prueba anticipada que contiene posiciones articuladas por la actora a la demandada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, de las cuales se le tuvo por confesa; dos recibos emitidos por la Agencia de la Tesorería Nacional, por la cantidad de mil veintitrés quetzales exactos y mil ochocientos treinta y siete quetzales con treinta y un centavos,
respectivamente, de la liquidación del impuesto hereditario y recargos de la mortual de Andrés Rodríguez, extendidos a nombre de la demandada.
DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Angelina Rodríguez Mendoza de Burgos, interpuso casación por motivos de fondo y con fundamento en los submotivos de procedencia: error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba y citó como infringidos, los artículos 106, 107, 108, 128 inciso 5o., 127, 186, 139 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3o. inciso 4o. del Decreto Legislativo 1831 y 15 del Decreto Legislativo 1153. Con respecto al error de derecho en la apreciación de la prueba, expuso que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en la sentencia recurrida, consideró que la certificación que obra a folio setenta y cinco del proceso, extendida por la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de esta ciudad, con fecha trece de abril de mil novecientos setenta y uno y que contiene la prueba anticipada de la declaración de parte de la recurrente, quien por no comparecer fue declarada confesa, probaba que esta última, recibió de la parte actora, la suma de cinco mil quetzales a cuenta del negocio de la venta de la finca "Tehuya", por medio de un cheque que le fue endosado y que cobré en el Banco de Londres y Montreal, extremo que está en congruencia con lo confesado expresamente por la demandada al absolver posiciones dentro del proceso. Que, con tal confesión, se establece que la demandada, en diferentes fechas, recibió de
la actora varias sumas de dinero a cuenta de la venta de la finca "Tehuya", que totalizan cinco mil quetzales. Que el haber aceptado esa certificación, que contiene su confesión ficta, constituye un error de derecho, porque tal documento no hace fe en juicio, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 1153, porque fue redactado en papel sellado de diez centavos de quetzal, no obstante corresponderle al papel el valor de cincuenta centavos, de conformidad con el artículo 3o., inciso 4o. del Decreto Legislativo número 1831; que lo mismo ocurre con el documento a que se refiere esa confesión ficta y que dice: Recibí de doña María Soledad Zamora, la cantidad de cinco mil quetzales a cuenta del negocio de venta de la finca "Tehuya", que tampoco fue revalidado. Por lo que se cometió error de derecho y se infringieron los artículos 127 y 185 del Código Procesal Civil y Mercantil. Que, además, la Sala no apreció el valor probatorio de dicha certificación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, como lo estatuye el artículo 127 del Decreto Ley 107, porque la sana crítica implica que los actos o documentos que no estén legalizados con el pago de la contribución del papel sellado y timbres, ni revalidados, no hacen fe en juicio y no es dable aceptarlo en otra forma. Que también se infringió el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque el contenido de esa disposición que establece que los documentos autorizados por notario o por funcionario público, en
ejercicio del cargo, producen fe y hacen plena prueba, está íntimamente relacionado con los preceptos de la Ley de Contribuciones que imponen, con carácter obligatorio, so pena de no hacer fe en juicio, que los actos y contratos deben estar legalizados con el pago de la contribución del papel sellado y timbres. El error de hecho lo hace consistir en que la Sala tuvo corno prueba la misma certificación de la confesión ficta, cuando, aunque se tuvo como prueba, no fue ofrecida como tal por la actora en su demanda, contra lo preceptuado por los artículos 106, 107 y 108 del Código Procesal Civil y Mercantil. Que la Sala consideró que la confesión ficta constituye la prueba de que recibió varias cantidades de dinero y de ello concluyó en el "Por Tanto", su condena a la devolución de esa suma. Que la confesión ficta fue impugnada en primera instancia por no haberse ofrecido como prueba en la demanda y, que si no fue ofrecida y se tuvo como tal, se infringieron los artículos 106, 107 y 108 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que demuestra de modo evidente la equivocación del tribunal e incide en su decisión. Que también, al considerar la Sala, que con esa certificación de la confesión ficta, está probado que recibió la recurrente las cantidades de dinero a que serefiere en su primer "Considerando", y con base en ella la condena a la devolución, incurrió en error de hecho, porque, si se examina detenidamente ese documento, de ser admisible como prueba, que no lo es,
por las razones consignadas al tratarse del error de derecho, se verá que no se estipuló ninguna obligación de devolver esa suma. Que esa obligación existiría si se tratare de mutuo, depósito u otra relación contractual que produjera tal obligación, pero eso no está establecido en el juicio. Que de dichas posiciones se infiere que se trata de un contrato de promesa de venta de la finca "Tehuya", que de ninguna manera obliga a la devolución del dinero recibido, sino al cumplimiento del contrato, si es que existió, lo que debería haber probado la actora. Que de la confesión ficta, no se deduce ninguna obligación de devolver, y si la Sala así lo apreció, la equivocación es evidente y resulta del mismo documento (certificación de las diligencias de posiciones en que se le declaró confesa y que obra al folio setenta y cinco del juicio). Por último, pidió: que se case la sentencia recurrida y se dicte la que corresponde, absolviéndola de la demanda. Se fundó en los artículos 619, 620, 621, 624, 626, 627, 628 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil. Efectuada la vista, es el caso de resolver.
CONSIDERANDO: La recurrente manifiesta que se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, al haber sido apreciada como tal la certificación que contiene su confesión ficta y la transcripción del recibo que en la misma actuación judicial consta, por no estar extendida la certificación en el papel sellado correspondiente. Al
efecto cita, fuera de las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, solamente los artículos 3o., inciso 4o. del Decreto Legislativo 1831 y 15 del Decreto Legislativo número 1153, referidos, respectivamente, al montó de la contribución del papel sellado y timbres en las actuaciones judiciales, cuando el valor de lo litigado exceda de diez mil quetzales, y a que no harán fe en juicio, los actos, contratos, libros y documentos que no estuvieren legalizados con el pago de la contribución de papel sellado y timbres, pero omitió invocar el inciso 6o. del artículo 3o. del Decreto Legislativo número 1831, que dispone que las certificaciones se extenderán en papel sellado del mismo valor que corresponde a las actuaciones de donde procede, que es el caso. En consecuencia, la cita de leyes es incompleta. Por consiguiente, dado que es obligación de la parte recurrente, cuando acusa error de derecho en la apreciación de la prueba, citar las leyes infringidas, el recurso, al resolver, sin proceder al examen comparativo, debe desestimarse, porque el tribunal no puede subsanar las deficiencias en que incurren las partes.
CONSIDERANDO: El error de hecho en la apreciación de la prueba se, hace consistir por la recurrente, en que la certificación en la que consta su confesión ficta, ya relacionada en el "Considerando" anterior, no fue ofrecida como prueba en la demanda. Ahora bien, el error de hecho en la apreciación de la prueba está configurado por la omisión
del análisis de la prueba o la tergiversación de su contenido, pero, de ninguna manera, por la violación o infracción de los preceptos legales que la regulan, que informan una motivación distinta. De consiguiente, también, con respecto a este submotivo debe desestimarse el recurso, sin proceder al examen comparativo por la confusión que entraña su planteamiento.
LEYES APLICABLES: Las citadas y 88, 177, 178, 186, 619, inciso 5o.; 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.
POR TANTO: Esta Corte, con fundamento en lo considerado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 143, 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena a la interponente al pago de las costas judiciales del recurso y a una multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión simple. Repóngase por la recurrente el papel empleado en la forma de ley, bajo apercibimiento de que, si no lo hace dentro del mismo término que para dicho efecto se le fija, se le impondrá una multa de cinco quetzales; y previas las notificaciones de rigor, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Miguel Ortiz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-R. Aycinena Salazar.-Ante mí: M. Álvarez Lobos.