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30041975 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
30041975 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

30/04/1975 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Antonio Rolando García Espinoza, como defensor de Héctor López Inocente, contra la sentencia pronunciada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: No se comete error de derecho, cuando el tribunal sentenciador se ajusta a los hechos que tuvo por establecidos para calificar el delito.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de abril de mil novecientos setenta y cinco. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Antonio Rolando García Espinoza, como defensor de Héctor López Inocente, contra la sentencia pronunciada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el dieciocho de febrero del año en curso, en el proceso que por el delito de homicidio culposo se siguió contra su defendido, en el Tribunal Militar de la Zona Militar "General Justo Rufino Barrios" de esta ciudad. El enjuiciado es de veintiún años de edad, soltero, agricultor, guatemalteco, originario de Cuyotenango, departamento de Suchitepéquez, vecino de esta ciudad, de alta como soldado en la Guardia Presidencial. Fue acusador el Ministerio Público.

HECHOS JUSTICIABLES: En el proceso se señalaron los siguientes hechos justificables: a) "que encontrándose de alta como soldado de la Guardia Presidencial, el día dieciséis de julio de mil novecientos setenta y cuatro, le fue nombrado servicio nocturno, juntamente con el soldado Félix Humberto Martínez de Paz, habiendo recibido servicio a

las diecinueve horas del día quince del citado mes y año para entregar el día siguiente a las doce y media, pero es el caso que a las cero horas con cinco minutos, bajó juntamente con su compañero por toda la cuarta calle y al llegar a la esquina de la sexta avenida "A", lugar donde se encontraba apostado el soldado Pantaleón Cortez Peñate, a quien le preguntó su compañero Martínez de Paz, por la hora y habiéndole contestado que eran poco más o menos las doce, continuaron caminando, pero al ver que lo seguía una sombra y por ser muy nervioso, se dio vuelta y con su pistola calibre treinta y ocho, hizo un disparo, habiéndole hecho blanco en la región hemitora izquierdo al soldado Pantaleón Cortez Peñate, quien al ser trasladado para su curación al Hospital Militar, en el trayecto "falleció"; estos hechos justiciables fueron aceptados por el procesado según consta en acta fechada el doce de agosto del año pasado.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, al conocer en alzada consideró que "Cortez Peñate fue herido por una bala disparada con una pistola calibre treinta y ocho perteneciente a la Sección dos de la Guardia Presidencial que había sido entregada al soldado Héctor López Inocente como parte de su equipo; este hecho se encuentra probado con la confesión del propio reo, que es congruente con lo declarado por los testigos Félix Humberto Martínez de Paz y Calazón Montúfar Masilla que se encontraban de servicio en el

mismo lugar que el reo y la víctima", que "el defensor apelante no manifestó de manera expresa los motivos de su inconformidad con el fallo dictado en primera instancia y aún cuando en su alegato de fecha veinticuatro de agosto del año próximo pasado argumenta que el reo está exento de responsabilidad criminal por haber ejecutado el hecho impulsado por miedo invencible o en la creencia racional de que existía una agresión ilegítima contra su persona, estos extremos no fueron probados en el curso del proceso, pues no basta para ello el hecho declarado por el reo de haber visto una sombra que le seguía, pues debe tenerse en cuenta que sabía perfectamente que inmediatamente tras él se encontraba el soldado Pantaleón Cortés Peñate que era su amigo y no existe razón suficiente para convencer de que el reo tuviera ni el más leve fundamento para creer en la inminencia de un peligro contra su persona y que justificara que se defendiera disparando un arma de fuego, con todo el riesgo que ello comporta, sin hacer ni el menor intento de comprobar la existencia de un peligro real o inminente; por las razones indicadas no puede aceptarse la existencia de las eximentes alegadas por el defensor y debe mantenerse el fallo de culpabilidad del procesado como autor de un delito de homicidio; tampoco es posible mantener la calificación hecha por el Tribunal de primer grado que declaró culposo el homicidio cometido, pues el reo no llegó a probar que el disparo haya sido consecuencia de una acción simplemente imprudente, negligente o impericia y por lo tanto debe considerarse como intencional y deliberado por lo que el homicidio debe ser calificado como doloso,

pues el reo necesariamente debió representarse el resultado mortal derivado de su acción de disparar el arma de fuego contra la persona que le seguía". Pena impuesta ocho años de prisión.

RECURSO DE CASACIÓN: El defensor del reo, Antonio Rolando García Espinoza, interpuso el presente recurso de casación con fundamento en los casos de procedencia contenidos en los numerales I y III del artículo 745 del Código Procesal Penal. Señaló como leyes infringidas los artículos 215 párrafo I y el precepto 220 de la Constituciónde la República; artículos 1, 9, 25 incisos 1 y 3 del Código Penal, Artículo 745 en sus numerales I y III del Código Procesal Penal y artículos 1o. 4o. inciso 4o., 155 del Código Militar primera parte. Indicó que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones infringió la ley al negarse a aceptar los eximentes que expresamente señaló, con fundamento en los incisos 1o. y 3o. del Artículo 25 del Código Penal, pues su defendido por mandato constitucional al formar parte del Ejército está sujeto a leyes especiales. Afirmó que la Sala no tomó en cuenta la circunstancia de nocturnidad y la hora "en que el sueño y el desvelo es un factor calificado"; el artículo 4o. del Código Militar Primera Parte" en el cual eximen de responsabilidad a mi defendido, por haberse encontrado en el ejercicio de un cargo de vigilancia militar de un cuerpo armado"; no tomó en cuenta

"que un soldado en el ejercicio del cargo de vigilancia, de un cuerpo armado se encuentra sujeto a cierta tensión nerviosa; porque sabe muy bien que el Código Militar, les ofrece la pena de muerte con mucha facilidad y constantemente y, sin ninguna posibilidad de salvación". Refiriéndose a la Sala agregó: "a) Tampoco tomó en cuenta, de conformidad con el artículo 155 del Código Militar primera parte, que el sujeto pasivo Cortez Peñate, imprudentemente siguió a mi defendido por la espalda. Acción con la cual, el sujeto pasivo dio principio al abandono de su puesto, en el cual, estaba obligado a permanecer fijo y no abandonarlo por ningún motivo.- b) La Sala no apreció, que fue el sujeto pasivo Cortez Peñate, quien con su extraño proceder de iniciar una acción del abandono de su puesto, la cual es antijurídica y punible militarmente, pues se opone a la disciplina del Ejército y, en consecuencia, no pudo apreciar jurídicamente, que fue esta contravención militar, la que engendró el fatal accidente castrense. Pues es evidente que si el sujeto pasivo, no se hubiera movido de su puesto, la tragedia, no se hubiera consumado; pues mi defendido no hubiera visto la trágica sombra; pues esto fue el factor real y tangible o sea, el estímulo suficiente y el cual provocó un reflejo cerebral instantáneo, que obligó a mi defendido a ponerse en guardia, tomando una actitud eminentemente militar; pero en ningún caso dolosa, pues se debe tomar en cuenta que en dos o tres

segundos, es humanamente Imposible razonar correctamente, ante un estímulo tan poderoso, tomando en cuenta, el rigorismo militar aplicado al cargo de vigilancia de un cuerpo armado, a quien se le confía la seguridad del gobierno central. c) La sentencia de segundo grado, ha calificado un homicidio doloso, argumentando que en el transcurso del proceso, el encausado, no probó procesalmente que el disparo se debió simplemente a una acción imprudente, negligente o por impericia. d) Yo, en mi calidad de defensor de oficio, no tengo ninguna culpa en que la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, no aplique la ley correspondiente al fuero de guerra que la Constitución ordena, por conducto de la ley constitutiva del Ejército. e) En las constancias procesales, está la declaración testifical del centinela Calazán Montúfar Mansilla, la cual prueba que el sujeto pasivo, Cortez Peñate con su proceder antijurídico militarmente calificado, inició una acción intencional, deliberada, negligente y con marcada impericia, al dar inicio al abandono de su puesto, contraviniendo el artículo 155 del Código Militar primera parte. f) Si el sujeto pasivo Cortez Peñate, tenía alguna duda, si deseaba preguntarles algo a sus compañeros, si tenía urgencia de alguna necesidad fisiológica, para eso existen señales militares, que yo expresamente señalé en mi defensa en definitiva y, las cuales son de observancia obligatoria para soldados y centinelas; porque las cuales, están contenidas en el reglamento para el servicio del ejército en tiempo de paz y, las cuales también están ordenadas por el Estado

Mayor General del Ejército. g) Con todo lo anteriormente expuesto, queda suficientemente demostrado, que en el artículo 745 en su numeral III), se cometió error de derecho en la calificación del delito; porque en este caso concreto, no hay responsabilidad criminal, no hay dolo ni mucho menos culpa. A mi defendido Héctor López Inocente, se le fue un disparo como consecuencia de un auténtico miedo invencible. Efectivamente, la Sala Cuarta de Apelaciones cometió error de derecho, al no observar la Constitución en sus preceptos 215 y 220; también violó el numeral III del artículo 745 del Código Procesal Penal, señalado en el anterior inciso g) de este recurso. También infringió el artículo 1o. del Código Penal; porque este artículo señala que no se impondrán otras penas, que no sean las previamente establecidas en la ley... En este caso concreto, la muerte del soldado Pantaleón Cortez Peñate, está procesalmente demostrada con la declaración testifical del centinela Calazán Montúfar Mansilla, en la cual se aprecia: Que el sujeto pasivo Cortez Peñate, se desplazaba de su puesto en sentido directo y, a espaldas de mi defendido, lo cual en su caso personal, era militarmente punible; pues Cortez Peñate, obró imprudentemente, e impulsado por su libre albedrío, y, con su proceder, inició una acción antijurídica y punible, o imputable en contra de su persona, militarmente analizada; pues inició el abandono de su puesto, lo cual es un delito tipificado en el Código Militar, primera

parte, anteriormente señalado; porque fue un acción suya deliberada y consciente, que se opone a la disciplina del Ejército. Dicha disciplina constituye, el fundamento del Ejército por disposición constitucional, en su precepto 215. Con toda razón el eminente jurista Don Federico Puig Peña, dice en su obra de Derecho Penal: "que no es el juzgador ni el pelotón de fusilamiento, ni tampoco el Oficial que da la orden de fuego, los que matan al que comete el delito que amerita dicha pena; sino es la ley la que mata". El juez sólo la interpreta y la aplica. En este caso tan singular, está procesalmente demostrado, que ha sido la ley Militar infringida por Cortez Peñate, la que le ha dado muerte. Mi defendido López Inocente, obró simplemente impulsado por un reflejo cerebral y, en el cumplimiento del cargo que se le ordenó jerárquicamente. Su conducta fue simplemente militar y rigurosamente disciplinaria, lo cual hace patente su inocencia, en el delito que se le ha impugnado, y en consecuencia está exento de responsabilidad y culpabilidad criminal, esto de conformidad con las reglas de la sana crítica. El artículo 1o. del Código Militar primera parte dice: Son delitos o faltas militares, las acciones u omisiones que se oponen a los fines del Ejército o a su moral o disciplina, y se hallan penados por la ley. Efectivamente en este caso concreto, el sujeto pasivo Pantaleón Cortez Peñate, voluntaria y deliberadamente, inició un acción de abandono de su puesto en el cual estaba colocado y, de

conformidad con el artículo 1o. de este Código Militar, primera parte, es una acción que se opone a la disciplina del Ejército y, que por su fatal destino, le costó la vida. Lo cual constituye un hecho fatal e irreparable".

CONSIDERANDO: El recurrente señaló como violadas las normas constitucionales contenidas en el artículo 215 párrafo 1o. y 220 de la Constitución de la República, pero no citó el caso de procedencia comprendido en el inciso IX del artículo 745 del Código Procesal Penal y como no se trata de violación de garantía constitucional, esta Corte no puede conocer de oficio como lo determina el artículo 749 del Código Penal citado. Por otra parte indicó como casos de procedencia los contenidos en los incisos I y III del Código Procesal Penal, afirmando que la Sala no aceptó las circunstancias eximentes de responsabilidad penal invocadas y, cometió error de derecho en la calificación del delito; pero al hacer su planteamiento no hizo la obligada división de los hechos, no argumentó separadamente sobre cada uno de los indicados casos de procedencia, ni motivó su recurso, respetando los hechos que en la sentencia impugnada se tuvieron por establecidos. En tales condiciones y dado el carácter técnico de la casación, es imposible hacer el análisis de fondo que se pretende, por lo que el recurso debe declararse improcedente.

LEYES QUE APLICAN: Las citadas y artículos: 181, 182, 193, 753, 754, 159 del Código Procesal Penal, 38 inciso 2o., 157, 158, 159

de la Ley del Organismo Judicial, 1o., 25, 62, 123 del Código Penal.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por Antonio Rolando García Espinoza, como defensor de oficio de Héctor López Inocente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.- (Fs.) R. Aycinena Salazar.--- H. Pellecer Robles.-- - J. F. Juárez y Aragón.--- Flavio Guillén C.--- Rafael Bagur S.--- Ante mi: Donaldo García Peláez.

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